ATS 1502/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10221A
Número de Recurso707/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1502/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 3 de marzo de 2015, en el Rollo de Sala nº 35/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 18/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, en la que se absolvió a Edurne , Lucio , Encarna , Estefanía , Eva y Melchor del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por una de las acusaciones particulares, en concreto la ejercida por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Pio , Isabel y la entidad Rojo y Gálvez S.L., alegando dos bloques de motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim ., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, por expresar los hechos que no han sido probados por las acusaciones y no hacer expresa relación de los que sí han sido probados, y por no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 257.1 º, 248 y 250.5 º y 6º CP , y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Edurne , Lucio , Encarna , Estefanía , Eva y Melchor , representados por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Ferrer García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim ., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, por expresar los hechos que no han sido probados por las acusaciones y no hacer expresa relación de los que sí han sido probados, y por no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación.

En relación a la utilización de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, se transcriben en el recurso varios párrafos de los hechos declarados probados, considerando que numerosas expresiones de los mismos incurren en tal vicio procesal.

  1. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    Por otra parte, esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  2. Relatan los hechos probados que VICENTE RABOSO S.A., empresa que se dedicaba a la construcción, en el año 2003 barajó la posibilidad de construir un Proyecto de Adecuación Urbanística uniendo los terrenos de diferentes propietarios, y en concreto (por ser mayoritarios) el correspondiente al querellante Valentín y los correspondientes a Jose Carlos y Carlos José .

    A tal efecto, las empresas AIGAS S.L y ROJO Y GALVEZ S.L. fueron contratadas por VICENTE RABOSO S.A. para realizar una serie de obras en las viviendas que se estaban construyendo y por dichos trabajos se expidieron varios pagarés que resultaron devueltos. Ante estas devoluciones de los efectos bancarios se presentaron los respectivos juicios civiles en los que la citada mercantil fue condenada al pago de lo debido, sin que fuera satisfecha cantidad alguna, pese a instarse su ejecución. Dichas empresas contrataron con la mercantil VICENTE RABOSO S.A. mucho antes de que ésta fuera vendida en fecha 27 de julio de 2008, y mucho antes de la existencia de la primera donación de los esposos acusados Luis Pedro (no juzgado) y Edurne de su vivienda familiar, el día 28 de mayo de 2008. Igualmente queda acreditado, que al momento de interponer los pleitos civiles por tal causa y que fueron ganados en rebeldía de la mercantil VICENTE RABOSO S.A., Luis Pedro ya no era consejero delegado de dicha empresa.

    Que los querellantes Pio y Isabel , compraron una vivienda en construcción, en el año 2007, sin que a esa fecha tampoco se hubiera producido alguno de los hechos anteriormente citados (venta de la empresa y donaciones).

    Que Lucio (apoderado de la empresa) y sus hermanas Encarna y Estefanía no tenían ninguna deuda en el momento en el que se vendió la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., ni en el momento en el que sus padres, Luis Pedro y Edurne , procedieron a realizar las donaciones, sin que conste acreditado que hubieran avalado con sus bienes personales deuda alguna de la citada empresa.

    Igualmente se considera acreditado, que Edurne , junto con su marido, tenía como deuda una póliza de crédito por valor de 500.000 euros con la CAIXA, crédito que era renovable anualmente y que tenía como vencimiento el mes de octubre de 2008. Este crédito fue avalado por el citado matrimonio personalmente. Además de esta póliza, la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. tenía un crédito a la construcción de fecha 28 de agosto de 2007. Dicho crédito se constituyó hipotecando las 34 parcelas de la primera fase del Proyecto de Adecuación Urbanística por valor de 5.132.69 euros, quedando acreditado que al momento de venderse la empresa quedaba un remanente de dicho crédito hipotecario de más de 100.000 euros; y el matrimonio, y en concreto la acusada Edurne , no avaló personalmente con sus bienes el mismo.

    Que el 29 de julio de 2008, los tres accionistas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., el matrimonio formado por Luis Pedro y Edurne y su yerno Desiderio (que participaba con dos acciones), vendieron la misma a la Compañía Mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA NARGUIS S.L. De la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. consta que no se ha cobrado nada por los acusados, ni se ha pagado nada por los nuevos propietarios. La empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. conservó 105 parcelas en las que había 34 viviendas prácticamente terminadas y sólo sobre tales viviendas pesaba el préstamo hipotecario anteriormente mencionado. De esta forma, había 71 parcelas libres de toda carga.

