ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:10288A
Número de Recurso20709/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 413/15, dictó sentencia de 15/03/16 , que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y por su Sección Sexta, en el Rollo 822/16, se dictó sentencia de 23/06/16 , frente a ella se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 05/07/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito, vía lexnet, del Procurador Sr. Martínez Pérez en nombre y representación de Landelino personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...Esta representación no discute la regla de entrada en vigor de la Ley 41/2015, recogida en el Auto de inadmisión, establecida por la Disposición final cuarta , como tampoco discute la disposición transitoria única que, en aplicación del principio de irretroactiviad de las leyes, establece que solo será de aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, la Ilma. Sala no está teniendo en cuenta, desde nuestro humilde punto de vista, que la norma procesal que le resulta de aplicación al procedimiento del que trae causa este recurso también contenía un precepto que permitía la interposición del recurso de casación.

De tal forma que el Art. 848 LECrim vigente en el momento de incoación del procedimiento del que trae cae causa el presente recurso, [fecha de incoación 6 de abril de 2015] establece que procede recurso de casación contra las resoluciones que tengan carácter definitivo dictadas por las Audiencias, cuando versen sobre infracción de ley, cuando ésta lo autorice de modo expreso autorización que queda manifiesta en el Art. 849 LECrim . y el art. 852 LECrim ..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: "... En concreto respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia lo autoriza el art. 847, b) en su redacción vigente en el momento de la incoación del procedimiento (que el propio recurrente manifiesta que fue el 6 de abril de 2015).

Por el contrario, la redacción del art. 792.3 LECrim . vigente y aplicable al procedimiento que examinamos, tras regular la apelación -ante la Audiencia- de las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal, como es el caso que nos ocupa, claramente señala que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, dada la lectura de este precepto y del art. 847 ya citado.

El recurrente se refiere a continuación a los motivos por los que entiende que la sentencia de la Audiencia Provincial viola el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., con alegación al art. 852 LECrim . (no al art. 849.1°), pero ésta es cuestión que no puede ser abordada en el recurso de queja.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05/07/16 , que deniega tener por preparado recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 23/03/16 de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de igual Ciudad, dictado en el procedimiento Abreviado 713/15. El recurrente alega aplicación del art. 848 en relación con el art. 849 LECrm. no discute la entrada en vigor de la Ley 41/2015 recogida en el auto de denegación de la preparación, ni su no aplicación a este supuesto, en tanto que este procedimiento se incoó el 6 de abril de 2015.

SEGUNDO

El argumento del recurrente en queja, carece del más mínimo fundamento.

  1. - La resolución del art. 848 de la LECrim ., se refiere a autos, no a sentencias, al que se refiere el art. 847 LECrm., y en tanto en cuanto se trata de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal, de la lectura del art. 792.3 "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno" cualquier argumento carece de sentido.

  2. - El artículo 884.2º LECrim , prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los arts. 847 y 848 y según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso, cuando se trata de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, solo cabe casación si éstas se dictaron en juicio oral y única instancia ( art. 847), no cuando, como aquí sucede, se trata de sentencias dictadas en apelación. Tras la reforma de la ley procesal operada mediante la Ley 41/2015, se introduce la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales. Dicha ley que entró en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015, contiene una previsión expresa en la Disposición Transitoria Primera, que dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede, como expresamente reconoce el recurrente. Y aunque ello ya bastaría para desestimar la pretensión del recurrente, a mayor abundamiento diremos que esta Sala viene declarando reiteradamente que el art. 852 de la L.E.Crim . recoge (desde la Ley 1/2000 de 7 de enero), lo que se establecía en el art. 5.4 de la LOPJ , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la LOPJ, autorice a toda resolución el acceso a la casación en los casos en que la parte, como aquí sucede, lo pretenda pese a estar excluido.

Por lo expuesto, no tratándose de una resolución recurrible en casación procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Landelino , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 05/07/16, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta (rollo 822/16), con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia , certifico.

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