ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10332A
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adela , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 325/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1054/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días. La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir.

TERCERO

La procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de doña Adela , presentó escrito ante esta Sala el 24 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente . La procuradora doña Patricia Martín López, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de don Mauricio en calidad de recurrido .

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el escrito presentado ha mostrado muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía -indeterminada- en el 249.2 LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , fundado en interés casacional por existir doctrina o jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como infringido el artículo 1478.5.º CC , citando como sentencias contradictorias la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, de 11 de mayo de 2012 y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª de 18 de mayo de 2011 . El recurrente alega en síntesis que de acuerdo con el artículo 1478.5.º CC , el comprador tendrá derecho a exigir al vendedor los intereses si se vendió de mala fe y entiende que la doctrina mantenida de forma unánime por las audiencias provinciales, choca frontalmente con la forma en que se ha resuelto la cuestión de la indemnización por la sentencia recurrida, que no contiene ninguna alusión a la existencia de mala fe.

Pues bien el recurso de casación no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( artículo 483.3.3 .º, y 477.3 LEC ). Deber de justificación que incumbe a la parte recurrente.

El recurrente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pero la cita de dos sentencias de diferentes audiencias que resuelven de manera distinta a la sentencia recurrida, no acredita el interés casacional alegado. La finalidad del recurso extraordinario de casación es la fijación de doctrina jurisprudencial y la contradicción ha de darse entre doctrinas jurisprudenciales, no entre soluciones dadas en asuntos similares. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en cuanto no desvirtúa su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Incumbe al recurrente la justificación del elemento del interés casacional sin que pueda la Sala integrar el recurso que no reúne los requisitos o presupuestos propios de un recurso extraordinario como es el recurso de casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe también inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Adela , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 325/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1054/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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