ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10304A
Número de Recurso2061/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Infocobro S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 440/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Infocobro, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 31 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la Administración Concursal de Infocobro, S.L. el 10 de octubre de 2014, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia en incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Contestando a las alegaciones de la parte recurrente, se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de recusación, y que, como tal, se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

SEGUNDO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2 º y 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo:

El primero, denominado I, por infracción del contenido del artículo 33.4 de la Ley Concursal , y art. 343. 3 º, 4 º y 5º LEC y art. 219. 9 º y 10º de la LOPJ , y vulneración del art. 24 CE . Por entender que ha debido de estimarse la recusación tramitada del administrador concursal D. Bernardo , en esencia, por haberle denunciado por falso testimonio, y en consecuencia, enemistad con el administrador de la sociedad concursada.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 197 y 443, 4 LC que han producido indefensión art. 24.1 CE . El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del el art. 218 LEC .

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación como se ha dicho se ha interpuesto al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada toda vez que este fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ) al indicar en un mismo recurso dos modalidades.

  2. Por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringidos, los arts. 33.4 LC , arts. 343. 3 º, 4 º y 5º LEC , y art. 219, 9 º y 10º LOPJ y art. 24 CE , todos ellos preceptos referidos a cuestiones procesales, porque adjetiva es la institución de la recusación, y el art. 33.4 LC , referido a la recusación de la administración concursal, y los artículos que cita de la LEC y el art. 24 CE ; infracciones que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca de casación, que se ha de limitar a cuestiones sustantivas, lo que es causa de inadmisión.

  3. Inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene dicho en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) siendo indiscutible, como ya se ha dicho, que la institución de la recusación es procesal, los preceptos citados tienen naturaleza procesal, lo es igualmente la jurisprudencia que cita, y el desarrollo del motivo discurre en alegar que los hechos base de la recusación se han probado, cuando esta Sala tiene dicho que también las cuestiones probatorias, son de naturaleza procesal; de forma que el interés casacional, no se puede basar en preceptos de esta naturaleza, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

  4. Y en cualquier caso, la sentencia de la audiencia provincial es irrecurrible en casación, ya que sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en materia concursal, de conformidad con el art. 197.7 LC , las sentencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, calificación o conclusión del concurso, y las resolutorias de acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

No son, por tanto, recurribles en casación ni extraordinario por infracción procesal las sentencias referidas a la administración concursal, nombramiento y estatuto, facultades y ejercicio, rendición de cuentas y responsabilidad de la misma, por estar comprendidas en la Sección 2.ª del concurso, tal y como establece el art. 183 LC , por lo que referida la cuestión planteada en este caso, a la recusación del administrador concursal, la sentencia de segunda instancia es irrecurrible en casación o extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Infocobro, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 440/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR