STS 140/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:4962
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/62/2016, interpuesto por D. Teofilo , representado por D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Viario contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 250/14, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Coronel jefe accidental de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 8 de agosto de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de agosto de 2014 el Coronel jefe accidental de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, poniendo término al expediente disciplinario por falta grave NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Teofilo la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Teofilo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 250/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

El 18 de octubre de 2013, el Sargento Primero D. Alexander y el Guardia Civil D. Teofilo , ambos destinados en el Puesto de Casarabonela, de la Comandancia de Málaga, tenían designado servicio de Patrulla de Área en horario de 22,00 a 06,00 horas del día siguiente, que comprendía el cometido de realizar en diferentes horarios tres puntos de verificación para identificación de personas y vehículos.

Sobre la 1,05 horas situaron el vehículo oficial en el que prestaban servicio en el Kilómetro 17,100 de la carretera A-354, a su paso por la localidad de Zalea, donde debían realizar el segundo de los puntos de verificación. El Sargento Primero ordenó entonces al Guardia Teofilo que efectuara el cometido de selección de vehículos inherente a la verificación, a lo que el Guardia repuso: "Este punto no reúne condiciones de seguridad y yo así no paro coches". Ante ello, el suboficial le dio una serie de explicaciones sobre la viabilidad de la ejecución de dicha labor sin riesgo para terceros ni para ellos mismos, y le repitió la orden. De nuevo se negó el Guardia Teofilo , de palabra y con un movimiento de la cabeza de lado a lado. El Sargento Primero le preguntó si iba a obedecer la orden y proceder a la selección de vehículos o no, respondiendo negativamente el Guardia.

El Sargento Primero Alexander anotó lo ocurrido en la papeleta de servicio y asumió él mismo el cometido de selección de vehículos, ordenando al Guardia Teofilo que se limitara a darle protección.

Finalizada la verificación en ese segundo punto, regresó el Sargento Primero al vehículo oficial para realizar las anotaciones pertinentes en la papeleta de servicio, comprobando que este documento estaba en manos del Guardia Teofilo , al que pidió que se lo entregara. Se negó a ello el Guardia aduciendo que tenía que leer lo que había escrito el Suboficial. Éste le ordenó a continuación que le entregara la papeleta y volvió a negarse a ello el Guardia Teofilo , por lo que el Sargento Primero asió la papeleta por un extremo y tuvo lugar un leve forcejeo entre uno y otro, que concluyó cuando el Guardia soltó el documento.

A la vista de este nuevo incidente, el Sargento Primero decidió suspender el servicio, regresando la patrulla al acuartelamiento de Casarabonela. Llegados allí, el Sargento Primero entregó al Guardia Teofilo la papeleta de servicio, para que pudiera leerla y media hora después reiniciaron ambos el servicio encomendado, que concluyó sin novedad

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 250/14, interpuesto por el Guardia Civil DON Teofilo , asistido por el abogado D. Víctor Montero Vicario, contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel jefe accidental de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 8 de agosto de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , imponiéndole la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 15 de octubre, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la anterior. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Teofilo , mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 17 de marzo de 2016 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Viario, en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó con fecha 19 de mayo de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Se ampara en el epígrafe c) del nº 1 del artículo 88 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

Segundo.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 24.2 de la Constitución , el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 25.1 de la Constitución (Principio de legalidad).

Cuarto.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 19 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , principio de proporcionalidad.

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo , por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, el día 18 de octubre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 3 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

Afirma el recurrente que la sentencia recurrida no da respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas vulnerando así el art. 120.3 de la Constitución Española . En especial cita que no ha tenido asistencia letrada en vía administrativa; que resolvió el expediente sancionador un Mando desconocido hasta ese momento, cercenando el derecho de defensa pues no pudo plantear el incidente de recusación contra el mismo; asimismo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en íntima relación con el principio de legalidad y vulneración del principio de proporcionalidad.

