ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10169A
Número de Recurso3359/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 184/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Aparicio Rivas en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-5-2015 (R. 187/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALTEN y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó la demanda del actor y declaró la procedencia de su despido por causa objetiva, con efectos de 31-12-2013.

En suplicación acoge la Sala algunas modificaciones fácticas. En cuanto a la censura jurídica, denuncia la empresa, dedicada a la actividad de consultoría informática, en dos motivos, infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET , por entender que se ha producido un cambio en la demanda de los servicios contratados por uno de sus clientes, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que no requiere un perfil técnico de administrador de bases de datos oracle como el del empleado demandante, siendo imposible recolocar al actor en otro puesto de trabajo, y, en cualquier caso, las causas económicas que se invocan estarían acreditadas, siendo suficiente que concurran estas para que se declare la procedencia del despido del trabajador.

El Tribunal resuelve ambos motivos conjuntamente, y tras referir los artículos aplicables y doctrina relativa, así como los razonamientos del Juez de Instancia, concluye que en este caso aunque sea cierto, como alega la empresa, que pueda existir la causa productiva invocada (sic), pues la juez de instancia refleja que la situación económica negativa por la existencia de un importante descenso de la cifra de negocio debido a la pérdida de contratos de asistencia técnica y se ha incorporado al relato fáctico que existe una reducción en la facturación de la empresa demandada a Instituciones Penitenciarias, empresa en la que prestaba servicios el actor, al reducirse de 269.772,13 € a 229.597,50 € (aproximadamente un 15%), lo cierto es que la empresa no ha acreditado que el proyecto al que estaba adscrito el demandante haya finalizado, ni que las funciones que debía desarrollar el demandante hayan finalizado o que haya cambiado el perfil de la persona que se requiere para el proyecto por tratarse de funciones para las que el demandante no sea idóneo, ni se ha aportado tampoco la comunicación realizada por el cliente solicitando un cambio en la prestación del servicio contratado y, sin embargo sí que consta, pues así lo refleja la sentencia de instancia, que el contrato con Instituciones Penitenciarias tiene por objeto el servicio de administración y gestión de base de datos oracle y SQL Server y de servidores de aplicaciones y sistemas ubicados en servicios centrales como en los centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, lo que no ha quedado acreditado es la repercusión de la causa productiva en el puesto amortizado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, manteniendo la separación de temas que efectuó en suplicación y para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la concurrencia de la causa productiva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 19-1-2010 (R. 2762/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido por causas objetivas (técnicas, organizativas y de producción), llevado a cabo por la empresa PRADO TRANSFORMADOS METÁLICOS, S.A., con efectos de 29-1-2009.

El Tribunal razona que en el caso enjuiciado están acreditadas las causas objetivas alegadas por la empresa, dedicada a la fabricación de naves industriales y silos, concretamente, la incidencia negativa de la crisis del sector de la construcción en la empresa con una caída de los niveles de producción de entre un 40 y 50%, por lo que procede la amortización del puesto de trabajo del demandante sin que para ello se exija una situación económica negativa bastando con que la empresa tenga dificultades de diverso tipo. También concurre las causa de producción puesto que la empresa dejó de producir una gran parte de las naves industriales y silos. E igualmente concurre la causa organizativa puesto que la falta de producción y descenso del tráfico de materiales tiene su reflejo en la organización de los medios humanos, siendo suficiente un número inferior de trabajadores reorganizados mediante fórmulas distintas. Lo anterior supone que el puesto del actor perdió la mayor parte de su contenido, carenciendo de sentido mantener unos puestos de trabajo en esas condiciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la redacción que presentan los arts. 51 y 52 ET en cada caso, por obvias razones temporales, no son las mismas. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las sentencias comparadas son distintas, lo que obsta a la contradicción. Así, ninguna coincidencia existe entre las empresas ni entre los datos económicos, de producción y organización que se prueban en cada proceso; concretamente, en la sentencia de contraste la empresa alega causas económicas, organizativas y de producción, habiéndose acreditado todas ellas; mientras que en la sentencia recurrida el despido del actor se basa en razones productivas y económicas, y, aunque se admitiera que se han acreditado las razones económicas, no han quedado acreditadas las productivas, y no fueron invocadas causas organizativas; a lo que se añade que en la sentencia de contraste se acredita que el puesto del actor perdió parte de su contenido, mientras que en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado es la repercusión de la causa productiva en el puesto amortizado.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la concurrencia de la causa económica, siendo la presencia misma suficiente para justificar la procedencia del despido, aunque no se haya acreditado la concurrencia de la otra causa alegada, la productiva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 4-9-2014 (R. 1224/2014 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre despido por causas objetivas formulada contra TORRASPAPEL, S.A., y GRUPO LECTA.

En suplicación alega el actor que no han quedado acreditadas las causas que justifiquen el despido objetivo por razones económicas y organizativas alegadas por la empresa, con efectos de 21-3-2013. Señala la Sala que en el caso en la carta de extinción de la relación laboral la causa alegada por la empresa para justificar el despido es la causa económica y, que, en todo caso, cuando se alegan varias causas para justificar aquel, no es imprescindible que se prueben todas pues basta con que concurra una de ellas para que se entienda que el despido esta justificado, y no es necesario que se acredite que los gastos de personal son los causantes de la mala situación de la empresa como para que se pueda apreciar la existencia de una causa económica.

Continúa señalando la Sala, partiendo de los hechos probados, que la empresa en la que ha venido prestando sus servicios el actor ha tenido unas pérdidas en el año 2012 de 78.072.301.15 € y el grupo Lecta al que pertenece fiscalmente dicha sociedad ha tenido también unas pérdidas de 95.190.206,89 €. A ello se une que por motivos organizativos la empresa Torraspapel, que actuaba comercialmente en España con dos estructuras, grandes cuentas y unidad de distribución, decidió integrar ambas en una sola unidad. Y en la Delegación del Noroeste, donde el actor prestaba sus servicios, ha producido desde el año 2010, una clara y declarada disminución de ventas, manteniéndose esa misma tendencia a la fecha del despido. Y tras referir los preceptos y doctrina aplicable, considera que concurre la causa económica alegada para el despido, y también la organizativa, a la que para nada se alude en el recurso, siendo la medida del despido razonable en términos de gestión empresarial y justificada por haber dejado de cumplir el contrato de trabajo afectado su finalidad económica y organizativa.

Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las sentencias comparadas son distintas, lo que obsta a la contradicción. En efecto, ninguna coincidencia existe entre las empresas y los datos económicos, de producción y organización que se prueban en cada proceso. Y, en todo caso, en la sentencia de contraste la empresa alega causas económicas y organizativas, habiéndose acreditado ambas, si bien las organizativas no fueron tratadas en el recurso. Mientras que en la sentencia recurrida el despido del actor se basa en razones productivas y económicas, y, aunque se admitiera que se han acreditado las razones económicas, no han quedado acreditadas las productivas. Y pese a la indicación de la sentencia de contraste de la procedencia del despido cuando al menos concurre una causa de las invocadas, dicha sentencia aprecia la concurrencia de las dos invocadas, y, como se dijo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos, lo que aquí no concurre.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 24 de mayo de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Aparicio Rivas, en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 187/2015 , interpuesto por ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 184/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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