    Se creó la empresa AVANT LINER S.L., nombrando como administrador de dicha empresa al nieto Melchor , con la finalidad de que los bienes que no formaban parte del proceso constructivo, fueran incluidos dentro de una sociedad para poder gestionarlos. De esta forma, se sacaron 24 fincas que no formaban parte del proceso constructivo y de las cuales muchas de ellas eran rústicas.

    Los acusados no tuvieron participación alguna en la venta de las tres parcelas destinadas a construir las viviendas acordadas con Valentín con nº44, 45 y 46 a la mercantil MECAMELA S.L, cuyo administrador único era Genaro , siendo éste el único que firmó la venta de las referidas parcelas.

    En ese momento (16 de septiembre de 2008), no existía ninguna resolución judicial que imputara al matrimonio Edurne Luis Pedro o a su hijo responsabilidad patrimonial alguna personal por la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A.

    Que los nuevos dueños de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. vaciaron a ésta de su patrimonio. A tal efecto, en fecha 29 de agosto de 2008 fue dada de baja la firma de Luis Pedro , procediendo al alta como administrador de dicha empresa de Hum Sandor, y consta que el mismo obtuvo el dinero sobrante del préstamo a la construcción, abandonando los nuevos propietarios la empresa.

    Consta, igualmente, la revocación de poderes por parte de los nuevos propietarios de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. a Lucio en fecha 6 de noviembre de 2008, si bien tal revocación no se inscribió en el Registro Mercantil, por lo que el acusado Lucio vendió las 34 viviendas que habían sido construidas e hipotecadas en el préstamo a la construcción a la empresa AVANT LINER S.L. para poder así terminarlas y traspasarlas a las personas que habían continuado con el deseo de seguir adelante con la venta. El precio de la venta, fue de 5.517.953 euros (precio cierto). Tal precio se satisfizo de la siguiente forma: AVANT LINER S.L. se subrogó en el préstamo hipotecario en la cuantía que restaba de 5.132.069 euros; igualmente, se hizo una transferencia de 212.647,38 euros a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOJIMEN S.L. en concepto de pagos de pagarés impagados de VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. a esa empresa; otra transferencia de 530.400 euros aplicadas por la entidad Bancaria LA CAIXA al pago de la póliza de crédito de 500.000 euros más los intereses (400 euros) que tenía VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., con lo que el matrimonio Edurne Luis Pedro quedaba liberado de cualquier responsabilidad personal por cualquier deuda de dicha empresa.

    También se estima acreditado la venta de nueve de estas viviendas a distintos propietarios, todas ellas de fechas 15 y 16 de junio de 2009, y que se realizaron cuando se les hizo la entrega de las viviendas. Dichos propietarios se subrogaron en el préstamo hipotecario correspondiente, pues las cantidades en dinero metálico ya habían sido satisfechas anteriormente a la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A.

    Que consta, por tanto, el esfuerzo por parte de los acusados de hacer frente a las deudas de VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., asumiendo incluso el préstamo a la construcción y hacerse cargo de las viviendas que se debían entregar a los compradores que habían mostrado su deseo de seguir con la compraventa. Para la obtención de ese dinero, el matrimonio Edurne Luis Pedro tuvo que hipotecar bienes personales, como la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2008 que se concede a AVANT LINER S.L., y es avalista del mismo el matrimonio. En dicha escritura se describen todos los bienes inmuebles del citado matrimonio, que por la fecha de esta escritura, todavía quedaban dentro de su patrimonio para avalar el crédito, después de haber realizado la donación a sus hijas en mayo del año 2008 de la vivienda familiar. Así consta un piso, un local comercial, una vivienda duplex, otro local comercial, y un solar. Y las parcelas traspasadas a AVANT LINER S.L. en julio de 2008, tras la venta de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., se hipotecan salvo siete fincas rústicas.

    Que AVANT LINER S.L. asumió la deuda contraída con el Ayuntamiento por todo lo derivado del Proyecto de Adecuación Urbanística, a fin de poder entregar las citadas viviendas. Igualmente se hizo cargo de la cuantía del seguro decenal contratado con la entidad MAPFRE.

