ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10217A
Número de Recurso3958/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 898/14 seguido a instancia de D. Hugo contra AYUNTAMIENTO DE ARONA y D. Pedro y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Santos Batista en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante viene prestando servicios como personal laboral para el AYUNTAMIENTO DE ARONA, desde el año 2000, con la categoría profesional de ingeniero técnico. A principios del año 2009, se creó la sección de ingeniería, integrada por el actor, el Sr Pedro , funcionario interino y jefe de la sección, y otros dos ingenieros técnicos. El demandante fue ubicado en un despacho propio, con mesa, ordenador, sillas..etc, en la misma planta y separado por un pasillo del resto de sus compañeros. Los informes del demandante no se ajustaban normalmente ni al informe modelo, elaborado por el Sr Pedro ni a los informes obrantes en la base de datos, al contrario de los otros dos ingenieros técnicos. Entre 2009 y 2012 el actor ha tramitado menos de la mitad de los informes que otros trabajadores de su sección con análogas funciones. Los hechos probados 8º y 9º relatan la forma de trabajo y comunicación de los compañeros del actor y de éste con su superior, que evidencian la diferencia entre unos y otro. Así, en el caso del demandante, éste dejaba en la mesa del jefe de sección los expedientes, y si éste estimaba necesaria una aclaración se lo apuntaba en una nota - post-it- devolviendo el expediente al actor. Posteriormente, el jefe de sección comunicó a recursos humanos que aquel no atendía a los requerimientos de subsanación de errores - cosa que si efectuaban sus compañeros en el mismo día o poco después -. Dicho departamento estableció un sistema consistente en que los expedientes devueltos se entregan al actor con un listado, indicando la fecha del recibí y la actuación que aquel tenía que realizar. Este sistema está vigente desde finales de 2011 o principios de 2012. Sin embargo, los otros dos ingenieros pasan diariamente al jefe de sección los informes para que preste su conformidad y si observa algún error lo comenta verbalmente y en su caso hace verbalmente la aclaración, o vuelve a pasarlo a conformidad, en los términos acordados, en el mismo día o en el siguiente. También se constatan diferencias en cuanto al procedimiento para solicitar las vacaciones o permisos. Desde hace muchos años no hay prácticamente comunicación verbal entre el Sr. Pedro y el demandante, siendo el último correo entre ambos del año 2009 y desde entonces no constan contestaciones del actor a los correos del jefe de sección, ni siquiera cuando le pregunta sobre las fechas de las vacaciones para elaborar el cuadrante. Tampoco tiene mucho trato personal con los otros empleados de la sección. El actor inicia proceso de IT 2/6/2014, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno depresivo.

El demandante presenta demanda de existencia de acoso laboral con pretensión indemnizatoria, alegando que el 2/6/2014 causo baja por trastorno depresivo consecuencia de las situaciones vividas en su puesto de trabajo, pues en el año 2009 se le asignó a un puesto de trabajo aislado de sus compañeros, se le aplicaba un diferente sistema de trabajo, las instrucciones de trabajo eran confusas, y su jefe no le hablaba y todo ello había minado su estado anímico.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras una profusa labor argumental, llegando a la conclusión que no solo no hay acoso ni conducta reprobable por el jefe inmediato del actor, sino que más bien el conflicto se genera por la actitud obstruccionista del demandante. Recurrida en suplicación, la Sala rechaza tanto la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia como la revisión fáctica y el fondo del asunto.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en el primero denuncia incongruencia de la sentencia impugnada alegando que la misma no da respuesta al primer motivo del recurso de suplicación en el que planteo la nulidad de la sentencia del juzgado por haber incurrido en un supuesto de incongruencia extrapetita, constitutiva de indefensión y el segundo, en el que insiste en la existencia de acoso laboral.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (Rec 2442/13 ) que estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado. En el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del TSJ es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. No resuelve la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la pretensión principal. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    Pues bien, la sentencia recurrida señala, en el último párrafo de la fundamentación jurídica, que el recurrente, en la segunda parte del motivo de censura jurídica "insta la nulidad de la sentencia por unas pretendidas infracciones procesales que no concreta en absoluto, de forma que a la postre parece que se trata de un motivo de nulidad ( art 193

    1. LRJS defectuosamente formulado. El motivo, pues, debe ser repelido ...". Por tanto, la sentencia da respuesta a la cuestión suscitada si bien de forma no favorable a los intereses del recurrente dados los defectos formales en la interposición del recurso. Sin embargo, en la invocada de contrate, resulta que en la demanda se plantea una pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y subsidiariamente de parcial. El TSJ, revoca la de instancia y resuelve desestimando la pretensión principal pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria. La Sala IV declara la nulidad del referido pronunciamiento por incongruencia omisiva, ante la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión que fue llevada al proceso en el momento procesal oportuno, sin que quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita.

  2. - A) En el segundo motivo relativo al fondo del asunto, se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales.

    La sentencia alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de abril de 2003 (rec 1460/02 ), declara que la conducta observada por el Jefe de Servicios de Ejecución y Coordinación de Programas de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, respecto del actor es constitutiva de acoso ambiental y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que declara la nulidad de la misma.

