STS 141/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:4963
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/69/2016, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Moises , bajo la dirección letrada de Dª. Gema Gallego Gallego, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 9/15, seguido en el Tribunal Militar Territorial Tercero. Comparece ante esta sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Moises interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar ordinario, registrado con el número 9/15, contra la resolución administrativa sancionadora del Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios de la Academia General Militar (Zaragoza), notificada el 17 de abril de 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Capitán Jefe de la citada Unidad de Apoyo, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEIS DÍAS DE ARRESTO, como autor de la falta leve consistente en "La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 9/15, dictó sentencia el día 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, número 9/15, interpuesto por el Cabo del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Moises , contra la resolución administrativa sancionadora del Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyo y Servicios de la Academia General Militar, notificada el 17 de abril de 2015, por la que, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el sancionado, fue confirmada la sanción disciplinaria de SEIS DÍAS DE ARRESTO que, con motivo de la comisión de una falta leve prevista en el artículo 7.12 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , le había sido impuesta por el Capitán Jefe de la Unidad de Enseñanza de la mencionada Jefatura, con fecha de 2 de marzo del mismo año, resoluciones ambas que confirmamos y declaramos ajustadas a derecho afirmando que las mismas no han vulnerado derecho constitucional ni legalidad ordinaria alguno

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

Que el día 19 de febrero de 2015, D. Moises era uno de los tres Cabos que formaban parte del equipo de zafarrancho que, tienen por Jefe a la Cabo 1º Dña. Eva María , debía de ocuparse de la entrega y recogidas del material de limpieza correspondiente. Siendo aproximadamente las 10:15 horas, y después de que la citada Cabo 1º encontrase al Cabo Moises almorzando en el Casino a quien recordó que la tarea no había finalizado, el hoy recurrente llegó a dirigirse en voz muy alta a la Cabo 1º Eva María increpándola con frases, no exactamente acreditadas, el haberle llamada la atención delante de sus compañeros. Ha quedado acreditado que tras, lo anterior, la mencionado Cabo 1º ordenó al Cabo Moises : ven aquí y ponte firmes, respondiendo éste con un incremento de sus voces, al tiempo que alzada su mano izquierda con clara intención de amenazarla con agredirla, y llamándola, en más de una ocasión "sinvergüenza". Finalmente hicieron acto de presencia el Teniente Coronel Interventor Pedro Francisco y el Capitán D. Alejandro , quiénes viendo lo que estaba sucediendo pidieron explicaciones al Cabo Bienvenido sobre su conducta, a partir de los cual éste desistió de la misma.

De los hechos relatados fue testigo en su totalidad los Cabos D. Donato y Felipe , así como, en los momentos finales el Teniente Coronel Interventor Pedro Francisco y el Capitán D. Alejandro antes mencionados al igual que el Capitán D. Ildefonso , Oficial este último que fue quien impuso la sanción objeto de las presentes actuaciones.

No ha quedado acreditada que la Cabo 1º Eva María , emplease para con el recurrente unas palabras o trato inadecuado, al menos no con una gravedad capaz de desencadenar, y menos aún de justificar, la reacción del recurrente en en los términos señalados

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Cabo D. Moises anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 13 de abril de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de mayo de 2016, y en el que se invocan dos motivos de casación, el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c ) LJCA , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española , al verse afectado el derecho a la presunción de inocencia; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Ilmo Sr. Abogado del Estado, éste mediante escrito que tiene su entrada por vía telemática en este Tribunal Supremo el día 4 de agosto de 2016, formula su oposición al mismo solicitando finalmente la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, a las 12:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque denuncia el recurrente en su primer motivo la infracción del artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e invoca el artículo 5.4 de la LOPJ , que bastaría para amparar su formalización, cabe significar que también equivocadamente fundamenta el motivo en la letra c) del apartado 1 artículo del artículo 88 de la LJCA , que viene referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, cuando debería haberse invocado la letra d) de dicho precepto y apartado, que avala como motivo del recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Hecha la anterior consideración, señalaremos que la pretendida vulneración del derecho fundamental concernido viene fundada por el recurrente en el entendimiento de que no existe prueba suficiente de que el sancionado fuera autor de la falta leve que fue apreciada. Y en este sentido nos dice que lo que ahora procede analizar es, como ha señalado de forma reiterada esta Sala, si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia, habida cuenta que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere certeza de los hechos imputados mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, significando que el art. 24.2 de la Constitución Española rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva, como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ( STC nº 76/90, de 26 de abril ).

Entiende el recurrente que la cuestión se centra en determinar si los hechos que se le imputan quedaron verificados mediante los medios de comprobación utilizados, esto es, oyendo a la Cabo 1º que dio el parte y al recurrente, que resultó ser sancionado, sin que en ningún caso conste que los hechos cuya autoría se le atribuyen hayan sido ratificados por los oficiales y el Cabo que presenciaron los hechos, al no obrar en el expediente constancia escrita de las declaraciones testificales, ni tampoco por referencia, lo que aquellos manifestaron.

Insiste la parte en que el carácter preferentemente oral del procedimiento sancionador por falta leve no es obstáculo para que en el mismo no se dé conocimiento de lo manifestado por los testigos a fin de que el encartado pueda defenderse de forma suficiente respecto a lo que sobre sus hechos se afirma y, por otro lado, queden acreditados cuáles son los elementos y fundamentos de convicción del mando sancionador; lo que no quiere decir que estas declaraciones obren por escrito en lo actuado, sino que basta que se referencien de forma sucinta de tal manera que pueda haber contradicción probatoria.

Pues bien, efectivamente, siempre que entramos a examinar si ha podido llegar a producirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia insistimos en que en el ámbito disciplinario, dicho derecho fundamental obliga a basar toda sanción en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste siempre al expedientado. Como recordábamos recientemente en Sentencia de 30 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de reiterar en Sentencia 40/2008, de 10 de marzo , que "ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones" , significando que "en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2)".

Y que, como ya significaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/2003, de 30 de junio , "resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ílicito como de la participación del acusado".

También hemos de recordar -como señalábamos en Sentencia de 24 de junio de 2013 y hemos reiterado en Sentencias de 24 y 31 de enero y 12 noviembre de 2014 de 2014 , 24 de febrero y 19 de mayo de 2015 , y 30 de mayo de 2016 - que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada. Señalamos que así lo ponía de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, al entender que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza".

Reiterábamos también en la Sentencia citada la naturaleza preferentemente oral de este procedimiento, recordando que, a tenor de los preceptos que lo regulaban, la autoridad o mando que tuviera la competencia para sancionar la presunta infracción leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Se precisaba también que, aunque este procedimiento oral es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006 )- "el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor".

Así las cosas, y ante la afirmación del recurrente de que no existe suficiente prueba de cargo, hemos de precisar que -como bien señala el Tribunal de instancia- el parte militar constituye prueba de cargo suficiente y, en el presente caso, resulta transcendente que -como reconoce el propio recurrente y queda reflejado en la resolución sancionadora- el procedimiento se inició como consecuencia de un parte formulado por la Cabo 1º Dª Eva María y que el mando que verificó la realidad de lo sucedido, oyó a la dadora de dicho parte y al presunto infractor sobre el contenido de éste, del que se le había dado vista integra, como así se recoge en el trámite de audiencia que le fue concedido, ofreciéndole la posibilidad de efectuar las alegaciones que considerara oportunas o presentar las pruebas o justificaciones que considere pertinentes.

Efectivamente se decía en Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , que "el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio" , apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leves "el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos". Y en este sentido se señalaba que "la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente" y que "terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos".

Sin embargo, como señalábamos en la citada Sentencia de 24 de junio de 2013 , aunque el artículo 50 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas de 1998 establezca el contenido mínimo de la resolución sancionadora y éste haya de respetarse por la autoridad o mando sancionador al corregir una falta leve, ya se matizaba en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas "de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron".

Por lo que concluíamos en nuestra repetida Sentencia de 24 de junio de 2013 , que "hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos".

Ahora bien, dado que, como antes hemos dicho, en este caso partimos de la existencia de prueba de cargo directa acreditativa de los hechos que fueron sancionados, parece que la queja real del recurrente hemos de referirla a una posible falta de corroboración de la versión que dio la superior sobre los hechos contenidos en el parte, al no haberse documentado la corroboración de los testigos presenciales, si es que la hubo. Y cabe significar que la propia sentencia impugnada reconoce que «no parecen existir razones que justifiquen obviar la declaración de los tres testigos que, además de la dadora del parte, presenciaron los hechos, y cuya identidad es aportada en el propio parte» y que «su declaración, con la constancia documental correspondiente, en la investigación abordada por el Capitán Jefe de la Unidad de Apoyo a la Enseñanza, hubiera evitado cualquier tipo de dudas por lo que a la conducta del demandante se refiere», aunque niegue finalmente que de tal carencia se pretenda extraer una ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, en la sentencia de instancia, se pone de manifiesto al exponer los fundamentos de convicción que el propio Oficial que impuso la sanción presenció «la conducta irrespetuosa, y con maneras descompuestas, del Cabo Moises en los momentos finales» y que «Igualmente reveladora es la versión otorgada por el sancionado, especialmente en el trámite de audiencia, quien viene a reconocer indirectamente la conducta por lo que ha sido reprobado, cuando, tras calificar el mal tono de la Cabo 1º, afirma que " ... .al final tuve que ponerme a su altura ya que somos el reflejo del mando "». Datos que al momento de imponer la sanción sirvieron para corroborar la veracidad del parte formulado por la Cabo 1º y la fiabilidad y credibilidad de su testimonio, constituyendo éste en si mismo suficiente prueba de cargo.