    Para el pago de las deudas asumidas con la empresa ALUMINIOS ESPADA S.L. e INSTALACIONES ELÉCTRICAS CAMACHO se vendieron las viviendas a nombre de las dos hijas de Luis Pedro en la calle Laguna Larga. INSTALACIONES ELÉCTRICAS CAMACHO compró la casa de la hija Estefanía , entregando 78.000 euros y subrogándose en el préstamo; y la casa de la hija Encarna se vendió a Estibaliz y su esposo. Las cantidades obtenidas se ingresaron en la cuenta de AVANT LINER S.L. para realizar pagos, constando al efecto las siguientes transferencias a dicha empresa: 3.000 euros en efectivo; 110.000 euros transferidos por la nieta Eva , y una última de 4.000 euros.

    En cuanto a ALUMINIOS ESPADA S.L. se le entregaron seis inmuebles de los que se quedó AVANT LINER S.L. en el año 2008, y que fueron hipotecados el 30 de diciembre de 2008, subrogándose en dichas hipotecas. AVANT LINER S.L. asumió las deudas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., como la contraída con la empresa ALUMINIOS ESPADA S.L.

    Que ninguna de las cantidades citadas fueron transferidas al patrimonio de los acusados, sino que sirvieron para pagar los préstamos con la CAIXA de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. y deudas de dicha empresa. Y que las donaciones que realiza el matrimonio Luis Pedro Edurne a los otros acusados Encarna , Estefanía y Eva , se realizan con bienes privativos de su patrimonio, siendo propietarios de otros bienes, como antes se expuso, que demuestran no quedaban en una situación de insolvencia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que las expresiones utilizadas en este relato de hechos probados que acabamos de exponer son meramente descriptivas del suceso acontecido, perfectamente entendibles y utilizadas en el lenguaje común.

    Asimismo, de la lectura del recurso se infiere que la omisión alude a elementos de hecho, y no a pretensiones jurídicas; y, como hemos expuesto, no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia

    Por dichas razones, se han de inadmitir los citados motivos al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 257.1 º, 248 y 250.5 º y 6º CP , y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

Para obtener la convicción de este fallo absolutorio la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y testifical; y concluye que no se ha acreditado que existiera un engaño anterior o concurrente a la contratación de ninguna de las entidades mercantiles querellantes, puesto que las mismas contrataron con la mercantil VICENTE RABOSO S.A. mucho antes de que ésta fuera vendida en fecha 27 de julio de 2008, y mucho antes de la existencia de la primera donación de los esposos Luis Pedro (no juzgado, por alegar su defensa al inicio del juicio oral demencia sobrevenida, y haber quedado pendiente de reconocimiento médico al efecto por el médico forense adscrito a la Audiencia Provincial) y Edurne de su vivienda familiar, el día 28 de mayo de 2008. Añadiendo, que consta que, el 27 de julio de 2008, los tres accionistas de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. -el matrimonio formado por Luis Pedro y Edurne y su yerno Desiderio (que participaba con dos acciones)-, vendieron realmente la misma a la Compañía Mercantil Corporación Financiera Narguis S.L., y la existencia de los nuevos compradores fue acreditada en juicio por la declaración del querellante Valentín , que se entrevistó con los nuevos compradores en Madrid, así como por el representante legal de Instalaciones Eléctricas Camacho que manifestó que dichas personas le ofrecieron continuar con ellos los trabajos, pero pagándole a 120 días y que dicha oferta no le interesó. Apunta el Tribunal el esfuerzo por parte de los acusados para hacer frente a las deudas de VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., asumiendo el préstamo a la construcción y haciéndose cargo de las viviendas que se debían entregar a los compradores que habían mostrado su deseo de seguir con la compraventa, todo lo cual demuestra que difícilmente puede hablarse de despatrimonialización, pues para la obtención de ese dinero el matrimonio tuvo que hipotecar bienes personales.

Argumenta la Audiencia, igualmente, que los nuevos dueños de la empresa Vicente Camuñas Raboso S.A. vaciaron a ésta de su patrimonio; en fecha 29 de agosto de 2008 fue dada de baja la firma de Luis Pedro , procediéndose al alta como administrador de dicha empresa de Hum Sandor, que obtuvo el dinero sobrante del préstamo a la construcción, y los nuevos propietarios abandonaron la empresa, y desde ese momento los proveedores y acreedores de la citada empresa se dirigieron a los acusados para reclamar sus deudas.

En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las cantidades recibidas por los acusados no fueron transferidas a su patrimonio, sino que sirvieron para pagar los préstamos con la CAIXA de la empresa VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. y deudas de dicha empresa, sin perjuicio de que en el pago de dichas deudas otorgaran preferencia a unos acreedores y no a otros, como los que representan las acusaciones particulares.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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