ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10131A
Número de Recurso3753/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 364/2013 seguido a instancia de D. Ricardo contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L., OBRAS COMAN S.A., D. Jose Francisco (ADM. CONCURSAL), LEXUADIT CONCURSAL S.L.P. (ADM. CONCURSAL) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Herreros Ibáñez en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor ha venido prestando servicios para las codemandadas hasta el 17 de julio de 2011, fecha del acuerdo alcanzado en un ERE. En este se pactó una indemnización de 38 días de salario por año de servicio, estableciéndose un calendario de pagos, el último de ellos en fecha 1 de diciembre de 2012. De la indemnización correspondiente la empresa le abonó una parte el 15 de diciembre de 2011, quedando un total de 19.187,42 € por salarios e indemnización. El 11 de enero de 2012 se reenvió un correo electrónico del director de recursos humanos al departamento de tesorería de una de las codemandadas, con copia al administrador, relativo a las cantidades pendientes de abono al demandante. Este presentó la papeleta de conciliación el 1 de marzo de 2013 para reclamar esas cantidades. La sentencia recurrida ha asumido los razonamientos de la instancia que apreció la excepción de prescripción opuesta por las empresas demandadas. Para el juez de lo social el dies a quo comenzó el 17 de julio de 2011 para todas las cantidades salariales y el 1 de diciembre de 2011 para la indemnización, fecha del segundo plazo, lo cual supone que, al margen del reconocimiento implícito de la deuda por el pago efectuado el 15 de diciembre de 2011, la comunicación enviada al administrador el 11 de enero de 2012 abre un nuevo plazo de reclamación de un año que finalizaría el 11 de enero de 2013. De modo que cuando se presenta la papeleta de conciliación el 1 de marzo de 2013 ha transcurrido el plazo de prescripción.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2002 (r. 7920/2001 ), dictada en un proceso de demanda de reconvención contra el trabajador. Consta que los empresarios demandantes habían presentado el 3 de mayo de 1999 una demanda ante la U.T. Manresa contra el demandado reclamándole una cantidad por pagos efectuados desde junio de 1997 a febrero de 1998. El 2 de mayo de 2000 remitieron una carta al demandado reiterando el contenido de la papeleta de conciliación de 3 de mayo de 1999, sin constancia de que la recibiera el destinatario. La sentencia del juzgado apreció la prescripción negando que dicha carta surtiese efectos interruptivos, pero la Sala de suplicación discrepa de tal criterio teniendo en cuenta que se dirigió al verdadero domicilio del demandado y no es suficiente para negarle efectos una simple manifestación del destinatario de no haberla recibido, pues la carga de la prueba recae sobre este último cuando no hay elemento de juicio alguno que permita suponer la falta de recepción. En consecuencia se ordena devolver las actuaciones al jugado de origen para que entre a conocer del fondo del asunto.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho y las cuestiones respectivamente planteadas son distintos, así como los fundamentos de las pretensiones. En la sentencia recurrida el demandante pretende introducir en los hechos probados el envío de un correo electrónico de 26 de marzo de 2012 de su letrado al administrador de la sociedad, a lo que no accede la Sala asumiendo a este respecto el razonamiento de la instancia que tampoco lo tuvo por acreditado, resultando de ello que entre la última comunicación remitida al administrador de la que hay constancia y la fecha en que se presenta la papeleta de conciliación ha transcurrido más de un año. Lo que se debate en la sentencia de contraste es la eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la carta enviada por los actores al demandado de la que no consta su recepción, para lo cual la Sala considera que una aplicación correcta del art. 1.214 CC le atribuye a este la carga de la prueba de que no recibió la misiva al no haber otros elementos de juicio que evidencien la no recepción.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la falta de identidad apreciada porque, al margen de que no se cuestiona el interés casacional del recurso, el escrito dedica dos folios a trascribir una serie de correos electrónicos intercambiados entre el "letrado del demandante y la parte empresarial" durante un determinado periodo, lo cual supone reducir los términos del debate a una cuestión de prueba que no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado como viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1497/2014 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 364/2013 seguido a instancia de D. Ricardo contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L., OBRAS COMAN S.A., D. Jose Francisco (ADM. CONCURSAL), LEXUADIT CONCURSAL S.L.P. (ADM. CONCURSAL) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR