ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:10228A
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz (Vizcaya) contra la resolución del Director General Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el escrito emitido el 5 de febrero de 2014 por el que se contesta el escrito del Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz, en el que se solicitaba la nulidad de la operación de colocación de los hitos de hormigón en la línea de deslinde establecida por la Orden APU/3595/2008, de 21 de octubre, entre los términos municipales de Guriezo y Turcios-Turtzioz.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por auto de 24 de junio de 2015 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello al encontrarnos «...ante un acto de ejecución de Sentencia cuyo conocimiento, ex artículo 7 de la Ley Jurisdiccional , le corresponde a la propia Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional».

Por su parte, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 13 de noviembre de 2015 -confirmado en reposición por otro de 27 de enero de 2016-, rechaza su competencia, al entender que «...discutido el deslinde, esta Sala y Sección, en la Sentencia de 15 de abril de 2005 estableció el modo en que debía realizarse, lo que se realizó posteriormente a tenor, esencialmente, del informe de 31 de marzo de 2011 emitido por el Instituto Geográfico Nacional, que concretó cada uno de los hitos o mojones a los que hacía referencia el acta de deslinde de 6 de mayo de 1739 al que remitía la Sentencia. Además, instado incidente de ejecución de Sentencia, por Auto de 12 de abril de 2012 se acordó su desestimación, declarando ejecutada dicha Sentencia, pronunciamientos todos ellos discutidos mediante los correspondientes recursos de casación, que no fueron acogidos por el Tribunal Supremo. La declaración de que la Sentencia de esta Sala y Sección ha sido ejecutada no puede permitir reabrir un incidente de ejecución de esa misma Sentencia, por más que se trate, según parece, de actuaciones de ejecución materiales, que no jurídicas, sin que, en consecuencia, afecte al presupuesto de las mismas, firme y del que debe partirse en aquellas actuaciones materiales, en las que perfectamente podrá, en su caso, discutirse su acomodo a aquel título jurídico, pero no como incidente de ejecución de la Sentencia que lo estableció, que goza de una sustantividad propia».

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 21 de junio de 2016, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto no corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que «...el acto recurrido (la resolución administrativa por la que se desestima la pretensión de nulidad del amojonamiento) recae en el seno de una actuación administrativa llevada a cabo en aplicación material de la Orden ministerial que se dictó en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, acto (el de dictar esa orden) que agotó la ejecución de la sentencia relativa al deslinde, según el criterio confirmado por esa Excma. Sala en su citada STS de 4 de julio de 2013 . Por consiguiente, las controversias relativas a cualquier actuación derivada de dicha Orden ministerial que se enmarquen en el ámbito de su ulterior aplicación quedan, como ya advirtió la referida sentencia de la Audiencia Nacional, procesal y sustantivamente fuera del objeto de ejecución jurídica de la sentencia de 26 de abril de 2005 ...». Y concluye atribuyendo la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículos 10.1.m ) y 14.1 de la LRJCA .

SEGUNDO .- De la propia resolución recurrida y del resto de las actuaciones recibidas constan las siguientes vicisitudes:

-Por Orden APU/326/2003, de 4 de febrero, se aprueba el expediente de deslinde entre los municipios de Trucios-Turtzioz (Bizkaia-País Vasco) y Guriezo (Cantabria).

-Dicha Orden fue recurrida y anulada por sentencia de 26 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estableció los límites jurisdiccionales entre los términos municipales de Guriezo y Trucios-Turtzioz señalados en el deslinde de 6 de mayo de 1739. Pronunciamiento que fue confirmado en casación por sentencia de 9 de abril de 2008 .

-Por Orden APU/3595/2008, de 21 de octubre, dictada en ejecución de las anteriores sentencias, se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucios-Turtzioz (País Vasco).

