STS 143/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:4965
Número de Recurso72/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/72/2016, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Florentino , representado por D.ª María Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de D.ª María Bella García Villanueva contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 04/2015, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de abril de 2015, que fue confirmada en alzada por resolución del General Jefe de la XVI Zona de la Guardia Civil de 5 de junio de 2015, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de reprensión, como autor responsable de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de abril de 2015 el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, impuso al Capitán de la Guardia Civil D. Florentino la sanción disciplinaria leve de reprensión, como autor responsable de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Capitán de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la XVI Zona de la Guardia Civil de 5 de junio de 2015.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Florentino interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 04/2015, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en acto de servicio que afectó a dos guardias civiles destinados en el Puesto Principal de Granadilla de Abona, encuadrado en la Compañía de Playa de las Américas de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife. Como consecuencia de dicho accidente ambos guardias civiles sufrieron lesiones leves que ocasionaron, no obstante, su baja para el servicio.

En el momento de ocurrir el accidente la Compañía de Playa de las Américas se encontraba bajo el mando accidental del Oficial Adjunto a la Compañía, Teniente don Julio , por encontrarse el mando titular, Capitán don Florentino , disfrutando de permiso oficial hasta las 00.00 horas del día 27 de ese mismo mes de diciembre. A partir de dicho momento, el Capitán Florentino volvía a ostentar el mando de la Compañía.

Con motivo del accidente, el Brigada Jefe interino del Puesto Principal de Granadilla de Abona remitió un correo electrónico el día 27 de diciembre de 2014, a las 12.34 horas, dirigido a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, Automovilismo, del que cursaba copia a la Compañía de Playa de las Américas (folio 197 de la pieza principal), en el que daba cuenta del accidente y adelantaba una serie de documentación relativa al mismo (oficio dando cuenta del accidente, escaneado y en Word, papeleta de servicio escaneada, original de parte amistoso, historial de accidentes ocurridos en la Unidad y permiso de conducir militar de unos de los guardia involucrados en el accidente). Se significa además que dicha documentación sería remitida a ese servicio en mano. El mismo día 27 de diciembre, el Brigada jefe interino del Puesto Principal de Granadilla de Abona dio cuenta del accidente por escrito, mediante oficio con registro de salida nº NUM000 , dirigido al Sr. Comandante Jefe del Servicio de Material Móvil de Santa Cruz de Tenerife, oficio del que no se enviaba copia al Capitán Jefe de la Compañía de Playa de las Américas.

Aparte de ello, la novedad del accidente fue oportunamente registrada en el sistema SIGO, con fecha 27 de diciembre de 2014, a las 15.52 horas.

Con independencia de lo anterior, el Subsector de Tráfico de Tenerife instruyó, con motivo del accidente antes mencionado, la información verbal Número C-31, copia de la cual fue remitida al Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Tenerife mediante oficio con registro de salida nº NUM001 , de fecha 05 de enero de 2015, figurando en registro de entrada de la Comandancia con el nº NUM002 , de fecha 19 de enero de 2015.

Mediante correo electrónico de fecha 19 de junio de 2014 dirigido, entre otros destinatarios, a la Compañía de Playa de las Américas, la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife había cursado instrucciones para agilizar los trámites burocráticos en cumplimiento de la instrucción 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, solicitando a todas las Unidades de nivel Compañía o similar que se remitiera por la misma vía a RRHH/Sección de Personal, a la mayor brevedad posible y siempre en un plazo inferior a 10 días, todas informaciones verbales por accidente en acto de servicio, que afecten a personal dependiente de esas Unidades . (la negrita y el subrayado figuran de esa forme en el correo electrónico indicado).

