STS 139/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:4960
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación número 101/35/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de la Cabo de la Armada doña Delfina , bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa núm. 22/07/13, por la que se condenó a la hoy recurrente, como autora responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de los hechos sentenciados. Habiendo sido partes, además de la recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA

Que en la mañana del día 28 de Agosto de 2013, pasadas las 12 horas del mediodía, la Cabo doña Delfina , perteneciente a la dotación del Buque de Asalto Anfibio "Galicia" y saliente de prestar servicio de guardia, se encontraba de paisano, junto a su coche intentando salir de la zona de aparcamiento de vehículos de la Base Naval de Rota, maniobra que resultaba imposible por impedirlo otros vehículos allí estacionados.

Ante la imposibilidad de maniobrar, la Cabo Delfina acudió a la Policía Naval para que avisaran a los dueños de los vehículos mal estacionados que le impedían salir, procediendo la Policía Naval a multar los vehículos y a avisar a sus propietarios.

Dichos propietarios resultaron ser el Sargento don Segundo y el Cabo 1º Abelardo , destinados ambos en el Buque "Juan Carlos I", quienes acudieron, debidamente uniformados, a la zona de aparcamiento para retirar sus vehículos.

Al acercarse el Sargento Segundo a la Cabo para disculparse, ésta que se encontraba bastante alterada por la espera, empleó un tono de voz alto y malas formas para contestar al Sargento Segundo , ante lo cual el Sargento le recriminó su comportamiento, diciéndole que mostrara respeto, que se encontraba ante un superior jerárquico y que no gritara. Ante dicha recriminación, la Cabo Delfina contestó al Sargento Segundo espetándole: "grito porque me sale del coño". Estos hechos fueron presenciados por el Cabo 1° Abelardo , quien se encontraba presente en todo momento, junto al Sargento Segundo .

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado, por el contrario, que la Cabo doña Delfina , escribiese en su muro de la red social Facebook, expresiones tales como: "Me cago en los muertos de ballolo, menuda mañana tengo. Saliente de guardia y a estas horas sigo esperando al cabronazo que me a dejado encerrada. Yo me cagoooo en tooooo tus muertosssss !!! ", "Era un sargento y un cb1 y encima se pone chulo el sargento pelón, yo me cago en tus muelas cabrón"

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada, Cabo Doña Delfina , como autora de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en la modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal de la Cabo de la Armada condenada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 22 de abril de 2016, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1º de la Ley Criminal Rituaria , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , que tipificaba el delito de insulto a superior en la modalidad de injurias en su presencia, actualmente previsto y penado en el artículo 43 del vigente Código Penal Militar ; por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de derecho fundamental, al no aplicar la nueva ley más favorable, artículo 9.3 de la Constitución , y al amparo del artículo 852 de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse el artículo 24 de la Constitución , por infracción del principio acusatorio.

En virtud de Auto de 6 de julio de 2016, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal de la condenada se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por indebida aplicación de precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , que tipifica el delito de insulto a superior en la modalidad de injurias en su presencia.

Segundo. - Por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de derecho fundamental, al no aplicar la nueva ley más favorable, artículo 9.3 de la Constitución .

Tercero.- Asimismo por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la estimación del primero de los motivos casacionales interpuestos, y, por ende, del recurso.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2016 se señaló el día 26 de octubre siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 31 de octubre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede abordar el examen de la impugnación planteada alterando para ello el orden de interposición de los motivos del recurso, comenzando por el análisis del segundo de los mismos, en el que, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la recurrente haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de derecho fundamental al no aplicar la nueva ley más favorable, entendiendo vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución , concretando la queja en la inaplicación por el Tribunal "a quo" de la ley más favorable -que concreta en el artículo 43 del Código penal Militar de 2015-, lo que entiende que supondría la quiebra del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución , por vulneración del mandato genérico del artículo 2.2 del Código Penal y específico de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 14/2015 , que positivizan el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, reverso del principio de irretroactividad de la desfavorable.

Desde este momento hemos de dejar sentado que la queja resulta inatendible.

Habida cuenta del tenor del motivo en que la recurrente basa su queja y partiendo tanto de la vigencia, a día de hoy y desde el 15 de enero del presente año 2016 -y, por lo tanto, al momento de dictarse, el 17 de febrero de 2016, la Sentencia impugnada-, de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, en virtud de cuya Disposición derogatoria única queda derogada la Ley Orgánica 13/1985, de 13 de diciembre, de Código Penal Militar, como de la circunstancia de que la Cabo de la Armada hoy recurrente, doña Delfina , resultó condenada en la instancia en méritos a la aplicación del artículo 101 del hoy derogado Código punitivo marcial de 1985, procede ahora determinar, de acuerdo con la Disposición transitoria primera -rubricada "Aplicación de la ley penal más favorable"- de la aludida Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -a cuyo tenor "los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conforme al Código Penal Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán estas, previa audiencia del mismo. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad"-, cual resulte ser la ley penal más favorable aplicable a los hechos por los que resultó aquella condenada en la instancia, habida cuenta que, con arreglo a la Disposición transitoria tercera de la meritada Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -intitulada "Aplicación de normas más favorables en sentencias que no hayan ganado firmeza"-, "en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo".

Por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala se concluye, en su cuidado escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la Cabo de la Armada doña Delfina , que el Código Penal Militar aprobado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, no resulta ser en este caso ley penal más favorable a la aludida Cabo condenada en la instancia.

En el artículo 43 del Código punitivo castrense de 2015 se vienen a sancionar las conductas constitutivas de insulto a superior que el texto penal castrense de 1985 incardinaba en su artículo 101, si bien con ciertas modificaciones de calado que mejoran sustancialmente, desde el punto de vista técnico, el precepto.

En el primer inciso del artículo 43 se configura el tipo básico de esta clase del insulto a superior, que, como el atenuado o privilegiado que se describe en el inciso segundo del precepto, admite hasta cuatro modalidades comisivas o subtipos, para los casos en que la coacción, amenaza, calumnia o injuria grave al superior se produjeren, alternativa o disyuntivamente, ora en su presencia o ante una concurrencia de personas, ora por escrito o con publicidad.

Estamos ante un delito de carácter pluriofensivo. A este respecto, nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , seguida por las de 2 de febrero de 2012 , 1 de abril de 2013 y 13 de febrero y 2 de diciembre de 2014 , entre otras, afirma que "en sus Sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 , esta Sala ha indicado que «el delito de que se trata es pluriofensivo por cuanto que el bien jurídico que el tipo penal protege comprende tanto la dignidad del sujeto pasivo, ofendida por el sujeto activo inferior en el orden jerárquico, como el valor disciplina considerado elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense». En esta línea, dice nuestra Sentencia de 13 de enero de 2006 , siguiendo la de 17 de octubre de 1996 y seguida por la de 13 de octubre de 2009 , con razonamiento extrapolable, «mutatis mutandis», al Instituto Armado de naturaleza militar que es la Guardia Civil, que «mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior»".

En cualquiera de sus dieciséis posibles manifestaciones típicas el bien jurídico protegido es, con carácter inmediato, prevalente o primordial - Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2015 , entre otras-, la disciplina, consustancial a la organización castrense - nuestras Sentencias de 9 de marzo de 2010 , 30 de noviembre de 2011 , 24 de abril de 2013 , 29 de abril y 16 de diciembre de 2014 y 16 de enero y 27 de julio de 2015 , entre otras- y que, en cuanto militares, obliga también a los miembros de la Guardia Civil - Sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de febrero de 2012 y 2 de febrero de 2014 -, y especialmente la subordinación jerárquica que de la misma deriva y de la que es manifestación sobresaliente - nuestras Sentencias de 9 de marzo de 2010 y 25 de septiembre y 27 de marzo de 2013 , entre otras-, en la dimensión de la posición del superior jerárquico en ella, en tanto que el destinatario de la acción es este, tal y como ocurre en el insulto de obra a superior del artículo 42 del Código Penal Militar vigente en cualquiera de sus modalidades. El tipo penal describe diversos comportamientos -coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente- que tengan por objeto a un superior jerárquico y que se produzcan en su presencia, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, con el resultado común de afectar, en los cuatro casos, al bien jurídico primordialmente protegido que, según la jurisprudencia, es la subordinación jerárquica, en cuanto manifestación o aspecto de la disciplina como valor esencial de la organización militar.

Sin embargo, secundaria, subalterna, mediata o accesoriamente a la subordinación y, en definitiva, a la disciplina, para que el tipo penal que analizamos se integre se han de ver, sin duda, también lesionados determinados derechos en función de cual sea la modalidad comisiva que adopte la acción típica, de manera que la tuición preponderante de la disciplina y la subordinación no agota los intereses que el precepto tutela. Así, el objeto mediato de ataque y subsiguiente protección en la injuria grave, a la que ahora nos constreñimos, es el honor -y, en definitiva, la integridad moral y dignidad humana del superior, de la que aquel es un aspecto-, que se ve, sin duda, mediata, accesoria o secundariamente lesionado por la acción del sujeto activo del delito - Sentencias de esta Sala Quinta de 17 de octubre de 1996 , 13 de enero de 2000 , 13 de enero y 21 de marzo de 2006 , 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , entre otras-.

En definitiva, la integración del subtipo de insulto a superior en su modalidad de injuria grave que se castiga en el artículo 43 del Código Penal Militar de 2015 requiere la lesión del honor -y, por ende, de la dignidad- del superior.

A tenor de las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013 -R. 1296/2011 -, 23 de julio de 2014 -R. 700/2012 - y 7 de julio -R. 2050/2013 - y 23 de octubre -R. 1042/2014 - de 2015, "según reiterada jurisprudencia, «... [e]s preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ). Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio )", si bien, añaden, "el derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información".

No obstante, tanto en la calumnia como en la injuria grave que se castigan en el Código Penal Militar vigente el honor -tanto en su dimensión interna o autoestima, o inmanencia, como externa o heteroestima, o trascendencia, entendida como el derecho de todo individuo a desarrollar libremente su personalidad a través de su comportamiento y a que el resultado de ese proceso de desarrollo no se vea falseado- del superior, en cuanto derecho constitucional que, desde el contexto valorativo que ofrece la Constitución, tiene por fundamento la dignidad humana y por fin último el libre desarrollo de la personalidad, se protege porque le corresponde como tal superior jerárquico y no tanto como persona individual, por lo que carece este de disponibilidad alguna sobre el mismo que le permita dispensar o disculpar los ataques que contra él dirijan sus subordinados, aspecto este nuclear en el que reside la nota distintiva o especificidad del delito militar de que se trata, radicando la legitimación de este diferente trato que se otorga por el ordenamiento a los ataques contra el honor del superior jerárquico militar en la articulación dialéctica del principio de igualdad en cuanto valor superior del ordenamiento ex artículo 1.1 de la Constitución , de un lado, y los principios de libertad y pluralismo, de otro.

SEGUNDO

En cuanto al comportamiento típico, en el primer inciso del artículo 43 del Código punitivo castrense de 2015 el tipo básico se configura, en primer lugar, desde un punto de vista negativo, a través de una cláusula de exclusión de los tipos de insulto de obra a superior comprendidos en el precedente artículo 42 -"sin incurrir en los delitos previstos en el artículo anterior"-, por lo que cuando, como con frecuencia acaece, una cualquiera, o varias, de las cuatro modalidades comisivas en que puede configurarse, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, la acción típica aparezca acompañando a o comprendida en cualquiera de los supuestos de insulto de obra, incluso en los de poner mano a un arma o ejecutar actos o demostraciones, en ambos casos con tendencia a maltratar de obra a un superior, será de aplicación prevalente el aludido artículo 42, que, en cualquiera de sus modalidades típicas, absorberá a aquella de estas conductas previstas en el artículo 43 que concurra con la constitutiva del insulto de obra.

Y, en segundo término, y desde una perspectiva ocasional o contextual, el tipo básico cuya perpetración se conmina ahora en el primer inciso del artículo 43 del Código Penal Militar vigente requiere para integrarse que concurra alguna de las circunstancias cualificativas de la conducta, en cualquiera de sus cuatro modalidades, que, con carácter alternativo - Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004 , según la cual "resulta meridianamente claro ... que tales circunstancias cualificadoras operan con carácter de alternativas por lo que la apreciación de cualquiera de ellas, con abstracción de las demás, da lugar a que el delito se cometa"- o disyuntivo - nuestras Sentencias, entre otras, de 24 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1997 , a cuyo tenor, y con referencia a las tres de ellas que enunciaba el artículo 101 del Código punitivo marcial de 1985, "las circunstancias de «presencia», «escrito» o «publicidad» no son cumulativas, sino disyuntivas, como se desprende de la simple lectura del precepto"-, y no cumulativo o conjuntivo - Sentencia de esta Sala Quinta de 17 de mayo de 1999 -, se especifican en dicho precepto, a saber, que el hecho susceptible de configurar cualquiera de las modalidades típicas se realice o lleve a cabo en presencia del superior al que se coaccione, amenace, calumnie o injurie gravemente, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, supuestos en los que, dado el plus de ofensa a la disciplina que comportan, la conducta es, siempre, constitutiva de delito - nuestras Sentencias, entre otras, de 17 de octubre de 1996 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 de abril de 2013 y 13 de febrero y 29 de abril de 2014 , según las cuales "la conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar" [a lo que ahora hemos de añadir la circunstancia de que el hecho tenga lugar o se lleve a cabo ante una concurrencia de personas]-.

No es preciso, pues, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004 , que concurran de manera simultánea las cuatro -o, al menos, dos de las mismas- circunstancias de que se trata, presentes en la definición de la conducta punible en cualquiera de sus modalidades típicas que describe el artículo 43 del Código punitivo castrense vigente, siendo suficiente que lo haga una cualquiera de ellas - Sentencias de esta Sala, entre otras, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 -, lo que, como se ha adelantado, supone que, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 101 del Código de 1985 - nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2012 , a cuyo tenor "el artículo 101 del Código Penal Militar ... contempla, en efecto, varias modalidades de ultraje a superior. En concreto, tres conductas sancionables; coacción, amenaza e injurias, que para resultar punibles han de cometerse o en presencia del superior o por escrito o con publicidad. Nueve posibilidades, en definitiva"-, ahora existe un total de hasta dieciséis posibilidades comisivas del delito contenido en el primer inciso del artículo 43 del Código Penal Militar .

El hecho típico se comete en presencia del superior cuando la acción consistente en coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente se lleva a cabo ante o delante del superior sobre el que dicha acción recae o contra el que se dirige; la acción no solo ha de realizarse ante el superior, que ha de asistir en persona o físicamente al acto en que consista, sino que ha de ir dirigida a él, lo que supone que el actor y el superior destinatario de su acción se encuentren en una situación de proximidad física o, al menos, en situación que permita a este último ver, oír o percibir sensorialmente de cualquier manera las acciones o expresiones que sobre él proyecte el sujeto activo. Y, obviamente, se integrará el subtipo cuando el hecho se produzca en presencia del superior a través de un medio tecnológico que comporte la visión o audición por este del actor -una videoconferencia, una comunicación telefónica o radiofónica, etc., a la que uno y otro asistan, en la que tomen parte o mantengan-.

Novedosamente, en el Código Penal Militar de 2015 se ha añadido a la oración típica, como segunda circunstancia ocasional o contextual, la de producirse el hecho ante una concurrencia de personas, sean o no militares, es decir, cuando aquel tiene lugar ante una colectividad de individuos integrada, dado el empleo del plural en la redacción del precepto, por al menos dos - nuestras Sentencias de 17 y 25 de mayo de 1999 , entre otras-, distintos del superior ofendido, que, al presenciar el hecho, pueden no solo ver sino, simplemente, oír o percibir sensorialmente de cualquier manera el comportamiento que se lleva a cabo por el agente sobre el superior. En este sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2013 , que "la conducta del condenado colma más que sobradamente el concepto de «injuria» en la definición que de la misma ofrece el art. 208 del Código Penal , habida cuenta del contenido, objetivamente insultante y desmerecedor de la persona a quien se dirigen, de tales expresiones, y mucho más al ser proferidas no solo en su presencia, sino en presencia de otros militares y de personal civil, lo que, en un ámbito disciplinado y jerarquizado como es el que preside las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas, exacerban su desvalor. ... consta en los hechos que las expresiones ... fueron dirigidas al superior no solo estando presente, sino que fueron escuchadas por quienes allí se encontraban"-.

Con esta novedad se pretende eludir los efectos de la imposibilidad de aplicación de la circunstancia cualificativa de publicidad cuando asistan al hecho dos o más personas en que se estaba a tenor de la redacción del artículo 101 del Código punitivo castrense de 1985, que solo preveía la publicidad, aplicación que, en un principio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 463 del Código Penal de 1973 , fue admitida por la jurisprudencia. A tal efecto, nuestra Sentencia de 30 de abril de 1996 estableció que "hemos de significar que no bastaría la utilización del medio de publicidad, si la difusión de la noticia o el hecho no tuviera lugar, para tener por consumado el delito. Es preciso que la divulgación se lleve a efecto, y en este aspecto concreto, la doctrina de la Sala Segunda en relación con la emisión de calumnias e injurias ante un conjunto o pluralidad de personas a fin de que se consideren ejecutadas con publicidad, al estimar que tal circunstancia de ejecución concurre al asistir dos o más personas - Sentencias del 12 de mayo de 1987 y 10 de abril de 1990 -, es perfectamente aplicable al caso de autos".

Sin embargo, esta línea interpretativa fue posteriormente rechazada, como resulta del tenor de las Sentencias de esta Sala de 17 y 25 de mayo de 1999 , entre otras, de acuerdo con las cuales "establece el artículo 211 del vigente Código Penal Común de 1.995 que «la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante»; no se recoge en dicho precepto ni en los demás, de orden general, que se contienen en el Título XI, Libro II, del citado Código vigente, la equiparación que ofrecía el artículo 463 del Código Penal derogado entre la publicidad gráfica y la emisión de la calumnia o injuria ante un concurso de personas, limitándose, por lo tanto, el concepto de publicidad a la exteriorización de la calumnia e injuria a través de los denominados medios de comunicación social o de eficacia semejante, entre los que no podemos incluir los de manifestación ante dos o más personas"-, al entender que ello comportaba una vedada ampliación del concepto de publicidad al que más adelante nos referimos.

En tercer lugar, la circunstancia, ocasional o contextual, de llevar a cabo los hechos por escrito pone de relieve la frialdad de ánimo del actor, al vulnerar el deber de subordinación - nuestras Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1996 y 17 y 25 de mayo de 1999 , a cuyo tenor "la expresión «publicidad», es de carácter común o general, y carece de connotación alguna de tipo militar, siendo una de sus definiciones la que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al decir que es «el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos»; ello constituye una de las vías para hacer público, notorio o manifiesto un hecho o una noticia, pero no son similares las expresiones «público» y «publicidad», sino derivada de la primera y más reducida la segunda expresión. Y hacemos esa disquisición etimológica, porque el artículo 463 del derogado Código Penal asimiló al concepto de publicidad gráfica del primero de sus párrafos la divulgación o exteriorización pública oral ante un concurso de personas, pero sin ser idénticos los conceptos, aunque la finalidad perseguida fuera la de hacer patente una notoriedad de la injuria o calumnia. Esa equiparación, repetimos, no se ha mantenido en el Código vigente, y no es posible, legalmente, el ampliar el concepto de publicidad a otros medios de divulgación que los expresados en el artículo 211 ya mencionado. La interpretación extensiva está vedada en el proceso penal"- a través de un texto, sea cual fuere el tipo -impreso en papel o de otra clase- de soporte material en que el mismo se contenga, y con independencia de que su destinatario sea el superior ofendido, siempre que del mismo se desprenda que se alude a este o que se le dirigen las expresiones coactivas, amenazantes, calumniosas o gravemente injuriosas.

Y, finalmente, la circunstancia de realizar el hecho con publicidad implica que el comportamiento típico se lleva a cabo o realiza a través de los medios que se emplean para difundir o extender la noticia de las cosas o de los hechos.

El concepto de publicidad aquí aplicable ha de interpretarse empleando el que utiliza el artículo 211 del Código Penal , tal y como ponen de relieve, entre otras, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, las antealudidas Sentencias de esta Sala de 17 y 25 de mayo de 1999 -de acuerdo con las cuales "y si la expresión publicidad es de carácter común o general, no vemos de qué forma su concepto vigente del Código Penal Común pueda contravenir la naturaleza del delito de insulto a superior, del artículo 101 del Código Penal Militar , pues al limitar la publicidad de la injuria al superior a su divulgación a través de los medios de comunicación social, y despenalizar, de hecho, la mera comunicación de dicha injuria a varias personas, no se está atacando el superior valor de la disciplina, sino que se está contrayendo el tipo penal, cuando el mismo se produce por conocimiento de terceros, a la vía específica de esa exteriorización de los medios de comunicación, que son los que ciertamente divulgan la expresión injuriosa y agravan el daño, no solamente para la persona ofendida sino también para el valor externo de la subordinación, que son los bienes jurídicos vulnerados en el delito imputado"-, es decir, refiriéndose a la propagación de la coacción, amenaza, calumnia o injuria grave por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante, en definitiva, a su exteriorización a través de los denominados medios de comunicación social o de similar eficacia -incluidos los que proporcionan las nuevas tecnologías-, entre los que no pueden incluirse los de manifestación oral ante una concurrencia -dos o más- de personas.

TERCERO

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, y al igual que ocurría en el artículo 101 del derogado Código punitivo castrense, en el delito cuya perpetración se amenaza en el artículo 43 del vigente Código Penal Militar de 2015 el dolo exigible es el natural, genérico o neutro consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es decir, de la infracción, y en el consentimiento de su producción, afirmando a tal efecto nuestras Sentencias de 1 de julio de 2002 , 21 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2015 , entre otras, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al citado artículo 43, que " esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 2 de junio y 23 de noviembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 26 de mayo y 7 de julio de 1997 , 25 de marzo y 13 de julio de 1998 y 17 de mayo y 19 de julio de 1999 ) que en los delitos de insubordinación recogidos en el Código Penal Militar y entre ellos el descrito en el artículo 101 , el dolo exigible es el genérico consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de tipo y en el consentimiento de su producción, circunstancias que manifiestamente se dan en el caso presente en quién sabiéndose subordinado se dirige a quién le consta que es superior para dirigirle frases, una claramente insultante y vejatoria y otra evidentemente despectiva, pues con ello es plenamente consciente de que está quebrantando el valor militar superior de la disciplina y así lo quiere"; basta, pues, que el sujeto activo conozca la capacidad lesiva de su conducta, no requiriéndose un especial elemento subjetivo del injusto, siendo indiferente el móvil del agente.

Y en cuanto a la penalidad, en el tipo básico mientras que el límite inferior de la pena prevista en el artículo 43 del Código punitivo militar de 2015 se señala en seis meses de prisión, el límite superior de dicha pena se fija -por armonía con el Código Penal - en tres años de prisión, ello, según una hermenéusis histórica concerniente a los antecedentes legislativos, como consecuencia de una enmienda transaccional de modificación -la número 149, que formulada, en principio, al artículo 43, como de supresión, pretendiendo residenciar la conducta que en dicho precepto se incrimina en el ámbito disciplinario o en el artículo 42 "en todo caso, cuando la entidad de la conducta así lo requiera", fue finalmente aceptada como transaccional en razón de que "no se pueden despenalizar estas conductas puesto que las coacciones, amenazas, calumnias e injurias graves constituyen delitos previstos y penados en el Código Penal (artículos 172 , 169 , 206 , 208 y 209 ) y, en el delito incriminado en el Proyecto, se viola además el bien jurídico protegido de la disciplina militar. Hay que tener en cuenta, para establecer el nuevo límite superior de la pena en el delito militar, que el delito de coacciones está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses ( artículo 172 del Código Penal )", a lo que se añade que "se adiciona la exigencia de gravedad de la injuria, conforme a los artículos 208 y 209 del Código Penal ".

Es obvio el aumento habido en la penalidad prevista para este delito respecto a la de tres meses y un día dos años de prisión fijada en el artículo 101 del Código Penal Militar derogado.

En el segundo inciso del artículo 43 se incardina el novedoso tipo atenuado o privilegiado del insulto a superior, que comporta la imposición en su mitad inferior de la pena prevista en el inciso primero para el tipo básico.

Como el tipo básico que se describe en el inciso primero del precepto, el atenuado admite, alternativamente, hasta cuatro modalidades comisivas o subtipos, a saber, coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente, si bien, cual ha quedado expuesto con anterioridad, lo que diferencia la respectiva acción típica de cada una de estas modalidades comisivas de las que se configuran en el inciso primero, y constituye el núcleo de este original precepto, es el hecho de que no concurra ninguno de los cuatro criterios o circunstancias cualificativas antedichas, consistentes en que el respectivo comportamiento típico se produzca en presencia del superior, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad.

Cabe recordar a este respecto que, como hemos señalado con anterioridad, en la modalidad de injuria cuando no pueda la misma calificarse de grave por no concurrir ninguna de las exigencias de los párrafos segundo y tercero del artículo 208 del Código Penal , no podrá el hecho incardinarse en el precepto, ya que, de acuerdo al principio de legalidad en su aspecto de garantía criminal y taxatividad, la frase típica "cuando no concurrieren estas circunstancias" ha de referirse, tan solo, a las cualificativas de la conducta que se describe en el primer inciso del artículo 43, en cualquiera de sus cuatro modalidades, por lo que no abarca el adverbio modal "gravemente", que califica y cualifica la injuria como constitutiva, en cuanto grave, del tipo básico, lo que obligará a residenciar los hechos en el ámbito disciplinario, en su caso.

CUARTO

En cuanto a la conducta típica que se describe en el artículo 43 del Código Penal Militar vigente, puede esta configurarse, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, por hasta cuatro modalidades comisivas, integrantes de otros tantos subtipos -todos ellos de resultado de lesión, en cuanto es precisa para su consumación la recepción o conocimiento por el superior afectado de los hechos o expresiones en que las coacciones, amenazas, calumnias o injurias graves consistan, o por cualquier otra persona en los casos de amenazas, calumnias o injurias graves-.

Como cuarta, y última, de las cuatro modalidades típicas cuya comisión se amenaza en el primer inciso del artículo 43 del Código Penal Militar vigente, en que, como hemos visto, se configura el tipo básico de cada una de las mismas, se mantiene la acción, ya prevista en el cuerpo legal derogado de 1985, de injuriar - ahora gravemente- al superior.

En su momento fue pacífica la tesis jurisprudencial que, en la exégesis del artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , consideraba que bastaba cualquier injuria -o calumnia- al superior, con independencia de su gravedad - nuestras Sentencias, entre otras, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , de conformidad con las cuales "el transcrito segundo párrafo del art. 208 del Código penal no es aplicable supletoriamente porque la lesión de la dignidad de un superior causa siempre, esto es, cualquiera que sea la entidad de la injuria, un grave quebrantamiento de la disciplina"-, para integrar el correspondiente subtipo delictivo - Sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1996 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 y 24 de abril de 2013 y 13 y 19 de febrero , 3 de marzo y 29 de abril de 2014 , entre otras, a cuyo tenor "es preciso recordar que, en el ordenamiento punitivo militar, no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar o amenazar en su presencia al superior, lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito. La conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar"-.

Efectivamente, así lo imponía la esencialidad del valor de la disciplina en cuanto bien jurídico primordialmente tutelado - nuestras Sentencias, entre otras, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 de abril de 2013 y 13 de febrero de 2014 , según las cuales "mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior. Si se produce lesión de la dignidad existe injuria y, cualquiera que sea la entidad de esta, quebrantamiento grave de la disciplina, siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar . Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente"-, no distinguiéndose entre injurias graves y leves - Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , a cuyo tenor "el legislador penal militar, como indicó esta Sala en su sentencia de 17 de octubre de 1996 , no distingue entre injurias graves e injurias leves: «[...] en el ordenamiento punitivo militar no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar [...] en su presencia al superior, lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito»"-, de manera que, cualquiera que fuere la entidad de la calumnia - nuestras Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1999 , 30 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , según las cuales "no cabe olvidar que la figura penal militar de insulto a superior, en las modalidades contempladas en el artículo 101 siempre mencionado, son más gravemente penadas y no exigen la gravedad en la injuria o calumnia que se establecen en el Código Penal común, tanto en el derogado de 1.973 como en el vigente de 1.9 [8]95; y que esa mayor gravedad de la pena y menor entidad de la calumnia o injuria para constituir delito militar, sancionan el plus que supone la vulneración de más de un bien jurídico protegido, en concreto el del superior valor de la disciplina"- o la injuria - Sentencias de esta Sala, antealudidas, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2013 , entre otras, a cuyo tenor "el transcrito segundo párrafo del art. 208 del Código penal no es aplicable supletoriamente porque la lesión de la dignidad de un superior causa siempre, esto es, cualquiera que sea la entidad de la injuria, un grave quebrantamiento de la disciplina, que es un valor esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Armadas"-, tendrían aquellas naturaleza delictiva, como ponen de relieve nuestras Sentencias, entre otras, de 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2013 , de acuerdo con las cuales "en definitiva, la eventual menor enjundia de la calumnia o la injuria adquiere, sin embargo, naturaleza de delito por la potenciación punitiva que incorpora la afectación de la disciplina como bien jurídico de carácter prevalente - nuestras Sentencias de 08.03.2001 y 09.03.2010 -"-.

Pero ahora se viene a matizar por el legislador penal militar de 2015 tal postura a la vista de que la doble protección de bienes jurídicos que se lleva a cabo en el artículo 43 tan citado del Código Penal Militar vigente otorga a esta modalidad del delito de insulto a superior una especial naturaleza que hace viable la aplicación supletoria del segundo -en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- y tercer párrafos del artículo 208 del Código Penal -que disponen que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173" y que "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"- tan solo en el supuesto de injuriar gravemente al superior previsto en los subtipos incardinados en el primer y segundo incisos del precepto, aunque no en otro caso, al no poder subsumirse las injurias no susceptibles de ser calificadas como graves en el segundo de tales incisos, por lo que ahora sí resulta posible degradar la conducta al ámbito disciplinario - Sentencias de esta Sala Quinta, "in fine", de 13 de enero de 2000 , 28 de noviembre de 2005 , 31 de marzo de 2009 y 2 de febrero de 2012 , conforme a las cuales se apuntaba que "cualquier expresión injuriosa de entidad y trascendencia en relación con la disciplina, dirigida por el inferior al superior, en su presencia, es constitutiva de delito"- cuando la acción o expresión o la imputación de un hecho, aún lesivas de la dignidad del superior, no se consideren injuria grave.

En consecuencia, el legislador penal militar de 2015, que viene a restringir la potencialidad para integrar el subtipo del primer inciso del artículo 43 tan solo a las injurias graves, residencia también, como delito, en el segundo inciso del citado precepto, las que, aun cuando alcancen tal calificación, no se hallen adornadas de alguna de las circunstancias cualificativas mencionadas en el primer inciso del artículo 43, habida cuenta que, al proteger la disciplina como bien jurídico, el precepto lo hace especialmente en sus facetas de respeto al deber de subordinación y mantenimiento de la jerarquía - nuestra Sentencia de 3 de junio de 2005 , que afirma que "hay que ponderar especialmente que el delito de insulto a superior ... al proteger la disciplina como bien jurídico lo hace especialmente en sus facetas de respeto al deber de subordinación y mantenimiento de la jerarquía, de forma conjugada con las obligaciones del mando ... Esta idea de la subordinación y de las necesidades de la disciplina hacen que conductas que, en el ámbito civil no alcancen más que consideración de falta o no tengan una relevancia o incidencia social, adquieran en el seno de la vida castrense una trascendencia concreta, muy especialmente cuando vengan a desarrollarse en acto de servicio o dentro de una relación de servicio ... No es posible por tanto la valoración sin analizar desde este prisma estrictamente castrense tales comportamientos"-, todo ello sin perjuicio de que, de manera coherente con lo previsto en los artículos 6.1 -"emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... sus autoridades y mandos militares"- y 7.1 -"emitir manifiesta y públicamente expresiones, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia ... sus autoridades y mandos"- y 2 -"la falta de respeto o subordinación a los superiores en la estructura orgánica u operativa ..."- de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 8.6 y 9.1 y 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, las meras irrespetuosidades, incorrecciones o desconsideraciones para con los superiores jerárquicos carentes de contenido gravemente injurioso y que no resulten demostrativas de lesionar la dignidad personal de aquellos en los términos que ahora tutela el ordenamiento penal se hayan de sancionar en sede disciplinaria.

QUINTO

La acción típica consiste en manifestar o proferir expresiones o realizar acciones que lesionen la dignidad del superior.

Se integra, pues, el comportamiento típico por el hecho de dañar la dignidad, en definitiva el honor, del superior y es susceptible de llevarse a cabo de palabra o de obra, pues se conforma tanto por cualquier expresión -es decir, vocablo, locución o frase- que se profiera - nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009 , conforme a la cual "la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de enero de 2000 , 15 y 17 de mayo de 2001 , y 26 de junio y 15 de septiembre de 2003 ), viene considerando gravemente injuriosas expresiones análogas a las proferidas en este caso, atendida su literalidad, la valoración que merecen en el concepto público y la situación puntual de dirigirse por un militar a otro, superior en el empleo. Así la reacción de aquel que llamó «maricona» al superior, debe considerarse objetivamente grave y lesiva para la dignidad del destinatario que la recibe, en su presencia y la de otros soldados ( Sentencia de 15 de septiembre de 2003 ); los insultos proferidos, «sieso» y «cabrón», denotan desprecio y atentan a la dignidad de su destinatario ( Sentencia de 26 de junio de 2003 ); el término «gilipollas», tiene el contenido suficiente para ser calificado de injurioso ( Sentencia de 15 de mayo de 2001 ). Y no sólo expresiones análogas, por cuanto la utilizada por el hoy recurrente -la de «payaso»-, acompañada de otros calificativos del mismo tenor, mereció igualmente el reproche penal por esta Sala en Sentencia de 16 de julio de 2004 ... Por lo tanto, a la vista de ello ... no cabe duda que los términos «payaso» y «mortadelo» utilizados por el hoy recurrente y dirigidos a dos superiores, deben incluirse dentro del concepto de injuriosos, tanto por su significado, como por su naturaleza y la forma y situación en que fueron emitidos"- como por cualquier acción que comporte una manifestación de hecho o material de insulto -tal como gestos, ademanes o actitudes, movimientos corporales, etc.- no consistente en exhibición de tendencia a maltratar de obra, que se dirija al superior y tenga carácter lesivo para la dignidad de este, dignidad que constituye la esencia de su honor, debiendo concretarse ese detrimento de la dignidad del superior ora en un menoscabo de su fama - trascendencia- ora en un atentado contra su propia estimación -inmanencia-, en cuanto aspectos en que, en el plano objetivo o externo y subjetivo o interno, se materializa con un contenido mínimo dicha dignidad; la imputación de hechos falsos solo será constitutiva de delito cuando se lleve a cabo con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Dado que el relativismo y la circunstancialidad caracterizan el delito de injuria, el significado gravemente ofensivo de las expresiones o palabras proferidas o de los hechos ejecutados, y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del superior, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate. Nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2012 -y, en el mismo sentido, las de 1 de abril de 2013 y 16 de enero de 2015 , entre otras- pone de relieve que "afirma a este respecto la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004 , seguida por las de 3 de diciembre de 2004 , 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , que «hemos dicho también, desde nuestra Sentencia 24.11.1993 , que para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquel significado literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate. Ciertamente el delito de injurias está lleno de relativismo y circunstancialidad, de manera que la ponderación casuística será la que demuestre la afectación del honor o dignidad personal que es el bien jurídico primeramente afectado, ya se considere ese honor desde el plano objetivo de la fama o heteroestima del ofendido o desde una perspectiva subjetiva, relativa a la autoestima o concepto que cada uno tiene de sí mismo; honor que en todo caso deberá haberse afectado como consecuencia de la conducta del sujeto activo»". Y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias de 1 de julio de 2002 , 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 .

