ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10148A
Número de Recurso3906/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 667/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra OVEJITA IBÉRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia desestimando la demanda, en la que el trabajador pretende el reconocimiento del derecho a percibir 107.101,12 € en concepto de retribución variable por objetivos, "bonus", correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013, hasta el 22-05-13, en que se extinguió la relación laboral mediante despido por causas económicas y productivas, que fue objeto de transacción. El actor vino prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 15-04-10, categoría de director de compras y salario de 3.214,99 €, realizando tareas de compra de material textil, especialmente en China. La controversia se centra en la determinación de la fuente del derecho al percibo de la retribución variable postulada y, más concretamente, si se instituyó de forma unilateral por la empresa. El Juzgado consideró que no se había acreditado la existencia de un derecho a la postulada retribución variable.

La Sala, en primer lugar, rechaza que el pronunciamiento de instancia incurra en incongruencia omisiva, como denuncia el demandante. Tampoco acoge la revisión fáctica interesada, al carecer de sustrato acreditativo eficaz e indubitado. Por último, desestima el motivo de infracción jurídica sustantiva, al entender que la interpretación realizada en la instancia de los elementos probatorios llevan a la conclusión que no existía un pacto entre las partes que otorgase el derecho a percibir retribución variable por objetivos. Avalan su decisión los siguientes argumentos: el documento aportado no es indubitado ya que no ha sido validado por quien se publicitó como autor; no parece lógico atendiendo a datos como la media salarial y la situación económica de la empresa; aparece contradicho con otros correos electrónicos aceptados por el trabajador en los que los "objetivos" se tratan como expectativa no probable; y su montante parece desproporcionado atendida la situación económica y los resultados de la empresa y, en su caso, condicionado a mejora futura de márgenes comerciales que nunca se produjeron.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina aduciendo la validez y autenticidad del correo electrónico aportado para que se reconozca el devengo del "bonus". La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 07-01-2010 (R. 2433/09 ), confirma la dictada en la instancia que ha estimado la demanda declarando improcedente el despido disciplinario enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la empresa, tras proceder al despido de los actores, reconoció la improcedencia de la decisión extensiva y consignó unas cantidades en concepto de indemnización y salarios. La controversia gira entorno a sí la consignación efectuada por la empresa con independencia de la inclusión del prorrateo de las horas extraordinarias, resulta suficiente y, por tanto, los salarios de tramitación quedan limitados hasta la fecha del depósito.

La Sala, tras rechazar la modificación fáctica solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia pues el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización era superior al consignado por la demandada para paralizar los salarios de tramitación, al haber computado un salario diario inferior al que la propia empresa pagaba a través de las cotizaciones a la Seguridad Social.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los hechos y los procedimientos en que recaen -- cantidad y despido, respectivamente-- ambas rechazan la modificación fáctica interesada, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos.

Por otra parte hay que señalar que la sentencia recurrida llega a la conclusión desestimatoria, teniendo en cuenta no sólo el correo electrónico en que se apoya la tesis del actor, sino también otros elementos de convicción como la media salarial, la situación económica y los resultados de la empresa y otros correos electrónicos aceptados por el trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Liébana Zafra, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1123/2015 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 667/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra OVEJITA IBÉRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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