ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10154A
Número de Recurso3648/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1219/2013 seguido a instancia de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Valdés Grande en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-9-2015 (R. 1779//2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que el actor vino conviviendo desde el 12-11-2004, con la causante, en el mismo domicilio, en el que figuraban ambos efectivamente empadronados desde dicha fecha, siendo ambos titulares de un préstamo hipotecario constituido el 12-11-2003 sobre dicha vivienda. Por resolución de 13-2-2013, se acordó, a instancia de los interesados, la inscripción del actor y la causante en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La- Mancha; el 4-8-2013 se produce el fallecimiento de la causante.

La Sala desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, por remisión a doctrina consolidada de esta Sala IV, en esencia, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja con dos años de antelación al fallecimiento, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada, alegando en su apoyo la sentencia de esta Sala IV que resuelve el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia de contraste de 30-6-2015 (R. 2685/2014 ), desestimatoria por falta de contradicción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-5-2014 (R. 6540/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho al percibo de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora convivió con el causante desde 1996, sin vinculo matrimonial, hasta el fallecimiento de este en fecha de 10-1-2010; de dicha unión nacieron dos hijos, en 1985 y 1989; el causante fallece en mayo de 2008, siendo beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1-9-2002; la actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 19-6-2008. La actora solicitó el 10-2-2010, el reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegado por resolución del INSS de fecha de 24-2-2010, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos con dos años antes del fallecimiento.

La Sala de suplicación estima el recurso de la actora por referencia a la su sentencia anterior de 28-4-2014 (R. 4341/2011), que transcribe en su literalidad. Sin embargo, dicha sentencia, en la que se basa la de contraste fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9-2-2015 (R. 2220/2014 ), reiterando la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto. Y recuerda, respecto de la regulación autonómica de las parejas de hecho, que la cuestión dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad en virtud de la STC 40/2014 , afectante al párrafo quinto del citado artículo 174.3 de la LGSS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto la doctrina en la que se basa la sentencia de contraste ha sido expresamente revocada por esta Sala IV en su sentencia de 9-2-2015 (R. 2220/2014 ), por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por esta Sala, fijando otro coincidente con el de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2016, a lo que no obsta que la sentencia de contraste fuera declarada firme al desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra ella por falta de contradicción por la STS de 30-6-2015 (R. 2685/2014 ), como pretende la parte.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Valdés Grande, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1779/2014 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1219/2013 seguido a instancia de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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