ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10165A
Número de Recurso3974/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1357/2012 seguido a instancia de D. Geronimo contra GRUPO MECANOTUBO S.A. declarada en concurso, D. Marino Administrador concursal de GRUPO MECANOTUBO S.A., MASAJURSA S.L, MECANOPARK 20 S.L., MECANOHÜNNEBECK S.A., GRUPO VIVO TEAM S.L., MECANOGUMBA, LIBARACHE S.L., CARTERA DE INVERSIONES CM S.A., CEMENTOS MOLINS S.A., ALETEAM CONSTRUMAT S.L. (ahora denominada CIMBRAS GEOTECNIA S.L.), BELMERT CAPITAL S.A., OTINIX S.A. y BUILDING EQUPEMENT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo los fundamentos jurídicos que considera aplicables de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

Y, en fin, conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

En estos autos el actor demanda por despido individual derivado de despido colectivo, y cantidad contra GRUPO MECANOTUBO, S.A., declarada en concurso, el ADMINISTRADOR CONCURSAL, y contra las empresas MASAJURSA, S.L, MECANOPARK 20, S.L., MECANOHÜNNEBECK, S.A., GRUPO VIVO TEAM, S.L., MECANOGUMBA, LIBARACHE, S.L., CARTERA DE INVERSIONES CM, S.A., CEMENTOS MOLINS, S.A., ALETEAM CONSTRUMAT, S.L. (ahora denominada CIMBRAS GEOTECNIA, S.L.), BELMERT CAPITAL, S.A., OTINIX, S.A., BUILDING EQUPEMENT.

La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la acción de despido (por ser competente la mercantil), y estima parcialmente la pretensión de abono de salarios condenando a GRUPO MECANOTUBO, S.A., a abonar 4.428,54 € de la paga extra de Navidad del 2011, absolviendo al resto de los codemandados.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30-6-2015 (R. 209/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia.

El actor ha venido prestando sus servicios para Grupo Mecanotubo desde el 6-3-2000. Dicha empresa es declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 5-7-2012. Tras acuerdo entre representantes de los trabajadores y la empresa, en fecha 5-9-2012, el mismo Juzgado dicta Auto por el que se aprueba el acuerdo de extinción colectiva de los trabajadores adscritos a la plantilla de la empresa, aprobando el anexo en el que se incluye al actor; en fecha 25- 9-2012, se le entrega comunicación al actor de la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de dicho día. Aleteam Construmat, S.L., adquiere unidad productiva de Mecanotubo, con Belmert Capital como fiador solidario del cesionario, lo que es aprobado por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 9-11-2012.

En suplicación pretende el recurrente, en esencia, se declare la existencia de un grupo de empresas por sucesión empresarial, y, consecuentemente la responsabilidad solidaria de las mismas. Lo que no es estimado. Indica el Tribunal Superior que estamos ante una acción individual de impugnación de un despido colectivo acordado en un ERE concursal en el que la competencia para conocer la cuestión planteada corresponde al Juez del concurso porque el grupo pretendido se sostiene en una sucesión empresarial que tiene origen en el Auto de adjudicación del Juez del concurso, produciéndose en el seno del concurso y por venta judicial de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que, siendo la cuestión planteada competencia de lo social, se entre a conocer del fondo del asunto, declarando la existencia de sucesión empresarial ex. art. 44 ET .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 15-7-2003 (R. 3442/2001 ), que, tras analizar una reclamación de sucesión empresarial interpuesta en autos de ejecución, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador, condenando a la empresa New Capital 2000, S.L., en solidaridad con la empresa demandada y condenada por la sentencia que se estaba ejecutando, al pago de las cantidades que a dicho demandante se le adeudan como indemnización por despido.

El trabajador demandante y su empresa habían acordado la extinción de la relación laboral mediante la entrega por la empresa de una indemnización de 3.710.150 ptas, cantidad que la empleadora no abonó; dicha empresa explotaba por concesión administrativa del Ayuntamiento de Murcia un aparcamiento de coches y, como consecuencia de otras deudas, la concesión fue sacada a subasta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid y adjudicada a una nueva entidad denominada New Capital 2000, S.L., sin que el Juzgado de lo Social hubiera llegado a tiempo para embargar la concesión. El trabajador solicitó la ampliación de la ejecución a la nueva adquirente de la concesión administrativa y la continuación de la ejecución frente a ella, a lo que no dio lugar la sentencia recurrida por entender que la sucesión empresarial producida después de extinguida la relación laboral no da derecho alguno a los trabajadores anteriores a efectuar ninguna reclamación frente a la nueva empresa, que no tiene respecto de ellos ninguna responsabilidad.

En este caso el trabajador recurrente denunciaba como único motivo de casación unificadora la infracción del art. 44.1 ET . Esta Sala considera que el indicado precepto puede ser interpretado de dos maneras: admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos; pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad referida, y la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos. Y concluye acogiendo la segunda de las opciones, considerando que en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Respecto de la competencia de jurisdicción, en primer lugar, ninguna contradicción es posible apreciar entre una sentencia, la recurrida, que inadmite el recurso, confirmando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, con otra, la de contraste, que sin abordar en absoluto la cuestión competencial, entra a resolver el fondo del asunto. Abundando en ello, en segundo lugar, la contradicción sobre la competencia del orden social o del mercantil no podría darse en ningún caso, toda vez que la sentencia de contraste es anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el 1-9-2004. Y, en cuanto al fondo del asunto, ninguna contradicción cabe al respecto ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el mismo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de julio de 2016, alegando la corrección de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y en base a complejos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 209/2014 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1357/2012 seguido a instancia de D. Geronimo contra GRUPO MECANOTUBO S.A. declarada en concurso, D. Marino Administrador concursal de GRUPO MECANOTUBO S.A., MASAJURSA S.L, MECANOPARK 20 S.L., MECANOHÜNNEBECK S.A., GRUPO VIVO TEAM S.L., MECANOGUMBA, LIBARACHE S.L., CARTERA DE INVERSIONES CM S.A., CEMENTOS MOLINS S.A., ALETEAM CONSTRUMAT S.L. (ahora denominada CIMBRAS GEOTECNIA S.L.), BELMERT CAPITAL S.A., OTINIX S.A. y BUILDING EQUPEMENT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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