ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10239A
Número de Recurso1123/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de Dª Adelina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 922/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser el escrito de interposición una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dª Adelina como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 24 de octubre de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 23 de abril de 2015- , que denegó a Dª Camila el visado de residencia en España para reagruparse con su hija, la recurrente Dª Adelina .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente: "El Recurso se fundará en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestión objeto del Procedimiento y en concreto, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en la vulneración por falta de aplicación del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, art. 2. letra d ) y 3.1 así como en infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del Procedimiento ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas - esto es, los artículos 2, letra d ) y 3.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero - en modo alguno se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción de " la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del Procedimiento .", no resulta admisible que la parte recurrente ni siquiera cite las concretas sentencias cuya doctrina considera infringida, omitiendo además todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las mismas y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, aun en el supuesto hipotético de que prescindiéramos de la causa de inadmisión antes analizada, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), dado que no contiene un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, al consistir en realidad el escrito de interposición en una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, sólo acompañada de una repetición puramente literal de distintos párrafos de la demanda, lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

TERCERO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a ) y d) de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1123/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 922/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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