ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10218A
Número de Recurso3308/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 246/13 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra ALMACENES PAEZ, S.L. y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Federico Martínez-James García en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de catorce de mayo de dos mil quince (R. 802/2014 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Almacenes Paez S.L. El trabajador prestaba sus servicios desde el 1 de mayo de 1977 con la categoría profesional de responsable de sección y puesto de trabajo informativo. El día 8 de febrero de 2013 el actor recibió carta, en la que se le comunicaba el despido disciplinario por falta muy grave con efectos desde esa misma fecha. La dirección de la empresa, ante la sospecha de que el actor, está usando su ordenador durante la jornada laboral para fines distintos del trabajo, decide implantar un programa espía, ante la burla del sistema de control instaurado por la empresa (monitorización) durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013. Se comprueba que de diciembre de 2012 a enero de 2013, el actor durante su jornada de trabajo entró a las páginas de Internet que se indican en la carta de despido, páginas de noticias, viajes, publicidad, contactos Badoo, Twoo, Netlog, etc, páginas que ninguna relación guardaban con el desempeño de sus funciones. La actora, además, para burlar el control (monitorización), utilizaba una conexión externa, no detectada. El trabajador era la única persona que tenía acceso a su ordenador personal, la única persona que conoce la clave y la contraseña de su ordenador, si bien, el conocía la clave y contraseña de todos los ordenadores de la empresa. La empresa había prohibido de forma tajante el uso por parte de sus trabajadores de los ordenadores y medios de telemáticos facilitados por ella para llevar a cabo la prestación de su servicio para otra cosa que no sea el desarrollo normal de su trabajo, habiéndose comunicado dicha prohibición a todos los trabajadores por dos veces, incluido el trabajador. La empresa había advertido de la posibilidad de controlar el acceso a internet de sus empleados, mediante una comunicación que textualmente decía que: "La empresa se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria y sin previo aviso, cualquier sesión de acceso a Internet, iniciada por el usuario de los sistemas informáticos. Dicha monitorización incluye la revisión de los registros que muestran los ficheros cargados, los que se han accedido, las páginas web visitadas y los usuarios que han ejecutado tales acciones así como el momento en que se han producido."

Insiste el trabajador reclamando la improcedencia del despido recurriendo en casación unificadora. Se tiene por seleccionada como sentencia de contraste la más moderna de las designadas, la dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el veintiséis de enero de dos mil diez (R. 2929/09 ). La sentencia de instancia declara el despido improcedente, y la Sala de suplicación confirma la improcedencia. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 2-01-06 y categoría profesional de oficial de 2ª administrativo. El trabajo desarrollado por el trabajador es el propio de oficina, con lo que el uso de los medios informáticos es general. La empresa comunicó en 2005 la limitación del acceso a internet para fines profesionales advirtiendo que el uso personal y abusivo de las Tic`s con medios de la empresa en horarios de trabajo supone una flagrante transgresión de la buena fe contractual. El sentido común es, en todo caso, la mejor guía en cuanto a la consideración como uso aceptable y no abusivo, terminaba la empresa. En fecha 20 de abril 2.009 la empresa remitió por correo a los trabajadores, y, en concreto al demandante, normativa de utilización de medios electrónicos y de internet. El 21 de mayo 2.009 el demandante recibió comunicación de despido disciplinario por acceso indebido a internet y considera que su conducta es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual y de la infracción de normativa vigente en la empresa de carácter muy grave así como una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.

De lo expuesto se infiere que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa tuvo que implantar un programa espía, ante la burla del sistema de control instaurado por la empresa, además el trabajador, para burlar el control (monitorización), utilizaba una conexión externa, no detectada. La empresa además había advertido con antelación de la posibilidad de controlar el acceso a internet de sus empleados. Todas estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que se acredita, además, que no existe la incidencia ni la causalidad de la disminución del rendimiento del trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 2016, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Martínez-James García, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 802/14 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 246/13 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra ALMACENES PAEZ, S.L. y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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