ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10231A
Número de Recurso1291/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en representación de Homeaway Spain S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2015, dictado en el recurso nº 281/2015 por la Sala de lo contencioso-adminstrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y confirmado en reposición por Auto de 3 de febrero de 2016 , por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada en el proceso, dictada por la Directora General de Turismo con fecha 13 de enero de 2015, por la que se ordenó a la recurrente que en el plazo de 15 días naturales bloquease, suprimiera o suspendiese definitivamente de la página web www.homeaway.es o cualquier otra web que pudiera utilizar en iguales términos, todo el contenido relativo a empresas o establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña en el que no conste el número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.

Comparece como parte recurrida la Sra. Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- La Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación como parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por defecto de cuantía y por considerar que el recurso carece de interés casacional. De dicho escrito se ha dado traslado a la mercantil recurrente para alegaciones, habiendo evacuado dicha parte el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación alegando que la cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros, límite legal para acceder a la casación. Aduce, en este sentido, que la parte recurrente no ha justificado que los perjuicios que pudieran derivar para ella de la ejecución del acto impugnado en el proceso superen la indicada suma de 600.000 euros.

La alegación no puede ser acogida, pues partiendo de la base de que la cuantía del litigio quedó fijada en la instancia como indeterminada, no hay datos obrantes en autos que permitan concluir con el suficiente grado de evidencia que dicha cuantía, razonablemente, no podría superar en ningún caso aquel importe.

SEGUNDO .- En cuanto a la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la recurrida en su personación, consistente en carecer el recurso de interés casacional ( art. 93.2.e] LJCA ), no cabe sino recordar una vez más que, según jurisprudencia constante, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo tanto, no fundándose esta segunda causa de inadmisión opuesta en ninguna de las previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , resulta procedente su rechazo sin necesidad de mayores consideraciones.

(Por lo demás, no puede considerarse obvio y evidente que las cuestiones planteadas en el recurso de casación carezcan de interés casacional).

TERCERO .-A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, la Generalidad de Cataluña, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Generalidad de Cataluña.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Homeaway Spain S.L. contra el Auto de 15 de octubre de 2015, dictado en el recurso nº 281/2015 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y confirmado en reposición por Auto de la misma sala y Sección de 3 de febrero de 2016 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Imponemos a la parte recurrida las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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