ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10313A
Número de Recurso1167/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 16/11/2016

Recurso Num.: 1167/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: DVG/MJ

ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE PRODUCTO BANCARIO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. VALORES SANTANDER. Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, fijada en 600.000 euros justos. Vía casacional adecuada: ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC . Inadmisión del recurso de casación por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y falta de justificación del mismo ( artículo 481.1 LEC ) y, respecto del motivo sexto, por planteamiento de cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1167/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Antonio de Palma Villalón

D. Eduardo Codes Feijoo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Eduardo Baena Ruiz

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Andrea presentó con fecha 10 de febrero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1148/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1957/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D.ª Andrea , presentó escrito con fecha 16 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. presentó escrito el 14 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso presentado.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito de fecha de 2016 solicitando la admisión del recurso interpuesto al entender que se cumplen todos los requisitos de admisión. La parte recurrida, con fecha de 2016, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad en la contratación de un producto bancario complejo, tramitado en atención a la cuantía que se fijó en los momentos iniciales del procedimiento en 600.000 euros justos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige la correcta justificación del interés casacional. La recurrente ha utilizado la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , vía casacional inadecuada, como se razonará a continuación.

El escrito de interposición del recurso de casación consta de seis motivos en los que se plantean las siguientes cuestiones:

i) En el primer motivo se invoca la infracción del art. 79 de la LMV en su redacción vigente a la fecha del contrato litigioso (27/9/2007), del art. 4 del CGC anexo al RD 629/93 de 3 de mayo así como de las Directivas 1993/22 CE de 10 de mayo y 2004/39 de 21 de abril (MiFID) al no respetarse la doctrina sobre el perfil del inversor.

ii) En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 79 de la LMV en su redacción vigente a la fecha del contrato litigioso (27/9/2007), del art. 5.3 del anexo al RD 629/93 de 3 de mayo .

iii) En el tercer motivo se invoca la infracción de los arts. 2 y 79 de la LMV y del art. 19 "de la MiFD", sobre la naturaleza de estos valores -o híbridos- como instrumentos financieros complejos.

iv) En el cuarto motivo se invoca la infracción del art. 48 de la Ley 26/88 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , de los arts. 14 y 15 del RD 629/93 de 3 de mayo y de los arts. 10 y 10 bis de la Ley 26/84 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios .

v) En el motivo quinto se invoca la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1269 y 1270 en relación con el art. 6.3 CC , así como la jurisprudencia reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, e incluso de las Audiencias Provinciales, en materia de nulidad del contrato por error esencial en el consentimiento.

vi) En el motivo sexto se invoca la infracción del art. 394 LEC sobre la imposición de costas cuando existe jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO

El recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

a) Utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y falta de justificación del mismo ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , al entender que deben de sumarse a la cuantía fijada en la demanda (600.000 euros justos) los intereses legales también reclamados; pues bien, resulta que la parte actora fijó la cuantía de la demanda en 600.000 euros, así se recogió en el decreto de admisión a trámite de la demanda, mostrando la demandada su conformidad con dicha cuantía, por lo que la misma quedó fijada desde los momentos iniciales del pleito en la citada cantidad de 600.000 euros justos. A tales efectos debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96 , 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92 , 11-2-97 en recurso 2773/96 , 26-10-99 en recurso 2083/99 , 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92 , 28-1-93 , 24-6-93 , 16-9-93 , 28-2-95 , 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90 , 4-2-93 , 15-4-97 , 5-10-99 y 27-6-2000 ). Por esta razón, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio de fecha 7 de octubre de 2010 en el que sigue insistiendo que la cuantía del pleito excede de 600.000 euros y achaca a una especie de error de esta Sala el hacer referencia en la providencia de fecha 21 de septiembre a causas de inadmisión relacionadas con la vía de acceso del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Las vías de acceso a la casación son únicas y excluyentes, no pudiendo elegir la parte recurrente la que considere más adecuada; en el presente caso, la cuantía del asunto no supera los 600.000 euros como se ha razonado con anterioridad, por la que la única vía de acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º que exige la adecuada acreditación del interés casacional.

b) Pero es que, además, aun entendiendo que la cita circunstancial de sentencias del Pleno de esta Sala en los motivos del recurso fuere suficiente para justificar un hipotético interés casacional, o incluso que esta Sala apreciase que existe un notorio interés casacional al existir pronunciamientos contradictorios en las audiencias provinciales sobre el concreto producto "Valores Santander", el recurso tampoco podría prosperar al no apreciarse oposición a la ya abundante doctrina de esta Sala sobre la infracción de los deberes de información de las entidades bancarias en la contratación de productos complejos.

Así, hemos de tener en cuenta que, pese a que la recurrente lo niega haciendo claro supuesto de la cuestión, la sentencia recurrida considera acreditada la experiencia inversora de D.ª Andrea en numerosos productos de renta variable de riesgo medio y elevado, incluso en productos de mecánica más compleja que el litigioso "Valores Santander", así como que la información prestada por la entidad bancaria fue adecuada y comprensible.

Fijado, por tanto, en la base fáctica de la sentencia el carácter de inversora experimentada de la demandante y hoy recurrente, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala sobre los deberes de información de las entidades bancarias y su menor exigencia cuando nos encontramos ante este tipo de clientes, convirtiendo el recurso en carente de interés casacional. Así, la STS de Pleno 458/2014 de 8 de septiembre resuelve un asunto en el que la recurrente es persona física, con experiencia inversora y que contaba con asesoramiento financiero propio, la cual adquirió participaciones preferentes de Landsbanki y respecto de la cual afirma la sentencia citada que «[e]l elevado importe de la inversión realizada por la Sra... (439.901,60 euros a título personal y 1.603.378,80 euros por cuenta de la sociedad Industrias ..., S.A. que administraba), su condición de experta inversora en productos financieros de riesgo, y la circunstancia de haber realizado la contratación con la asistencia un asesor financiero propio, nos impiden admitir que la Sra. Lorenzo hubiera formulado las órdenes de compra de las acciones preferentes sin conocer las características del producto y sus riesgos. En su caso, el riesgo que a la postre se actualizó de insolvencia de la entidad emisora, que determinó la pérdida del capital invertido, no podía ser ignorado, y si lo fue, este error no resulta excusable, en atención a sus conocimientos y experiencia». A similares conclusiones llegan la STS de Pleno 243/2013 de 18 de abril de 2013 , la STS 366/2014 de 26 de junio , la STS 378/2014 de 2 de julio y la más reciente STS 504/2015 de 30 de septiembre .

c) Por último, el motivo (o infracción) sexto, pese a que la parte recurrente niegue su existencia, tampoco puede prosperar por plantear cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Efectivamente, la parte recurrente sustenta su motivo en la infracción del artículo 394 de la LEC relativo a la imposición de costas, precepto y materia de naturaleza estrictamente procesal. Resulta claro que lo que plantea la parte recurrente, a través del recurso de casación, es una cuestión de naturaleza procesal, que en ningún caso podría ser objeto de análisis a través del recurso de casación, cuyo ámbito se encuentra limitado a verificar la correcta aplicación de normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. Las cuestiones de naturaleza procesal, únicamente pueden sustentar válidamente un recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Y es que es doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2). Es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

CUARTO

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones; únicamente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Asimismo, presentadas alegaciones por la parte recurrida tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1148/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1957/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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