ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:10325A
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José-Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Don Moises y Almanzora 82 SAU, presentó escrito formulando demanda de revisión contra auto de fecha de 10 de mayo de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 270/2016 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 175/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quintanar de la Orden.

SEGUNDO

La demanda de revisión se formula al amparo de los arts. 509 y 510 LEC .

TERCERO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicita revisión de auto dictado con fecha de fecha de 10 de mayo de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 270/2016 , en el que se acoge el recurso formulado por Caixabank, S.A., "por concurrir el motivo previsto en el artículo 510 de la norma procesal".

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, por cuanto la demanda de revisión promovida no se funda en ninguno de los cuatro motivos determinados en el art. 510.1 LEC , sino que se limita la parte a manifestar su disconformidad con el sentido de la resolución impugnada, en relación a la ausencia abusividad de la cláusula sobre interés moratorio. Todo ello, sin perjuicio de que por la parte se promuevan, en su caso, las acciones que considere pertinentes de acuerdo con el sentido del informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por todo ello, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador Don José-Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Don Moises y Almanzora 82 SAU, contra auto de fecha de 10 de mayo de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 270/2016 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 175/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quintanar de la Orden, con devolución del depósito constituido.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta demanda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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