ATS, 8 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 2015 D. Marcos , administrador único de la entidad Illes Control, S.L. presentó en el decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca demanda de juicio verbal contra la mercantil Restauración y Maquinaria del Molinar, S.L. (con domicilio, según la demanda, en la calle Vicari Joaquim Fuster n.º 73 de Palma de Mallorca) en reclamación de 242 euros por los servicios de desinfectación prestados que no fueron abonados según se indicaba (fundamento de derecho IV, Competencia), la demanda se presentaba en Palma de Mallorca por ser donde tenía su domicilio la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, que lo registró como juicio verbal con el nº 116/2016, se dictó decreto de 16 de febrero de 2016 declarando su competencia territorial.

TERCERO

En la citación a juicio de la demandada constan en autos las siguientes incidencias:

  1. Al no haberse podido citar a juicio a la entidad demandada en el domicilio indicado en la demanda sito en Badalona, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 se acordó dar traslado a la actora «a los efectos oportunos», haciendo constar que la demandada se encuentra dada de baja desde el 19 de agosto de 2015, según resulta de la consulta efectuada al Sistema de Información Laboral.

  2. Mediante escrito de 18 de mayo de 2016 la parte demandante indicó que efectuada consulta a través de la web de Información General Mercantil consta que la sociedad demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Palma con un socio único, que ejerce el cargo de administrador, indicando un domicilio en Palma de Mallorca y dos domicilios alternativos, uno en Badalona y otro en Mongat (Barcelona).

  3. Por averiguación a través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento, que el administrador de dicha entidad tenía su domicilio en la carreter DIRECCION000 de Palma de Mallorca y en la CALLE000 n.º NUM000 de Palma de Mallorca, lugar este último en el que la parte demandante interesó se notificara la citación a juicio, lo que tampoco pudo llevarse a cabo porque según se hizo constar en la diligencia negativa de emplazamiento la sociedad que explotaba el restaurante cerró el pasado verano.

  4. Llegados a este punto, por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2016 se acordó proceder de conformidad con el art. 58 LEC y oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del juzgado de Palma de Mallorca. El Ministerio Fiscal al evacuar dicho trámite interesó que se declarara la falta de competencia territorial del Juzgado de Palma de Mallorca y se acordara la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que por turno correspondiese al no haberse podido citar a la parte en ninguno de los domicilios indicados en Palma de Mallorca y no constar que la sociedad demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en Palma de Mallorca. La parte demandante no hizo alegaciones.

CUARTO

Con fecha 23 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca declaró mediante auto su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Barcelona, por aparecer en las actuaciones que el administrador único de la mercantil demandada pudiera ser hallado en dicho partido judicial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona, que las registró con el n.º 541/2016, de juicio verbal, se dictó auto de fecha 28 de julio de 2016 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. En su razonamiento se indica que la entidad demandad no tiene su domicilio social en Barcelona ni la relación jurídica nació allí, no bastando que el administrador único de la entidad demandada pueda ser hallado en Barcelona, para atribuir a este Juzgado la competencia, máxime cuando los domicilios indicados, uno en Mongat y otro en Badalona, no pertenecen al partido judicial de Barcelona, sino de Badalona.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1058/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este dictaminó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, que había declarado inicialmente su competencia en atención a que el domicilio de la demandada al tiempo de interponerse la demanda se encontraba en Palma de Mallorca, no pudiendo declarar después de oficio su falta de competencia territorial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el criterio del Juzgado remitente y con la solución interesada en su informe por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca por las siguientes razones:

  1. ) Tratándose de un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, dado que dicha acción no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en el artículo 51.1 LEC , fuero general de las personas jurídicas, según el cual estas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Al no ser posible la sumisión expresa o tácita por no estar permitida en los juicios verbales ( art. 54.1 LEC ), el órgano judicial está facultado para examinar de oficio su competencia territorial sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. ) La cuestión de si cabe establecer algún límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial resulta controvertida.

    Durante un tiempo esta Sala vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la falta de competencia territorial (por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos nº 3/2006 y nº 105/2005 ; 3 de octubre de 2006 , conflicto nº 91/2006 ; 10 de julio de 2007, conflictos nº 61/2007 y 70/2007 ; y 31 de julio de 2007, conflictos nº 2/2007 , 21/2007 y 46/2007 ), solución que, en aplicación del art. 48 LEC , posibilitaba un control de oficio de ambas clases de competencia tan pronto como se advirtiera su falta; por tanto, no restringido al inicio del proceso.

    En esta línea se encuentran los arts. 416 y 443.3 LEC , puesto que ambos permiten dicho examen de oficio, respectivamente, en el acto de la audiencia previa en el procedimiento ordinario y en el acto de la vista en el verbal. Además, la actual distribución de competencias entre el titular del órgano judicial y el secretario judicial tras la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, en cuya virtud se ha atribuido a este último la admisión de las demandas ( arts. 404.1 y 440.1 LEC ), también parece abonar la idea de que el juez pueda apreciar de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad al momento inicial del proceso.