-El Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inicio de incidente de ejecución de la sentencia, manifestando su oposición al informe del Instituto Geográfico Nacional de 31 de marzo de 2011, relativo a la ejecución de la Orden APU/3595/2008. La Diputación Foral de Bizkaia formuló escrito de adhesión a la oposición del Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz con relación a la fijación de los mojones de la línea de delimitación del citado informe del IGN. Asimismo, el Gobierno Vasco hizo suyas íntegramente las alegaciones del Ayuntamiento de Turcios-Turtzioz.-

El anterior incidente de ejecución de sentencia fue desestimado por auto de 12 de abril de 2012 -confirmado en reposición por otro de 10 de julio siguiente-, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró ejecutada la sentencia. Autos que fueron confirmados en casación por sentencia de 4 de julio de 2013 .

-La Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales puso en conocimiento de los interesados la designación por el Instituto Geográfico Nacional de los técnicos para la realización de la operación "fijación del lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos" relativa al expediente de referencia, aprobado en ejecución de sentencia por la Orden APU/3595/2008.

-El 24 de octubre de 2013 se procedió por los técnicos del Instituto Geográfico Nacional a realizar las operaciones materiales de colocación de los mojones.

-El Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz remitió a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, mediante escrito de 5 de noviembre de 2015, acta de disconformidad con relación a la fijación del lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos entre los municipios de Guriezo y Trucios-Turtzioz, solicitando a la Administración del Estado la nulidad del deslinde y amojamiento, escrito que fue contestado el 5 de febrero de 2014 en el sentido de que la actuación que tuvo lugar el día 24 de octubre fue una simple operación material de colocación de hitos de hormigón en la línea establecida en la Orden APU/3595/2008, dictada en ejecución de una sentencia firme y tras la resolución del incidente de ejecución de dicha sentencia. Recurrido en reposición el anterior escrito de contestación, el mismo fue desestimado por resolución de 29 de mayo de 2014.

TERCERO .- Pues bien, de todo lo expuesto hasta ahora resulta que las operaciones materiales de colocación de los hitos o mojones definitivos, aquí objeto de impugnación, se llevan a cabo conforme a lo establecido por la Orden APU/3595/2008 -que aprobó el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucios-Turtzioz (País Vasco)-, Orden que se dicta en ejecución de la sentencia de 26 de abril de 2005, adoptada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que estableció los límites jurisdiccionales entre los citados términos municipales.

Por ello, no puede sino concluirse que los actos materiales de colocación de los mojones son la culminación del deslinde en su día aprobado por la Orden APU/3595/2008, con la que la Administración daba cumplimiento a lo fallado en la sentencia de 26 de abril de 2005 , por lo que el examen de si dicha colocación responde o no al deslinde practicado debe atribuirse al órgano judicial que aprobó los límites territoriales entre los términos municipales afectados y que, en ejecución de sentencia, determinó el deslinde acordado en la citada Orden APU/3595/2008; esto es, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 103.1 de la LRJCA , donde se establece que "La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

A lo anterior no pueden oponerse los argumentos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contenidos en su auto de 3 de noviembre de 2015 , y en los que concluye que la Orden APU/3595/2008 agotó la ejecución de la sentencia relativa al deslinde, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 (casación núm. 3031/2012 ), dictada en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005 , «...si desde el punto de vista estrictamente jurídico la Orden APU 3595/2008, implica la ejecución de la sentencia de autos, no se escapa a este Tribunal que la completa ejecución de la sentencia supone proyectar en el ámbito geográfico actual el acta de deslinde de 6 de mayo de 1739, que constituye el titulo jurídico de la línea divisoria entre los términos municipales afectados, adecuando dicho titulo jurídico a la precisión que la ciencia y la tecnología pone actualmente a disposición, en orden a la determinación geográfica de dicha línea límite o fronteriza», valorando a continuación el dictamen efectuado por el IGN el 31 de marzo de 2011, que supone la realización de las "operaciones materiales" para dar cumplimiento a la Orden APU/3595/2008, dictamen que consideró acertado. Estos argumentos ratifican la decisión que ahora adoptamos de que los actos materiales de colocación de los mojones son de ejecución de la sentencia en su día dictada relativa al deslinde.

Por ello, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de su sentencia de 26 de abril de 2005 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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