ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10206A
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de 6 de mayo de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla ) acuerda la anulación de actuaciones y poner fin al trámite de recurso y tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Ricardo L. Torres Fariña en representación de la empresa Hermanos Ordóñez, S. L., por no acreditar la consignación del importe de la condena de acuerdo con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto el recurso de queja por la representación de la empresa Hermanos Ordóñez, S.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Argumenta la recurrente que la empresa ya había abonado al trabajador parte de la cantidad objeto de condena respecto de lo que se adjunta certificado de 21/1/2016 emitido por el juzgado de lo social que conoció de la demanda; que el 12/2/2016 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Diligencia de Ordenación por la que tenía por preparado el recurso de Casación, pero que debía subsanar la falta de depósito de 600 euros y la firma original del letrado en el escrito de preparación; que por Diligencia de Ordenación de 23/2/2016 se tuvo por preparado el recurso y que por Auto de 6/5/2016 acuerda la nulidad de actuaciones, poner fin al trámite de recurso y tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Considera la recurrente que cuando se le requirió para subsanar sólo se hizo referencia al depósito y la firma y que, en todo caso, la falta de consignación es parcial y por tanto subsanable.

SEGUNDO

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 07/02/2012 (R. 50/2011 ); 18/05/2012 (R. 14/2012 ), 25/05/2012 (R. 27/2012 ), 30/05/2012 (R. 16/2012 ) y 25-06- 2013 (Rec. 9/2013), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y su función es garantizar la ejecución de la sentencia, garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución incluida, en el caso de despido, la transformación de la opción por la readmisión en el pago de la indemnización, señalando que el incumplimiento total de dicho requisito no es subsanable, no solo porque lo establece expresamente el art. 230.4 LRJS (al igual que lo hiciera el antiguo art. 207.2 LPL ), sino también porque así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

Ciertamente, aunque el incumplimiento total de esta exigencia constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )], la consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones]. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante una insuficiencia de consignación, por cuanto la misma no ha existido. No puede equipararse, en consecuencia, la acreditación del abono de una determinada cantidad del objeto de condena con la consignación parcial de la misma, teniendo en cuenta, por lo demás, que la consignación parcial tampoco es equiparable, a su vez, con el error excusable.

En cuanto a la referencia a que no fue advertido de la falta de consignación, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es a que el Secretario judicial conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" , más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente. Téngase en cuenta, además, que la sentencia de suplicación advertía, entre otros extremos, de la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, y por otra, como se acaba de señalar, la ley establece que el incumplimiento de dicha obligación es insubsanable, por lo que de nada habría servido que en la diligencia de ordenación de 12/2/2016 se le advirtiera de ello ( AATS de 23/9/2014, Rec. 43/2014 , y de 2/7/2013, Rec.130/2012 ).

TERCERO

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto. No estamos ante un error en la consignación que pudiera ser subsanado conforme al art. 230.5 a) LRJS , que contempla la "insuficiencia de la consignación", sino ante una falta absoluta de la misma que no es subsanable de acuerdo con el art. 230.4 de la LRJS . En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Rec. 2794/14 , condena al ahora recurrente por despido improcedente y a la consignación de la cantidad debida conforme a tal condena. El recurrente no procedió a la misma amparándose en el pago al trabajador de la indemnización por despido procedente y ello no es consignación parcial sino falta absoluta de la misma.

En virtud de todo lo anterior el Auto de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurrido ha aplicado conforme a Derecho el art. 230 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Ricardo L. Torres Fariña en representación de la empresa Hermanos Ordóñez, S. L., contra el Auto de 6 de mayo de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla) en recurso 2794/14 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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