El Capitán D. Florentino , una vez incorporado al servicio el día 27 de diciembre de 2014, no recibió la novedad del accidente por parte del Oficial Adjunto a la Compañía, ni tampoco vio en el sistema SIGO dicha novedad. De igual forma, tampoco tuvo conocimiento del correo electrónico remitido por el Brigada Jefe Interino del Puesto Principal de Granadilla de Abona a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife (Automovilismo), a pesar de que iba dirigido en copia a la Compañía de su mando. Por la Compañía de Playa de las Américas, de la que ostentaba el mando, no se cumplimentaron las instrucciones contenidas en el correo electrónico de la Comandancia de fecha 19 de junio de 2014, al que se ha hecho mención en el párrafo anterior. Por otro lado, el 13 de febrero de 2015 el recurrente solicitó el reconocimiento médico de los dos guardias civiles implicados en el accidente, sin que tampoco, con ocasión de ello, comprobara la cumplimentación de tales instrucciones. las informaciones verbales a la Sección de la Personal de la Comandancia fueron remitidas por el Capitán Florentino únicamente tras ser requerido expresamente para ello el día 20 de febrero de 2015 por la Jefatura de la Comandancia (PLM Personal). La remisión tuvo lugar mediante correo de fecha 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- El día 26 de febrero de 2015, sobre las 00.07 horas, el Puesto de Guia de Isora comunicó telefónicamente al COS de la Comandancia de Tenerife una novedad consistente en la posible agresión sexual a una menor. Esa misma novedad fue participada telefónicamente por el Jefe de Puesto al Capitán Jefe de la Compañía de la Playa de las Américas, don Florentino , a quien se añadió que había dudas sobre la veracidad de la agresión. A raíz de ello, el Capitán Florentino ordenó que se activase al Grupo de Policía Judicial, lo que efectivamente se llevó a cabo, personándose éste en el centro hospitalario donde estaba siendo atendida la menor, sin considerar necesario el Capitán realizar otra acción por el momento.

Sobre las 02.45 horas, el Jefe de Puesto volvió a dar novedades al Capitán Florentino , por vía telefónica, informándole de que el médico que había atendido a la menor no había confirmado la presunta agresión sexual. Posteriormente, el Puesto de Guía de Isora confirmó por escrito al COS la novedad adelantada por vía telefónica a las 00.07 horas, sin que conste en el procedimiento la hora exacta de tal comunicación escrita, pero en todo caso entre las 02.47 y las 04.24 de la mañana. Dicha comunicación fue realizada por el guardia de servicio, sin que fuera revisada por el Jefe de Puesto.

En hora sin determinar concretamente, pero en todo caso entre las 08.15 y las 09.00 horas de la mañana, el Capitán Florentino comunicó por whatsapp la novedad al Jefe de Operaciones, indicando que tras la intervención de la policía judicial había lagunas con respecto a la violación de la menor y que a lo largo de la mañana se sabría posiblemente la verdad. Añadiendo que informaría cuando se supiesen más detalles. Finalmente, se descubrió que la supuesta agresión sexual no se había producido.

Las directrices dadas por el Jefe de Operaciones a los Jefes de Unidad son que éstos deben participar las novedades relevantes, las que puedan causar alarma social y las que sean susceptibles de generar llamadas al General Jefe de la Zona o al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia para ampliar información

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 04/2015, y debemos desestimar y desestimamos la demanda deducía por el actor, Capitán de la Guardia Civil, don Florentino , contra la resolución sancionadora de 24 de abril de 2015, del Sr. Teniente Coronel, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de reprensión, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 9, apartado 23º (Sic), del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , así como contra la resolución de 05 de junio de enero de 2015 (Sic), del Excmo. Sr. General-Jefe de la XVI Zona de la Guardia Civil, que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla, resoluciones ambas que confirmamos en los términos que han quedado más arriba expuestos".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Florentino , mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 26 de abril de 2016 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Bella García Villanueva, en la representación causídica de dicho Capitán de la Guardia Civil formalizó con fecha 14 de junio de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d de la LJCA y por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d de la LJCA y por vulneración del principio de presunción de legalidad ( art. 25 de la CE ), en vertiente de tipicidad.