    No obstante, en autos más recientes esta Sala ha venido entendiendo que, de conformidad con el tenor literal del art. 58 LEC , la apreciación del oficio de la competencia territorial se constriñe al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen posterior (en este sentido, y entre los más recientes, AATS de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 25/2014 ; 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 126/2013 ; 15 de octubre de 2013, conflicto n.º 152/2013 , y 24 de septiembre de 2013, conflicto n.º 108/2013 ).

    Esta última interpretación parte de la base de que, pese al tenor del art. 48 LEC , el legislador ha querido diferenciar entre competencia objetiva y competencia territorial, de modo que no reciban el mismo tratamiento procesal. En consecuencia, a diferencia del control sobre la competencia objetiva, se entiende que el legislador ha querido limitar el control de oficio sobre la competencia territorial al momento inicial del pleito, lo que además es coherente con la previsión legal para el control a instancia de parte, pues la ley procesal civil establece que la declinatoria debe plantearse en los primeros diez días del plazo para contestar, en el juicio ordinario, o en los cinco primeros posteriores a la citación para la vista, en el juicio verbal, con suspensión del procedimiento, lo que significa que también para el control a instancia de parte se ha querido que tenga lugar al inicio del pleito, de manera que, una vez determinado el órgano judicial territorialmente competente, no puedan suscitarse de nuevo problemas de competencia territorial.

    Este segundo criterio, favorable a restringir el control sobre la competencia territorial al momento inicial del proceso, encuentra respaldo normativo en los casos en que se trata de controlar de oficio la competencia territorial en fase de ejecución forzosa (el art. 545.2 LEC ).

    Además, dicho criterio también resulta avalado por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede con la competencia objetiva, la ley no ha creído conveniente considerar los defectos de competencia territorial como determinantes de nulidad absoluta ( arts. 238.1.º LOPJ y 225 LEC ), de tal modo que, cuando concurra en el proceso un vicio de esta naturaleza, solo cabe estar al tratamiento procesal específicamente previsto (denuncia mediante declinatoria, en tiempo y forma, o control de oficio al inicio del pleito), a fin de que después ya no se planteen problemas de competencia territorial, salvo la especialidad representada por el art. 67.2 LEC , que en cualquier caso exigiría una denuncia inicial de parte que se mantuviera luego durante todo el curso del proceso.

    Finalmente, también se puede añadir que tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) como la salvaguarda de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) constituyen argumentos a favor de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, con el fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional. Precisamente la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional fue la razón que llevó a esta Sala a optar por el archivo en los procesos monitorios ( ATS de 5 de enero de 2010 y posteriores), lo que ha tenido plasmación legal en el último párrafo del art. 813 LEC tras la reforma introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo.

    Pues bien, ante esa disparidad de criterios esta Sala declaró en Pleno (Conflicto negativo de competencia de fecha 9 de septiembre de 2015, recurso n.º 87/2015) que no cabía dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconsejaba adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tuviera su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

  3. ) La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 ).

  4. ) En este caso, en la demanda se indicó que la entidad mercantil demandada tenía su domicilio en Palma de Mallorca, según constaba además en la certificación del Registro Mercantil, y el Juzgado al que se repartió examinó y declaró acertadamente su competencia territorial en atención a ese dato por decreto de 16 de febrero de 2016. No obstante, al no ser localizada la sociedad demandada en dicho domicilio y tras resultar negativos los sucesivos intentos llevados a cabo tanto en otros domicilio de Palma de Mallorca como en otros que fueron sucesivamente averiguados, todos ellos situados fuera de dicho partido judicial, el Juzgado de Palma de Mallorca decidió finalmente inhibirse a favor de los Juzgados de Barcelona y con la única razón de haber tenido conocimiento de un nuevo domicilio del administrador único de la entidad demandada, sito en Montgat o en Badalona.

  5. ) En estas circunstancias, aunque con arreglo al criterio que se ha fijado el Juzgado de Palma de Mallorca podía controlar de oficio su competencia territorial después de presentarse y admitirse la demanda, ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive, sin embargo el mero conocimiento sobrevenido de un domicilio de la mercantil demandada o del administrador único de esta, distinto del indicado en la demanda, no determinaba su pérdida de competencia territorial: en primer lugar, y como razón principal, porque, como indica el órgano remitente, se trata de una apreciación sin justificación documental, ya que no existe certeza de que la demandada o su administrador único tenga efectivamente su domicilio en la localidad de Montgat o Badalona, habida cuenta de que en la dirección dada en Badalona ( CALLE001 n.º NUM001 - NUM002 ) la diligencia de emplazamiento también resultó negativa y la otra de Montgat ( CALLE002 n.º NUM003 ) no pertenece al partido judicial de Barcelona; y en segundo lugar, porque ya se ha dicho que, una vez declarada su competencia territorial por el Juzgado al que se repartió la demanda, el efecto de la litispendencia a que se refiere el art. 411 LEC determina que el órgano que se declaró competente siga siéndolo, a menos que se acredite que el domicilio averiguado posteriormente era ya el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, lo que tampoco consta que fuera así al no haber ningún dato que permita concluir que la demandada tuviera su domicilio en Barcelona cuando se presentó la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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