ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10229A
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 391/2012 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de mayo de 2016, se dio traslado para alegaciones, por plazo de diez días, a la parte recurrente (Sr. Abogado del Estado) del escrito de personación de la parte recurrida -D. Antonio y D. Arturo -, en el que se opone a la admisión del motivo Tercero del recurso sobre la valoración de la prueba, por defectuosa preparación al no expresarse el exigible juicio de relevancia ( artículo 86.4 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D. Arturo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 9 de marzo de 2011 en relación con la finca NUM000 .

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de la finca el importe de 1.603.110,16 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El motivo tercero del escrito de preparación del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , sobre la valoración de la prueba, se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado respecto de dicho motivo en el referido escrito justifica que la infracción que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona en el escrito de preparación, ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, efectuando por tanto el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a dicha denuncia que formula sobre la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el motivo tercero del recurso debe ser admitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley .

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado, suscitado por la parte recurrida -D. Antonio y D. Arturo -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Antonio y D. Arturo .

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 391/2012 .

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -D. Antonio y D. Arturo - las costas de este incidente, en los términos del Razonamiento Jurídico Cuarto.

Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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