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Florentino por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2016, el día 26 de octubre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación se plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo suficiente con cita del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Comienza su alegato la letrado del recurrente recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el principio de presunción de inocencia y estando correctamente expresada tal doctrina no podemos sino estar plenamente de acuerdo con lo expuesto y su conclusión de que "la función controladora del Tribunal de Casación consiste en comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Nos recuerda también la letrado recurrente que "la sentencia impugnada confirma las resoluciones recurridas y la sanción impuesta pero sólo con relación a los hechos relativos al accidente de tráfico ocurrido en 26 de diciembre de 2014, y que se incluyen en el apartado primero de los hechos probados, toda vez que considera que los incluidos en el apartado segundo, no tienen entidad suficiente para ser sancionables" y, por ello, sus alegaciones se limitan a dicho apartado primero de los hechos probados, es decir, al accidente de tráfico ocurrido el día anterior a su reincorporación al destino para afirmar como conclusión que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues el Comandante de Puesto de Granadilla de Abona, al que pertenecían los dos Guardias Civiles que resultaron lesionados, no informó al Jefe de la Unidad, de la que depende directamente, sino que envió el oficio dando cuanta del accidente a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, limitándose a enviar una copia de dicho correo al registro de la Compañía de Playa de las Américas. Este hecho resulta de especial importancia -dice el recurrente- pues no se puede exigir al Capitán sancionado una especie de "conocimiento universal" de todo lo que acontece en su Unidad. De haber participado la novedad, el Comandante de Puesto de Granadilla de Abona en la forma exigida, el recurrente hubiera tenido el conocimiento oportuno de lo ocurrido y hubiera cumplido su obligación de remitir la información verbal a la Sección de personal de la Comandancia. En definitiva, la sentencia hace una valoración de la prueba que no resulta dentro de lógica, pues exige al recuente un conocimiento y supervisión total de lo acontecido, en un momento temporal, en el que no estaba de servicio ni al mando de la Unidad, resultando contrario a las reglas de la lógica por exceder de lo exigible a un "hombre medio" en las mismas circunstancias.

Finaliza el recurrente afirmando que se le exige una diligencia y un conocimiento que no se exige a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife que reclama las informaciones instruidas el día 20 de febrero de 2015 y parece que en ese momento tiene conocimiento, cuando "debería haber tenido conocimiento del accidente el día 27 de diciembre de 2014, toda vez que recibió el correo del Comandante de puesto de Granadilla de Abona, informando del accidente y también recibió el oficio del Jefe del Subsector de Tráfico con la información verbal instruida sobre el accidente en el que estuvo implicado vehículo oficial". En definitiva, estima que exige al recurrente "una diligencia y conocimiento sobre todo lo acontecido en su unidad, incluso sobre hechos ocurridos cuando no ostentaba el mando de la Compañía, que no exige al resto de las Unidades implicadas, como la Comandancia y el puesto de Granadilla de Abona (que obvió el conducto de la Compañía para dar novedades sobre el accidente)" y, por tanto, incurre en error "a la hora de valorar las pruebas practicadas pues de las mismas se desprende que el Capitán recurrente no omitió la orden de elaborar y remitir la información verbal en plazo, pues lo hizo en cuanto tuvo conocimiento de su falta, al ser requerido el envío por la Comandancia mediante correo de 20 de febrero".

El Abogado del Estado en su escrito de oposición manifiesta que el motivo debe ser desestimado pues resulta contestado por el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, resultando inasumible que "... el Capitán Jefe de una Compañía desconozca durante casi dos meses que dos de sus subordinados se encuentran en situación de baja médica para el servicio como consecuencia de un accidente de circulación, que un vehículo de su Unidad se hubiera visto involucrado en ese accidente, y que sea a través del requerimiento efectuado por la Comandancia cuando tome conocimiento de tal situación" pues no se enteró del accidente ocurrido cinco horas antes de que volviera a incorporarse a su destino ni tampoco se enterara de la novedad registrada en SIGO y, en fin, incumpliera las Instrucciones de la comandancia.