Se queja también del recurrente de pretendida indefensión causada por el desconocimiento de lo que llegaran a manifestar los testigos, pero hay que recordar que en este procedimiento oral y simplificado que se sigue para la corrección de las faltas leves en las Fuerzas Armadas, lo que resulta esencial es que, una vez verificada la exactitud de los hechos que pueden dar lugar a la sanción, éstos le sean expuestos al infractor para que sea oído en relación con la imputación de los hechos que se le atribuyen y proponga la prueba que considere oportuna en su descargo para contradecirlos. Y es lo cierto que el sancionado conoció perfectamente el parte formulado, en que se detallaba lo sucedido y se identificaba a todos aquellos que presenciaron los hechos, que pudieron ser llamados por él a declarar ya en el momento en el que fue oído antes de ser impuesta la sanción.

Se significa en este sentido en la sentencia de instancia que «resulta altamente significativo el hecho de que es el mismo actor, que ha fundamentado su pretensión en la ausencia de la declaración de los testigos presenciales que podrían haber demostrado que las cosas no ocurrieron como ha quedado expuesto en la resolución sancionadora, quien, tras el recibimiento a prueba del recurso, no ha solicitado, pudiendo hacerlo, declaración alguna de los citados testigos».

No se trata obviamente de que corresponda al expedientado probar su inocencia, sino de que fundamentándose la imputación en el parte de un superior que confirma los hechos ante el mando sancionador, no se trate por el presunto infractor de desvirtuar la fuerza probatoria de tal parte y no se llegue a recabar el testimonio a su favor de quienes presenciaron los hechos, si tan evidente es que las cosas sucedieron de otra manera. Señala en este sentido el Tribunal de instancia que esta pasividad del actor excluye cualquier género de indefensión y, efectivamente recordábamos en Sentencia de 18 de junio de 2013 que la doctrina constitucional ( SSTC 55/2006; de 27 de febrero , y 71/2008, de 23 de junio ), y la jurisprudencia de esta Sala (últimamente en Sentencia 21.05.2013 ), han resaltado también la importancia que al efecto puede tener la pasividad o falta de diligencia de las partes en el ejercicio del derecho de defensa, sobre cuya configuración legal no es preciso insistir.

Y es que cabe apuntar que en este caso, como también precisa el Tribunal de instancia, la observancia del fundamental trámite de verificación fue a su vez comprobado al resolver sobre la impugnación de la sanción posteriormente en alzada; y la autoridad que resolvió el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la norma disciplinaria entonces vigente, hace constar que comprobó la realidad de los hechos después de oír a tres de los testigos que los presenciaron -el Teniente Coronel Interventor Pedro Francisco , el Capitán Alejandro y el Cabo Donato -, lo que obviamente no ha movido a la parte a solicitar su declaración en sede contenciosa.

Por lo que en definitiva no cabe sino desestimar el motivo de casación formalizado.

SEGUNDO

Formula el recurrente su segundo motivo de casación, que sin embargo equivocadamente numera como tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , también en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del artículo 25.1 de la CE , al entender que no puede considerarse que el recurrente haya cometido unos hechos subsumibles en el apartado 12 del artículo 7 de la LORDFAS 8/1998, con el único argumento de "que en ningún caso se encuentra probado que el recurrente resultara autor de tales hechos a la vista de la parquedad probatoria ante la que nos encontramos en el caso que nos ocupa".

Resulta evidente que la parte recurrente vincula el presente motivo al anterior, partiendo de la base de que los hechos no han sido probados, pero sin entrar a analizar si los tenidos por acreditados pueden ser subsumidos en la infracción típica apreciada, de manera que habiendo sido desestimado el anterior motivo decae asimismo el presente, aunque quepa corroborar que una conducta como la aquí corregida y que se tiene por probada, incurre cuando menos en la infracción apreciada, al acreditarse un desatento comportamiento con el superior en el que el enfrentamiento que se relata -como bien apunta la sentencia de instancia- hubiera podido dar lugar a un reproche más severo, que aquí no procede estimar.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/69/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Moises , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 9/15, seguido en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que confirmamos y declaramos firme. 2 .- Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Tercero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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