ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10191A
Número de Recurso602/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 452/2014 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DEL GOBIERNO ARAGÓN, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Manuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Jose Manuel , en nombre y representación de sí mismo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre de 2015 (Rec. 769/2015 ), que el actor acudió el 30-12-2013 al servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza por "visión borrosa nasal OI desde hace 2 meses" refiriendo trauma ocular con pelota de padel, siéndole diagnosticado desprendimiento de retina en ojo izquierdo, citándole para consulta de oftalmología el 02-01-2014 para confirmar diagnóstico y realizar el preoperatorio. El día 31-12-2013 acudió a la consulta privada del oftalmólogo que confirmó el diagnóstico y le remitió al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona para intervención quirúrgica que se realizó ese mismo día por la tarde, desembolsando el actor 6.806 euros por gastos de la intervención, y 386,53 euros por gastos de alojamiento y billetes de tren. Reclama el actor el reintegro de gastos médicos, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que para que proceda el reintegro de gastos médicos es necesario que se trate de una situación de riesgo vital y se justifique que no se pudieron utilizar los medios del sistema público, requisitos que no concurren en el caso de autos, ya que el demandante pudo utilizar los servicios de la sanidad pública, puesto que la visita el centro público se produjo después de 2 meses con visión borrosa en el ojo afectado, habiendo sido citado para el preoperatorio tres días después.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reintegro de gastos médicos teniendo en cuenta que existía urgencia vital, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (Rec. 2215/2006 ), referida también a una operación en un ojo por padecer desprendimiento de retina, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque si bien en esta sentencia se sostiene que esta enfermedad requiere intervención quirúrgica en el plazo de 24 horas tras los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en aquel caso concurren circunstancias que no aparecen en el de autos, en particular que el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, mientras en el caso de autos el actor acudió al servicio de urgencias de la sanidad pública 2 meses después de sufrir un trauma ocular con una pelota, siendo citado para realizar el preoperatorio 3 días después, y realizándose la operación en un centro privado al día siguiente del diagnóstico realizado en el centro público, en la sentencia de contraste el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jose Manuel en nombre y representación de sí mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 769/2015 , interpuesto por , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 452/2014 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DEL GOBIERNO ARAGÓN, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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