La Sala estima que asiste la razón al Abogado del Estado pues, conforme se afirma en la sentencia del Tribunal de instancia, «... está suficientemente acreditado, por medios lícitos, regularmente practicados y razonablemente valorados, que las informaciones verbales correspondientes a los guardias civiles involucrados en el accidente en acto de servicio ocurrido el día 26 de diciembre de 2014 no se remitieron a la Sección de Personal de la Comandancia en el plazo ordenado para ello, lo que supone una infracción de las instrucciones recibidas en tal sentido [...] El hecho de que el Subsector de Tráfico de Tenerife hubiera dado cuenta del accidente a la Comandancia no le eximía de la obligación de cumplir con las instrucciones antes mencionadas de remitir por su parte las informaciones verbales a la Sección de Personal. Y, por otro lado, la circunstancia de que el Oficial adjunto no le informara de que se había producido el accidente tampoco resulta admisible como excusa. Por una parte, la novedad constaba en el sistema SIGO, en el que fue incluida el día 27 de diciembre de 2014 y por lo tanto en fecha en que el recurrente había ya recuperado el mando de la Compañía. Bastaba que el Capitán, al regresar de su permiso, hubiera accedido a dicho sistema para comprobar las novedades de ese mismo día. Por otra parte, de la documental incorporada al presente recurso a instancias del propio demandante se desprende que el Puesto de Granadilla de Abona dio cuenta a la Compañía del accidente el día 27 de diciembre, en mensaje cuya copia obra al folio 197, por lo que el Capitán sancionado de haber obrado con la diligencia debida o de haber efectuado una supervisión adecuada de lo que ocurría en su Compañía, debía haberse enterado del hecho del accidente y dispuesto la cumplimentación de los correspondientes trámites administrativos. en definitiva, existe prueba de cargo más que suficiente en relación con estos hechos y no se aprecia, por ello, la infracción del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente. siendo ello así, tampoco procede aplicar el principio "in dubio pro reo", pues no existe duda alguna al respecto».

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

El motivo de casación segundo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por vulneración del principio de legalidad ( art. 25 de la Constitución Española ), en vertiente de tipicidad.

El recurrente se limita a reiterar brevemente que no se ha acreditado el cumplimiento negligente o el retraso que exige el tipo disciplinario previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil pues está acreditado que "su comportamiento fue diligente en la medida que en cuanto tuvo conocimiento de la falta de remisión de la información verbal sobre el accidente, impartió las instrucciones necesarias para su confección y posterior remisión por parte de la plana Mayor".

El motivo debe ser desestimado pues de los inamovibles hechos probados resulta, como explica con detalle la sentencia recurrida, que existen "unas instrucciones concretas dirigidas a las Unidades de nivel Compañía para que realizasen y enviasen en el plazo máximo de diez días una información verbal a la Sección de Personal de la Comandancia en todos aquellos casos en que se produjesen accidentes en acto de servicio que afectasen a personal de la unidad. Consta igualmente que esa obligación no se cumplimentó debidamente por la Compañía de Playa de las Américas en relación con el accidente ocurrido el día 26 de diciembre de 2014, pues las informaciones verbales correspondientes a los dos guardias civiles implicados en el accidente se remitieron el 24 de febrero de 2015, después de haber sido requerida expresamente para ello la Compañía. Ha quedado acreditado también que el responsable de la Compañía, o lo que es lo mismo su Jefe, pudo haber conocido el hecho del accidente el mismo día 27 de diciembre, en que se reincorporó del permiso de Navidad, a pesar de que no fue informado de ello por el Oficial Adjunto, pues la novedad fue convenientemente registrada en el sistema SIGO el mismo día en que se reincorporó el Capitán y, además de ello, el Puesto de Granadilla de Abona incluía a la Compañía entre los destinatarios, a título informativo, del mensaje enviado al Servicio de Automovilismo, también el día 27 de diciembre. Por último, el hecho de que otras dependencias de la Comandancia tuvieran conocimiento del accidente por las noticias remitidas por el Subsector de Tráfico o la cursada al Servicio de Material Móvil no exime del cumplimiento de las instrucciones contenidas en el correo electrónico de 19 de junio de 2014, que debían haber sido cumplimentadas remitiendo las informaciones a la Sección de Personal, siendo el responsable último de esa falta de cumplimentación el propio Jefe de la Compañía por no haber observado la diligencia debida en la supervisión o control de lo ocurrido en su Unidad y del cumplimento de las instrucciones recibidas de la Comandancia".

La falta ha sido correctamente calificada y es perfectamente subsumible en el tipo previsto en el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y sancionada con reprensión, la mínima sanción prevista por el art. 11 de la citada Ley Orgánica.

El motivo y la totalidad del recurso es desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/72/2016, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Florentino , representado por D.ª María Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de D.ª María Bella García Villanueva contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 04/2015, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de abril de 2015, que fue confirmada en alzada por resolución del General Jefe de la XVI Zona de la Guardia Civil de 5 de junio de 2015, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de reprensión, como autor responsable de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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