    1. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser diferentes los indicios aportados en uno y otro supuesto. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    En el caso de autos se alega la existencia de acoso laboral sufrido por el actor por parte de su inmediato superior jerárquico, con la supuesta connivencia del ayuntamiento para el que prestaba servicios. Y si bien es cierto que existen determinadas actuaciones que implican, a priori, una diferente forma de prestación de los servicios entre el actor y sus dos compañeros, se estima acreditado que el conflicto que subyace entre aquel y su jefe inmediato es debido a la actitud obstruccionista del demandante. En efecto, aunque el lugar de trabajo del actor no es el mismo que el de los otros dos ingenieros técnicos de la sección, ello obedece a puros problemas de espacio físico en las dependencias municipales en el momento de creación de la sección, valorándose que las dependencias no son indignas ni inadecuadas ni el demandante está privado de contacto con los compañeros. Por otra parte, y si bien al actor se le aplica un sistema de control del trabajo diferente al de los otros dos compañeros ello se encuentra justificado dado que la situación de uno y otros nos son comparables. El rendimiento del actor era anormalmente bajo, situación que se arrastra desde 2009; los informes, habitualmente, no se ajustan ni al informe modelo ni a los existentes en la base de datos, a diferencia de los confeccionados por los otros dos ingenieros; el demandante, dejaba los expedientes en la mesa del jefe de sección, y si éste consideraba necesario alguna corrección, se los devolvía con un posit y dado que no atendía a los requerimientos, por el departamento de recursos humanos se estableció un procedimiento consistente en que en caso de devolución se entregaran al actor con una relación, indicando la fecha del recibí y la actuación que el demandante tenía que realizar. Sin embargo, los compañeros pasan diariamente al jefe de Sección los informes que elaboran, si aquel aprecia algún error lo comenta verbalmente al ingeniero quien hace la aclaración verbalmente, y si es necesaria ampliación escrita la presenta el mismo día o poco después. Se rechaza que las ordenes sean genéricas, inconcretas o confusas, según se desprende del HP 10, valorándose la cualificación técnica y titulación, que no necesita constantes ordenes, bastando criterios generales que existían, sin que esté acreditado que los requerimientos de subsanación sean injustificados. Se estima que la aplicación al actor de un sistema de trabajo y control diferente no es una medida discriminatoria, sino razonable y proporcionada en atención a la deficiente ejecución del trabajo en calidad y cantidad mostrada por el demandante en los últimos años. Es una medida correctiva de tipo organizativo que solo se aplica al actor porque no necesario en el caso de los otros dos compañeros.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se relatan tres tipos de problemas, que reflejan las vicisitudes de la relación del demandante con la Administración demandada y con su superior. El primero de ellos hace referencia a la adscripción del actor, tras doce años en el puesto de Jefe de Sección funcionario reservado a laboral, a un puesto de trabajo laboral de Titulado Superior, por Resolución del año 1997. Impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo se dicta sentencia estimatoria en febrero 2000, firme desde junio 2000, ordenando se le diera al actor un puesto de similares características a aquel que venía desempeñando con anterioridad. El actor solicitó la ejecución, en septiembre, aduciendo que desde junio no tiene encomendada tarea alguna. Se le comunica la asignación de puesto de Titulado Superior en el que habría de desarrollar las funciones de Jefatura de Sección de Centros que se detalla. El trabajador, en diversos escritos reitera su disconformidad y lo pone en conocimiento del Tribunal, quien dicta auto el 28/9/2001 en el que se aprecia que la Administración no estaba dando cumplimiento a la sentencia y aclarando que el "puesto de similares características" que había de asignarse al actor había de ser "otro de Jefe de Sección donde realice las funciones que desempeñaba". Durante este contencioso, se producen los hechos relacionados con el expediente disciplinario abierto al actor por incumplimiento de las tareas encomendadas, por resolución de abril de 2001; en junio se declara probada la comisión de una falta de manifiesta insubordinación individual e imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses y que fue impugnada. Finalmente y por lo que se refiere a la relación del actor con su superior jerárquico, Jefe de Servicio de Ejecución y Coordinación de Programas, quien accedió al puesto en comisión de servicios en octubre de 1999, consta que desde el mes de Septiembre de 2000 no se ha dirigido al actor para ordenarle tarea alguna, por entender que, al haber firmado su no conformidad con las tareas encomendadas, y dado que la cuestión era objeto de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo no procedía ordenarle tarea alguna, supliendo el mismo, con instrucciones a los inferiores del actor el trabajo de este. Queda acreditada la situación de conflicto con el actor desde su inicio, que el demandante progresivamente ve mermadas sus funciones hasta su anulación y la emisión por el superior de informes falsos sobre la situación laboral del actor, preconstituyendo pruebas en su contra que culminan en la incoación de expediente disciplinario. Desde principios de mayo 2001 el actor sufre taquicardia supraventricular, requiriendo tratamiento hospitalario y siendo causa de baja médica. Estos tres tipos de problemas se prolongan en el tiempo. El superior "pasa del demandante" y se pone de relieve la sutileza de la actuación del superior para presentar al demandante como un trabajador rebelde cuando lo cierto es que ninguna tarea se le asignó; no consta la notificación al actor del documento de la segunda asignación de tareas concretas y aun así la Directora General emite informe teniendo por acreditado que el actor incumplía con su obligaciones ya que ese se le habían encomendados nada menos que diecinueve expedientes para informe y no los había efectuado. La sentencia valora y señala que se trata de " un trabajador degradado, ninguneado, marginado, desacreditado, excluido de facto del organigrama laboral, hostigado hasta la enfermedad y machacado con una sanción sustentada en presupuestos fácticos falseados . Finalmente la sentencia tiene por probada la relación causa-efecto entre el trastorno cardiovascular que el actor sufre y la situación laboral vivida.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. Por otra parte, y en relación con el segundo motivo ha quedado suficientemente argumentado las diferencias, de carácter relevante, entre las sentencias comparadas que impiden apreciar la contradicción al tener por acreditados hechos diferentes, lo que puede justificar las diferentes soluciones alcanzadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 119/15 , interpuesto por D. Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 898/14 seguido a instancia de D. Hugo contra AYUNTAMIENTO DE ARONA y D. Pedro , sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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