ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10269A
Número de Recurso2060/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Hotel Colón, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 856/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 776/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Hotel Colón, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el FJ primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos los motivos planteados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y según se razona a continuación:

En los tres motivos articulados -por vulneración del art. 24 CE , a través del art. 469.1.4º LEC - se denuncia la existencia de error notorio en la valoración de la prueba, pero la mercantil recurrente no ha llegado a poner de manifiesto ese error. En el motivo primero, porque la sentencia recurrida no niega que la documentación contractual le fuera entregada al cliente en el mismo momento de suscribirse el contrato. En el motivo segundo, porque la sentencia recurrida no declara que el representante legal de la recurrente recibiera información de un director de sucursal formado y con conocimientos para trasmitirlos al cliente. Y en el motivo tercero, porque la sentencia recurrida no niega que los swaps le fueron ofrecidos por el banco al cliente.

Recordemos que, según se dijo n las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». No es esto lo que se plantea en los motivos alegados, sino la discrepancia con la valoración jurídica que se ha hecho en la sentencia recurrida a los efectos de declarar la inexistencia de error o de su carácter inexcusable, lo que es materia propia del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, que no hacen sino poner de manifiesto que lo pretendido por la mercantil recurrente es una reinterpretación de la situación fáctica más favorable a sus intereses y debe recordarse que una motivación ilógica o arbitraria se da cuando en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, lo que aquí no ha sucedido. Que la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones considere que la solución dada la litigio no es acertada no implica la vulneración del art. 24 CE ( STS de 15 de julio de 2016, rec. 547/2013 ).

Así pues, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hotel Colón, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 856/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 776/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR