STS 135/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:4961
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación 101/19/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Gaspar , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2016 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, por el que se acordaba el sobreseimiento definitivo del sumario 11/47/2015. Han sido partes, además del recurrente, D. José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saînt Aubín Alonso y asistido del Letrado D. Antonio Andrés Menéndez, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2016 el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario número 11/47/15 dictó Auto en el que literalmente se acuerda:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Militar Territorial Primero, a tenor de lo dispuesto en los artículo 266 y 267 de la Ley Procesal Militar , acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del cabo primero de la Guardia Civil DON José en su nombre y representación, contra el auto de 12 de enero de 2016 de la Sra. Juez Togado Militar Territorial número 11, a quien se comunicará el presente auto y se le remitirá la unida pieza separada, para que efectuadas las oportunas notificaciones, continúe con la tramitación del procedimiento conforme a Derecho.

Habida cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, y que el Ministerio Fiscal Jurídico-Militar, tal como pone de manifiesto en su último informe, el 3 de febrero del presente año, reitera su convicción de no apreciar la existencia de delito alguno, la estimación del presente recurso ha de suponer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las mismas

.

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de D. Gaspar presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta Auto en fecha 14 de abril de 2016, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en la representación acreditada presenta telemáticamente escrito en este Tribunal Supremo el día 23 de mayo de 2016, a fin de formalizar el recurso, y en él expone un único motivo de casación, por infracción de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de la LECRIM , en base al artículo 325 de la Ley Procesal Militar , por vulneración del artículo 9.3 y del artículo 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2016, se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora de la parte recurrida, Dª Marta Saînt-Aubin Alonso por término de diez días, para su impugnación, verificándolo mediante escrito presentado telemáticamente el día 9 de junio de 2016.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de julio de 2016, evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita su estimación al entender que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción del artículo 24.2 de la CE por vulnerar el derecho del querellante a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2016 se acuerda dar traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la parte recurrente para alegaciones por plazo de tres días, verificándolo ésta mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2016.

SÉPTIMO

Asimismo, por Providencia de 9 de septiembre de 2016, se acuerda dar traslado a la parte recurrida por plazo de tres días del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, verificándolo por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016.

OCTAVO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, por Providencia de 4 de octubre de 2016 se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, a las 10:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente un único motivo de casación al amparo del artículo 8498 de la LECr . y el artículo 325 de la LPM , invocando la vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 también de la CE .

Al formalizar el recurso basa esencialmente la parte sus alegaciones en la contradicción que supone que dicte ahora una resolución opuesta a aquélla por la que se acordaba revocar el auto de archivo dictado por el Juzgado Togado Instructor, sin que se haya practicado prueba alguna posterior, y se queja de la grave vulneración del principio de seguridad jurídica, que supone un cambio de criterio por parte de la sala de instancia, al considerar que, donde antes había indicios claros de delito, ahora nos encontramos ante la ausencia de los mismos. Y que la existencia de estos dos criterios, separados en el tiempo, vienen a hacer valer la necesidad de que se continúe el procedimiento conforme a lo establecido en la legislación Procesal Militar, y se acuerde la apertura de un juicio oral, permitiéndose a esta parte poder ejercer la acusación, incurriendo en otro caso en una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Luego, ante la adhesión a su recurso del Ministerio Fiscal, el recurrente insiste en los argumentos por él expuestos, aunque alternativamente a los mismos acepte los de la Fiscalía Togada.

SEGUNDO

Pues bien, el Ministerio Fiscal -que como ya hemos anticipado muestra su adhesión al recurso formalizado por la acusación particular- no lo hace por advertir que se haya vulnerado el invocado principio de seguridad jurídica, sino por entender que efectivamente el Tribunal Militar Territorial Primero al dictar el auto de 9 de marzo de 2016 ha incurrido en infracción del artículo 24.2 CE "por vulnerar el derecho del querellante a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos, produciéndole indefensión, y ello por entender que se ha prescindido en este caso de un trámite previsto en el art. 244 de la Ley Procesal Militar (LPM ) que ha privado a aquella parte procesal del derecho a ser oído sobre el sobreseimiento de la causa".

Para el examen de la infracción denunciada - y como bien señala el Ministerio Fiscal- resulta conveniente que dejemos reflejados los trámites principales que ha seguido en la instancia el procedimiento, hasta alcanzar el Auto aquí recurrido, y que fueron los siguientes:

- Por escrito presentado el 21 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación del Guardia Civil D. Gaspar , formuló querella contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. José , destinado en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón, ante el Juzgado de guardia de Móstoles, manifestando que desde septiembre de 2009 venía siendo objeto de acoso, insultos y trato humillante por parte del mismo. Turnada dicha querella, dio lugar al inicio por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles de las Diligencias Previas nº 3228/12 para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, de las personas que en ellos hubieran participado y del procedimiento penal aplicable.

- Por Auto de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar, y la remisión de las actuaciones al Juzgado Togado de lo Militar, que, siguiendo el informe emitido por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, fue aceptada por el Juzgado Togado Militar Territorial número 11, en Auto de fecha 27 de agosto de 2013, continuándose las mismas como Diligencias Previas 11/35/13.

- Con fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 dictó Auto acordando la terminación y el archivo de las actuaciones, sin declaración de responsabilidad penal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. José , por la falta de corroboración de las expresiones y acciones que el querellante imputaba al Cabo 1º José y por entender que los episodios concretos de discriminación que relata el querellante no habían sucedido.

- Contra el citado Auto, la representación de D. Gaspar interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso de Apelación, dictándose por éste Auto en fecha 25 de junio de 2015 en el que se estimaba el recurso de apelación y se revocaba el auto recurrido , ordenando la apertura del sumario.

- Con fecha el 21 de julio de 2015 por Juzgado Togado Militar se dictó Auto acordando la elevación a Sumario de las Diligencias Previas, interponiéndose contra dicho Auto recurso de apelación por la defensa del Cabo 1º de la Guardia Civil D. José , desestimado por Auto de 29 de septiembre de 2015 del Tribunal Militar Territorial Primero .

- Por Auto de fecha 12 de enero de 2016 se acuerda el procesamiento del Cabo 1º de la Guardia Civil D. José , como presunto autor de un delito de abuso de autoridad del art. 106 del Código Penal Militar de 1985 .

- Interpuesto recurso de apelación contra este Auto por la defensa del procesado, por auto del Juzgado Togado de 21 de enero se admitió a trámite en un solo efecto, se formó la oportuna pieza separada y se dio traslado del recurso a las demás partes personadas, solicitando la acusación particular la desestimación del recurso y la Fiscalía su estimación.

- El Tribunal Militar Territorial Primero por Auto de 19 de marzo, que es aquí recurrido, estima el recurso interpuesto por la defensa del querellado contra el auto de procesamiento y acuerda simultáneamente el sobreseimiento definitivo del sumario.

TERCERO

Pues bien, significa la Fiscalía Togada que, aunque el sobreseimiento está regulado en los arts. 245 a 252 LPM como una de las posibilidades procesales que se plantean de forma ordinaria en la llamada "fase intermedia" del procedimiento penal -fase que se inicia con la conclusión del sumario ( arts. 240 a 244)-, lo cierto que es que la misma ley permite al Juez Togado, en cuanto considere que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así mediante auto y elevar el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente (art. 244). Sin embargo, el mismo precepto prevé que en tales casos el Juez Togado debe también emplazar "a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que convenga a su derecho".

Apunta la Fiscalía Togada que el presente procedimiento presenta la particularidad de que el Juez Togado no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 244 LPM , de proponer al Tribunal el Sobreseimiento del Sumario, aunque efectivamente el mismo Juzgado hubiera acordado previamente el archivo de las diligencias previas al entender que los hechos no eran constitutivos de delito, siendo el Tribunal el que entonces, resolviendo en apelación, acordó revocar el archivo y ordenar la incoación del Sumario. Y señala también la Fiscalía Togada, que el Sumario había sido elevado por el Juez Instructor al Tribunal Territorial Primero, para que éste resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Cabo 1º José contra el Auto por el que se le declaraba procesado, resolviendo el Tribunal no sólo esta cuestión, sino para acordar también el sobreseimiento definitivo de la causa. Significa la Fiscalía Togada que, aunque se hubiera producido la adhesión del Fiscal en la instancia al recurso de la defensa contra dicho auto de procesamiento, al entender también que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, ello no autorizaba al Tribunal acordar el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando sobre esta cuestión no se había oído previamente a la acusación particular.

CUARTO

Efectivamente, si atendemos a lo resuelto por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Auto de 9 de marzo de 2016 , en éste se acordó en primer lugar -invocando los artículos 266 y 267 de la Ley Procesal Militar - estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del Cabo primero de la Guardia Civil DON José , contra el auto de procesamiento del 12 de enero de 2016 de la Sra. Juez Togado Militar Territorial número 11, <<a quien se comunicará el presente auto y se le remitirá la unida pieza separada, para que -dice el Auto aquí impugnado- efectuadas las oportunas notificaciones, continúe con la tramitación del procedimiento conforme a Derecho>>.

Sin embargo, inmediatamente a continuación, por el Tribunal se dispone que: «Habida cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, y que el Ministerio Fiscal Jurídico-Militar, tal como pone de manifiesto en su último informe, el de 3 de febrero del presente año, reitera su convicción de no apreciar la existencia de delito alguno, la estimación del presente recurso ha de suponer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley Procesal Militar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las mismas".

Pero es lo cierto que, pese a que tanto la defensa letrada del procesado como el Ministerio Fiscal en la instancia -al adherirse al recurso de apelación presentado por dicha defensa contra el auto de procesamiento-, se decantaban por la falta de entidad delictiva de los hechos investigados, ni el Juez Instructor ni el Ministerio Público llegaron a solicitar formalmente en sus escritos el sobreseimiento de la causa, razón por la que tampoco se llegó a plantear a las partes tal posibilidad, y no fueron emplazadas seguidamente para que comparecieran y expresaran por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que conviniera a su derecho, conforme se dispone en el artículo 244 de la LPM .Y hemos de coincidir con la Fiscalía Togada en que no se llegó a oír a la acusación particular sobre el posible sobreseimiento de la causa y, por ello, tal cuestión no hubiera debido abordarse en un recurso de apelación dirigido a combatir el Auto de procesamiento impugnado en el que no se había interesado ni discutido el sobreseimiento finalmente acordado.

En definitiva, y de acuerdo con la Fiscalía Togada, no cabe sino concluir que el Tribunal Territorial, al resolver de oficio e inaudita parte sobre el sobreseimiento, dejo sin cumplir el trámite preceptivo previsto en la Ley Procesal Militar, ignorando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y produciendo indefensión, al no dar ocasión -cuando menos al querellante- a expresar lo que a su derecho conviniera con respecto a la cuestión que se pretendía resolver, y sin que dicha indefensión pueda quedar subsanada con la formalización del recurso interpuesto ante esta Sala, al haberse privado a la parte de exponer sus alegaciones ante el Tribunal de instancia.

Porque, formalizado el recurso de apelación frente al auto de procesamiento, sin interesar el sobreseimiento de la causa y sin dar a las partes el trámite prevenido en el artículo 244 de la LPM , resulta evidente que, como el propio Tribunal reconoce y siguiendo los artículos 266 y 267 que el mismo invoca, éste debería haberse limitado a resolver sobre lo concernido en dicho recurso, sin entrar en ese momento a pronunciarse sobre un sobreseimiento de la causa que ni el Juez instructor de la causa, ni el Fiscal personado en la misma habían solicitado, comunicando su resolución al dicho Juez para su cumplimiento y para que, una vez notificado el Auto que resolvía la apelación al recurrente, al Fiscal y a las demás partes personadas, continuara la tramitación del procedimiento conforme a derecho.

Lo que nos lleva a dejar sin efecto el sobreseimiento acordado y sin que quepa ahora pronunciarnos sobre su procedencia, ni examinar las alegaciones de las partes sobre la concurrencia del supuesto invocado para acordarla, cuestión que en su caso deberá solventarse previamente en la instancia.

QUINTO

Ahora bien, solicita de esta Sala el Ministerio Fiscal que se dicte sentencia "estimando el recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil D. Gaspar contra el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Miliar Territorial Primero (Madrid), el día 9 de marzo de 2016, en el Sumario 11/47/15, se revoque dicha resolución y se reponga el procedimiento de instancia al momento inmediatamente anterior a que se dicte el mencionado auto, para que, con una sala compuesta por diferentes miembros que la primera, se resuelva sobre el recurso contra el auto de procesamiento y se continúe el procedimiento por sus trámites, entre los que deberán cumplirse -si a ello hubiera lugar- los previstos en el art. 244 LPM ".

Sin embargo, entiende esta Sala que, así como resulta procedente -en razón de lo antes expuesto- dejar sin efecto el sobreseimiento definitivo acordado, ninguna tacha cabe oponer a la revocación del auto de procesamiento acordado por la sala de instancia y cuya validez no cabe cuestionar, cuando además dicha revocación no es susceptible de recurso de casación y no hubiera podido revisarse en esta sede casacional.

Por lo que, como antes ya exponíamos, sin entrar obviamente en el fondo de la cuestión -al no podernos pronunciar en este momento sobre las alegaciones de las partes sobre la procedencia o no del sobreseimiento dejado sin efecto- hemos de estimar parcialmente el recurso y anular el Auto aquí recurrido, en cuanto que declara el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, sin perjuicio de que deba mantenerse no obstante la revocación del Auto de procesamiento impugnado. Lo que habrá de comunicarse al Juzgado Togado para que continúe la tramitación del procedimiento conforme a derecho y sin que quepa tampoco en este momento pronunciarse sobre la composición del Tribunal que pudiera tener que resolver sobre un eventual sobreseimiento de la causa que llegara a plantearse.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Gaspar , contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2016 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, por el que se acordaba el sobreseimiento definitivo del sumario 11/47/2015, en cuanto acordó el sobreseimiento definitivo y total de la Causa, por lo que en consecuencia casamos y anulamos dicho Auto en este extremo, a la vez que ordenamos a dicho Tribunal Militar que disponga la devolución de las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 para que continúe la instrucción del Sumario conforme a derecho. 2.- Declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Jacobo Lopez Barja de Quiroga

6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR