ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10146A
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 572/2014 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA (TGSS), MUTUA ASEPEYO, MUTUA MUTUALIA, MUTUA FREMAP, QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A. (ADM. CONCURSAL), D. Jacobo y D. Oscar (ADMINISTRADORES CONCURSALES) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta e contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia -que declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional- y declara que no está afecto a grado de incapacidad permanente alguna. El demandante, de profesión conductor de camión, presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Diagnosticado de asbestosis pleuropulmonar con signos de exposición al asbesto: placas pleurales y afectación intersticial basal. EPOC sin criterios de bronquitis crónica: insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada según espirometría, con limitación de capacidad probablemente secundaria a obesidad. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Limitación clínico- funcional para tareas con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad en general. La Sala precisa que nos encontramos ante una patología contraída en el desarrollo del trabajo, por lo que incluyéndose la asbestosis en el RD 1299/2006 hay una presunción que ampara la conclusión obtenida de enfermedad profesional. A continuación, revoca el pronunciamiento de instancia en lo respectivo al grado, al entender que la afectación actual no limita para la conducción. A tal efecto, razona que el concepto de profesión no puede ser confundido con el de puesto de trabajo, y en este caso la carga y descarga no es el contenido esencial de la profesión, sino la conducción que puede realizarse sin limitación suficiente, conservando el permiso de conducir.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-11-14 (R. 6278/2012 ), declara que el actor se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El demandante, de profesión habitual conductor de camión, padece el siguiente cuadro clínico residual: "infarto agudo de miocardio en 6/2009, oclusión coronaria derecha tratada por vía percutánea en 6/2009 y 6/2010". La Sala razona que no se puede afirmar que en las labores habituales del actor no este presente un cierto grado de esfuerzo físico, pues es evidente que el conductor ha de cargar y descargar o, cuando menos, colabora en dichas operaciones, aparte de que la propia conducción genera una tensión incompatible con las dolencias cardiacas que le afectan. Por lo que, revoca el pronunciamiento de instancia y reconoce la incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse en un caso de enfermedad profesional y en otro de enfermedad común, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En concreto, en la sentencia de contraste el trabajador padece "infarto agudo de miocardio en 6/2009 , oclusión coronaria derecha tratada por vía percutánea en 6/2009 y 6/2010 "; mientras que, en la recurrida esta diagnosticado de asbestosis pleuropulmonar con signos de exposición al asbesto: placas pleurales y afectación intersticial basal. EPOC sin criterios de bronquitis crónica: insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada según espirometría, con limitación de capacidad probablemente secundaria a obesidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1213/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 572/2014 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA (TGSS), MUTUA ASEPEYO, MUTUA MUTUALIA, MUTUA FREMAP, QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A. (ADM. CONCURSAL), D. Jacobo y D. Oscar (ADMINISTRADORES CONCURSALES) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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