Concluye el recurrente que la sentencia da "mayor credibilidad al Sargento dador del parte disciplinario a pesar de las objetivas circunstancias que arrojan, cuanto menos, sombras en la actuación del citado Mando, fundamentalmente el hecho de no informar a la cadena de Mando de los graves sucesos vividos, situación objetiva que hubiera merecido en cualquier caso ser conocida puntualmente por la Superioridad, circunstancia minimizada en la Sentencia dictada, siendo evidente que la motivación utilizada en este aspecto, para justificar lo sucedido acerca de la imposibilidad de contar con asistencia letrada el expedientado en vía administrativa, así como para justificar la sanción impuesta, en modo alguno puede ser considerado ajustado a Derecho".

En definitiva, que no se puede afirmar "que la motivación utilizada por la Sentencia impugnada sea la precisa para acreditar que se ha colmado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, más bien todo lo contrario, habiéndosele generado una indudable indefensión que afecta de lleno al contenido del artículo 24.1 de la Constitución ".

El Abogado del Estado en su escrito de oposición manifiesta que el motivo es inadmisible por su carencia de fundamento [ art. 93.2.d) LJCA ], ante todo, porque es reiteración del primero de los alegatos formulados en la instancia, bien que revestido, hoy, con la denuncia de una supuesta falta de motivación de la sentencia; y, además, porque en él se añaden denuncias de infracción del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad de proporcionalidad, cuyo cauce es el del art. 88.1.d) LJCA . Estima, en definitiva, que la respuesta de la sentencia recurrida está más que motivada y es incomprensible que siga reiterando una inexistente -e imaginativa- recusación de la autoridad sancionadora.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales hemos dicho recientemente ( sentencia de 17 de febrero de 2016 ) que: «Un breve repaso de la doctrina constitucional ( SSTC 160/2009, de 29 de junio ; 40/2010, de 19 de julio y 226/2015, de 2 de noviembre , entre otras muchas), y de la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias recientes 24 de mayo de 2014 ; 24 de julio de 2014 ; y 20 de marzo de 2015 , entre otras), nos lleva a recordar que la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), forma parte esencial del derecho a la tutela judicial, de manera que en lo que concierne al orden jurisdiccional penal a través de los razonamientos fácticos, jurídicos y sobre la pena impuesta, se pueda verificar que la resolución de que se trate se vincula a la ley y al ordenamiento jurídico en su conjunto, como expresión de lo establecido en la norma aplicable y no fruto de la voluntad de quien la dicta. Además de vincularse lo resuelto al imperio de la ley, mediante la debida motivación se exteriorizan las razones tenidas en cuenta para elaborar la decisión judicial de manera que los justiciables conozcan sus fundamentos y en función de los mismos decidan sobre la posible impugnación, al tiempo que sirve para su control a cargo de los órganos judiciales superiores acerca de la observancia de la legalidad. En suma, mediante la obligada motivación razonable de las resoluciones judiciales se evita el riesgo de incurrir en la arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 CE ).

Resulta innecesario recordar que de esta manifestación de la tutela judicial, no forma parte el derecho a obtener una motivación exhaustiva y pormenorizada, ni en menor medida que la resolución sea favorable para las pretensiones de quien invoca el derecho fundamental de que se trata».

Ciertamente, como afirma el representante del Estado, la sentencia del Tribunal Militar Central da completa y fundada respuesta a la queja que ahora vuelve a reiterar el Guardia Civil Teofilo y, por ello, procede anticipar que el motivo debe ser, en este momento procesal, desestimado.

En efecto, la queja de que el instructor negó el aplazamiento solicitado y no fue asistido por su abogado en la prueba testifical está razonada y contestada por el Fundamento de Derecho Segundo. Recordemos que era la segunda vez que solicitada la suspensión por tener su abogado otra cita prioritaria ese día y, en relación con ello, el Tribunal de instancia responde al recurrente que, si bien el art. 42.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil confiere al expedientado el derecho a "contar en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto", ello no equivale a una defensa en los términos que para los procedimientos penales establecen los artículos 118 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, esta irregularidad no menoscabó las posibilidades reales de defensa del interesado, que asistió a las declaraciones previstas e intervino en ellas aportando sendos pliegos de preguntas que, efectivamente, se formularon a los testigos.

La sentencia también razona que si bien es cierto que el instructor no ha justificado que el segundo aplazamiento hubiera perjudicado la tramitación del procedimiento sancionador, esta irregularidad en la tramitación del expediente no causó una indefensión real al interesado, pues dice el Tribunal de instancia que asistió a las declaraciones previstas e intervino en ellas aportando sendos pliegos de preguntas que, efectivamente, se formularon a los testigos Teniente D. Melchor (folios 106 al 108) y Sargento Primero D. Alexander (folios 110 al 112), que eran los citados para el día 29 de mayo de 2014.

No obstante lo anterior, debemos recordar que hemos dicho ( sentencia de 13 de abril de 2012 ) que conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Orgánica 12/2007 , siendo cierto que la posible intervención de letrado defensor en la tramitación del expediente no resulta imprescindible y preceptiva, como se requiere en el ámbito penal, no es menos cierto que "sólo corresponde al interesado decidir si desea defenderse en actuaciones administrativas con la asistencia de un abogado en ejercicio o un Guardia Civil, y que una vez tomada tal decisión ésta habrá de ser respetada y asumida por el Instructor en la tramitación del expediente". Por lo que el instructor debió de resolver la petición de suspender el acto de toma de declaración previsto para el día 29 de mayo de 2014, señalando como nueva fecha el siguiente día 30 por las razones que exponía y justificaba el expedientado referentes a su abogado, que debía asistir a la celebración de una vista en un Juzgado de lo Penal en Ceuta, acordando en su consecuencia acceder a lo solicitado para no incurrir en la irregularidad a que se refiere el Tribunal de instancia aunque en este caso no se produjera indefensión. El instructor del expediente para cumplir con su obligación de instruir el expediente con celeridad y no permitir que se sobrepase el plazo de caducidad, cuenta con la posibilidad de aplicar el art. 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 y suspender, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible la tramitación del expediente cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica de alguna diligencia precisa para la resolución del procedimiento sancionador. En el presente caso, debemos reiterar que no se ha producido indefensión al recurrente pues, tras serle notificado el pliego de cargos, aportó escrito en solicitud de pruebas que no comprendía una nueva declaración de ninguno de dichos testigos (folios 119 a 121), de lo que deducimos que no tenía nuevas preguntas que formularles y que las respuestas a las que se les habían efectuado le parecieran suficientes, pues bien pudo, si otro era su criterio -que además nada le impidió formar con asistencia de su abogado-, proponer que volvieran a deponer.

Por lo que se refiere a la imposibilidad de recusar a la autoridad sancionadora, el Tribunal explica que, en el momento de poner fin al expediente sancionador, se produjo la sustitución de la persona que tenía atribuida legalmente la competencia sancionadora por lo que el expedientado no pudo conocer el cambio hasta que le fue notificado el acuerdo sancionador. El Tribunal Militar Central también responde a esta misma queja entendiendo que es puramente formal pues en el recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, "... se limitó, como vuelve a hacer ahora a quejarse de desconocer la identidad de dicho mando con antelación suficiente como para poder formular contra él recusación, pero de hecho, ni formuló tal recusación en su escrito de recurso, ni señaló tampoco motivo alguno en que pudiera haberla fundado.

En definitiva, no se ha alegado causa de incompatibilidad del titular accidental de la Jefatura de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía para adoptar, como adoptó, la resolución sancionadora que ahora se combate, lo que convierte en hueca la queja del demandante y conduce a concluir que en nada afectó al ejercicio material de su derecho a la defensa".

En su consecuencia la Sala estima que no existe vulneración alguna del derecho invocado a la tutela judicial efectiva por la que procede desestimar este motivo.

SEGUNDO

Se plantea el segundo de los motivos de casación al amparo del epígrafe d) del nº1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 24.2 de la Constitución , el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente comienza su alegato manifestando su conocimiento de la jurisprudencia de la Sala "... en relación al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, previsto en el art. 9.3 de la Carta magna , constituyendo el mismo un límite a la facultad jurisdiccional de libre valoración de la prueba, de forma que la apreciación en conciencia de la prueba no ampara las valoraciones arbitrarias e irracionales y, en consecuencia, para entender vulnerada la presunción de inocencia, basta con que el proceso intelectual que ha llevado al Tribunal a la valoración de una prueba como de cargo se aparte claramente de esas reglas de la lógica y la experiencia y pueda, por ello, considerarse irrazonable y arbitrario". La parte concluye que en este caso, el Tribunal de instancia ha conculcado el derecho constitucional invocado porque su valoración de la prueba es irracional, ilógica y del todo ajena a las normas de la experiencia. Se remite para ello a las declaraciones de la información reservada, a la tardanza en dar parte de los hechos el Suboficial que efectuaba el servicio junto al Guardia Civil sancionado y sobre todo a que los graves hechos que afirma el Sargento comandante del Puesto en su parte no son ciertos.

Como acertadamente, de nuevo, manifiesta el Abogado del Estado, esta reiterada alegación, planteada ahora como motivo casacional ha encontrado suficiente respuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que no alberga dudas sobre la certeza de los hechos que declara probados y, después de recoger una abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el valor del parte, cita expresamente las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 que afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

La sentencia recurrida expresamente ha razonado que: "No creemos que la falta de comunicación de los incidentes al COC de la Comandancia y el retraso en emitir el parte disciplinario desacrediten o disminuyan la veracidad de tal parte, pues las explicaciones que dio el Sargento en el acto de la vista, cuando se le preguntó sobre estos extremos, son razonables; dijo entonces que cuando, durante el transcurso de los hechos el Guardia le pidió hablar con el COC, no lo consideró oportuno, y que no es infrecuente en la Guardia Civil que transcurra un periodo de tiempo como el que en este caso se ha dado entre los hechos y la emisión del parte, circunstancias ambas que no le parecieron extrañas al Teniente D. Melchor cuando fue interrogado al respecto en el acto de la vista".

No olvidemos que la sentencia del Tribunal Militar Central expresa su convicción sobre los hechos probados señalando que le parece más verosímil el relato del Sargento Primero D. Alexander por la consistencia de sus manifestaciones y además por la credibilidad que se deriva tanto de su actitud y firmeza al declarar en la vista cuanto de la persistencia en su versión de los hechos, cuya primera parte, relativa a la negativa del hoy demandante a realizar el punto de verificación, plasma inicialmente en la papeleta de servicio (folio 38 vuelto), y que en todo expresó más tarde, de manera conforme, en el parte disciplinario, en sus sucesivas declaraciones escritas y en el acto de la vista.

El motivo es desestimado.

TERCERO

El recurrente plantea como tercer motivo casacional al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 25 de la Constitución Española , principio de legalidad.

La parte, después de invocar la aplicación de la regla de la "proporcionalidad de los sacrificios" que debe conducirnos a una interpretación de las normas más favorables para la plena efectividad del derecho fundamental afectado, sostiene que la sanción sufrida por el Guardia Civil Teofilo como autor de la falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil es "difícil de conciliar con la realidad puesta de manifiesto con lo actuado en vía administrativa".

A juicio del recurrente, no concurren los elementos del tipo disciplinario apreciado, ya que por la falta de gravedad de los hechos debieron ser calificados como constitutivos de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la citada Ley Orgánica 12/2007 "la incorrección con los superiores" y sancionada con represión, como solicitó en su momento.

El motivo debe ser también rechazado. Debemos recordar que el único objeto del presente recurso extraordinario viene representado por la sentencia de instancia, a cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe este trance casacional, incompatible con la impugnación en régimen abierto por cualquier infracción del ordenamiento jurídico como si se tratara de un recurso de apelación ( Sentencias recientes 22 de febrero de 2013 ; 31 de enero de 2014 ; 29 de diciembre de 2014 ; 27 de noviembre de 2015 ; 05 de mayo de 2016 ; 12 de mayo de 2016 y 29 de junio de 2016 ).

En el presente caso, partiendo de los hechos probados de la sentencia, inamovibles en este momento, resulta que el recurrente ya ha recibido la cumplida respuesta a esta misma queja como acertadamente advierte el Abogado del Estado.

