ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10159A
Número de Recurso900/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Sevillano Tripero en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2015 (R. 1331/15 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que reclamaba el reconocimiento de las pensiones de orfandad para sus dos hijos y de viudedad. La demandante estaba casada desde 2003 con el causante, que nació en 1972, y que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Del matrimonio nacieron dos hijos el año 2005 y año 2006. El marido de la actora falleció el 11.2.2013, y tenía cotizados 5.218 días. Se encontraba de baja en Seguridad social desde el 24.1.2012. En la fecha del fallecimiento adeudaba a la Seguridad Social las mensualidades correspondientes a abril 2008 y de junio 2009 a abril del 2009. Según consta en el Informe Preliminar de autopsia de fecha 11.2.2013 la causa inmediata de la muerte de Don Pedro fue la de "Edema agudo de pulmón. Insuficiencia cardiorespiratoria aguda por posible reacción adversa a sustancia psicoactiva. Etiología médico legal: Muerte violenta de etiología accidental". Por Resolución del INSS de 21.3.2013 se deniega la misma por no estar el causante en la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta y no completar el periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 dias), interponiendo reclamación administrativa previa 10.5.2013 la cual es también desestimatoria por resolución 24.6.2013.

La sentencia recurrida hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que, con relación a la situación de alta o de asimilado al alta debe ser aceptada una "interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, lo que ha permitido mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, y apreciando la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del periodo computable, como es en los supuestos de la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03)". A pesar de lo expuesto se concluye por la resolución recurrida que en este caso no queda constancia en el relato fáctico que el abandono de la situación de alta venga justificado por la existencia de una enfermedad grave.

Recurre el trabajador en casación unificadora y aporta de contraste la sentencia de27 de febrero de 2014 (R.828/2012 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por el INSS que impugna el reconocimiento de la pensión de viudedad y orfandad por incumplimiento del requisito de alta o asimilación al alta. La actora contrajo matrimonio con el causante. Los tres codemandantes son hijos del citado matrimonio. El causante falleció el 06-02-2010. Por el INSS se le denegó la pensión de viudedad por no cumplir el causante la carencia genérica de 15 años. Parte la resolución del hecho de que el causante no estaba en situación de alta o asimilada. El causante dejó de cotizar el 14-08-2009 y tenía cotizados 3734 días, más de 500 en los últimos 5 años anteriores al hecho causante. Se inscribió como demandante de empleo el 18-01-2010, permaneciendo en dicha situación hasta 3-05-2010. La sentencia de instancia estimó la pretensión de los actores y recurrió el INSS.

La Sala tras repasar la normativa aplicable cita la sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 2001 que establece que: "acudiendo al criterio humanizador de las normas a que antes se hizo mérito, la Sala ha mitigado el rigor en la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones que protejan situaciones de necesidad, eludiendo el resultado a que conduciría la interpretación literal, para considerar como más razonable que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" o la voluntad decidida de seguir trabajando, pese a carecer de empleo, entendiendo que se cumple el requisito de la situación asimilada al alta "cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias".

Tratando de sistematizar esta doctrina podría decirse que para su aplicación parece necesario que, más o menos de forma simultánea, se den las siguientes condiciones:

  1. Acreditación de un largo período de cotización efectiva como consecuencia de una dilatada vida laboral.

  2. Concurrencia de alguna circunstancia impeditiva de la actividad laboral, como es el caso, por ejemplo, de la aparición de una enfermedad relativamente grave, del proceso de marginación social basado en un estado de alcoholismo o drogodependencia, de los trastornos mentales, etcétera.

  3. Abandono del trabajo y baja en la Seguridad Social -sin además acudir, en su caso, a la protección del propio sistema- por causa de alguna de tales circunstancias, en cuanto éstas permiten fundamentar la presunción de que el trabajador hubiera continuado ligado al sistema de Seguridad Social de no haber concurrido las mismas.

  4. Que tal situación no esté causada voluntariamente por el trabajador.

Conforme a lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la referencial se cumplen todas las condiciones establecidas por la "doctrina del paréntesis", en cambio, en la sentencia que se recurre no queda constancia en el relato de hechos probados que, el abandono de la situación de alta, venga justificado por circunstancias impeditivas (enfermedad relativamente grave, proceso de marginación social basado en un estado de alcoholismo o drogodependencia, trastornos mentales, etcétera).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de fecha 21 de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 24 de junio que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Sevillano Tripero, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1331/15 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 834/13 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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