Así la sentencia de instancia señala que concurren todos los elementos del tipo disciplinario de "falta de subordinación" falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , apreciada y sancionada porque del relato de los hechos probados resulta que se ha excedido, con mucho, los límites de la simple incorrección con los superiores, falta leve del art. 9.1 de la misma Ley , como solicita el recurrente.

En efecto, está acreditada una desobediencia persistente del Guardia Teofilo a una orden reiterada y relativa al servicio emitida por el Sargento Primero jefe de la patrulla y relativa a la realización del cometido de selección de vehículos en el segundo de los puntos de verificación establecidos en la papeleta de servicio, mandato aquél que reunía las necesarias características de legalidad y legitimidad, en tanto que emitido, en relación con un servicio reglamentariamente designado y por quien ostentaba el mando del mismo. Sin que la alegación de que en ese punto la visibilidad era escasa pueda tener cualquier relevancia, pues, sin entrar en más consideraciones, antes y después de los hechos habían prestado en ese lugar tanto el recurrente como otros miembros del puesto de Casarabonela el mismo servicio de verificación, como reconoció en la Vista el sancionado y declararon también en la Vista el Sargento Primero Alexander y el Cabo Primero D. Gerardo y asimismo resulta de las papeletas de servicio incorporadas a los folios 32 a 37.

Tras esta desobediencia se produce una nueva negativa a otro mandato legítimo, consistente en entregar al jefe de la patrulla el documento en que se plasmaba la orden o papeleta de servicio relativa al que estaban prestando, que tenía en sus manos el propio expedientado. Negativa que se materializó primero en forma oral y después gestual, a resistirse físicamente a la entrega cuando el superior trató de hacerse con el documento.

El motivo es desestimado.

CUARTO

También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presenta su motivo casacional el recurrente, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 19 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , principio de proporcionalidad.

Simplemente manifiesta que el motivo se presenta con carácter subsidiario de los anteriores y se remite a lo expuesto con anterioridad.

Para el Abogado del Estado el alegato, ahora motivo casacional, a la luz de los hechos probados y las razones del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida carece de rigor, por lo que entiende suficiente dar por reproducida la motivación de la sentencia recurrida.

Basta leer el citado Fundamento de la resolución del Tribunal de instancia para comprobar que es cierto que la sentencia de instancia justifica la elección que la autoridad sancionadora ha realizado de la sanción impuesta reproduciendo la doctrina de esta Sala sobre el principio de proporcionalidad. Es cierto también que, como hemos dicho, el recurrente no ofrece ninguna argumentación más que la ya alegada en la instancia y una referencia a la información reservada en la que se afirma que el sancionado es un buen profesional y no tiene anotaciones disciplinarias en su Hoja de Servicios, sin tener en cuenta que la ausencia de antecedentes disciplinarios en el Historial profesional haya sido valorada en sentido atenuatorio.

Así las cosas, el presente motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso que se ha presentado en términos de reiteración de los mismos alegatos hechos en la instancia, suficientemente examinados y rebatidos por la sentencia del Tribunal Militar Central recurrida, por ello debemos nuevamente recordar (por todas sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2016 ) que «... es constante la jurisprudencia que ha dicho una y otra vez que no cabe efectuar en casación una reproducción literal de los escritos deducidos en instancia, con el mero ropaje formal de su articulación como motivos casacionales, y con una simple manifestación genérica de discrepancia contra lo resuelto por el Tribunal a quo. Como resalta, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Tercera de 29 de marzo de 2012 , con unas consideraciones plenamente extensibles a este caso, "el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ), y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas]. Esta desviación resulta insuperable en este caso y conduce en forma inexorable a la desestimación del recurso. El punto de partida equivocado del motivo da fundamento a todo su desarrollo posterior: Se trata de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, al introducir en él una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, que silencia los fundamentos por los que la misma ha desestimado el recurso y no ofrece una crítica consistente de los supuestos errores, "in iudicando" o "in procedendo" en que la Sala "a quo" haya podido incurrir" ».

En su consecuencia, el motivo y la totalidad del recurso es desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/62/2016, interpuesto por D. Teofilo , representado por D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Viario contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 250/14, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Coronel jefe accidental de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 8 de agosto de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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