A este respecto, el adverbio modal "gravemente" que el legislador penal militar de 2015 introduce en la oración descriptiva del primer inciso del artículo 43 viene a calificar a esta concreta modalidad comisiva que puede adoptar la conducta típica que en el mismo se conmina -y la del segundo inciso-, consistente en injuriar, determinando así, de manera positiva y con pleno respeto del principio de legalidad, en su aspecto de garantía criminal y de taxatividad, la incardinación en este primer inciso de las injurias graves a que se refieren el segundo -en cuanto cláusula limitativa de la tipicidad de la injuria basada en criterios objetivos- y tercer párrafos del artículo 208 del Código Penal , es decir, las que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves y las que, aun consistiendo en la imputación de hechos, se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La subsunción en el tipo delictivo de que se trata -frente al cualificado o privilegiado que se configura en el segundo inciso del precepto-, cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias cualificativas que se relacionan en el inciso primero, de las injurias que puedan calificarse como graves en los antedichos términos, comporta una potenciación punitiva arbitrada en 2015 a la que no es ajeno el hecho de la pluralidad de bienes jurídicos -y, sobre todo, de la subordinación como aspecto esencial de la disciplina- que con esta conducta se lesiona.

Estamos ante un delito de resultado de lesión, pues para su integración resulta preciso que la acción, expresión o imputación de hechos lesiva de la dignidad del superior llegue a ser conocida por este o por tercero o terceros.

En esta modalidad típica el bien jurídico secundaria o accesoriamente tutelado es la dignidad del superior, y, en concreto, su honor en cuanto aspecto de la misma, sin cuya lesión no existe injuria, pues como, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 43 del Código Penal Militar vigente, ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 y 24 de abril de 2013 y 13 y 19 de febrero y 2 de diciembre de 2014 , entre otras, "si se produce lesión de la dignidad existe injuria ... siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar . Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, nos hallamos ante una conducta dolosa, pues como dice nuestra Sentencia de 13 de enero de 2000 , igualmente con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, "el delito de injurias, de cuya naturaleza participa el tipificado en el art. 101 del Código Penal Militar , tiene un carácter eminentemente intencional y hay que atender a las circunstancias que se dan en cada supuesto para apreciar, o, por el contrario, descartar, la existencia del ánimo de injuriar. Como señala la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1993 «El valor intrínseco de la expresión o frase ofensiva es una más de las circunstancias a tener en cuenta, pero solo puede prevalecer en tanto las restantes condiciones no pasen a un primer plano en detrimento del tenor literal de las palabras»", si bien, como hemos señalado con anterioridad, solo se requiere el dolo natural, genérico o neutro - Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 17 de mayo de 1999 , 1 de julio de 2002 y 16 de enero de 2015 - consistente en captar el carácter atentatorio para la disciplina y la dignidad y el honor del superior que la expresión proferida o el hecho realizado alberguen, no siendo preciso, desde 1995, el dolo específico o ánimo de injuriar -"animus iniuriandi"- al superior. A tal efecto, nuestra Sentencia de 29 de abril de 2014 asevera que "hemos significado más recientemente en nuestras Sentencias de 4 de mayo de 2007 y 30 de noviembre de 2011 , como recordamos en Sentencia de 2 de febrero de 2012 , que en cuanto a la concurrencia del dolo específico o elemento subjetivo de esta modalidad delictiva, consistente en la manifiesta intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar el principio de subordinación y respeto debidos al superior, «ni el Código Penal vigente, aplicable dada la fecha de comisión de los hechos, exige un específico ánimo de injuriar para entender cometido el delito de insulto a superior en su modalidad de injuriar, ni, aunque lo exigiera, como hacía el anterior, podría negarse su existencia por la misma razón que obra en la sentencia recurrida: el ánimo de injuriar se entiende concurrente cuando las expresiones utilizadas son -como ocurre en el caso, a la vista de los hechos probados- claramente insultantes e hirientes»".

El delito se comete, pues, por concurrir el dolo natural, genérico o neutro integrado por el elemento objetivo -la significación o el sentido gramatical propios de las expresiones proferidas o las acciones realizadas ha de convertirlas, en este subtipo, en gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio del superior, en definitiva a su dignidad, y, por ende, a la disciplina- y el subjetivo de conocer el significado o sentido de lo que se dice o hace y actuar según dicho conocimiento, o sea, con el móvil o propósito -que no puede ser otro- de causar dolor moral, con expresiones que, por su carácter, casuísticamente valorado o ponderado en función de los factores concomitantes o concurrentes, resulten ultrajantes, ofensivas, desmerecedoras, insultantes, insidiosas, oprobiosas, denigratorias o hirientes y, en definitiva, atentatorias para la honorabilidad y reputación del superior sujeto pasivo, por lo que, siendo así que determinados vocablos o expresiones, o ciertas acciones, por su propio sentido o significado gramatical o habitual, son, objetiva y claramente, insultantes y ofensivas, es obvio que el móvil o propósito antedicho se halla ínsito en ellas, ya que ningún otro -animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc., cabría estimar, naturalmente, que se persigue por su autor al proferirlas o realizarlas - Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (R. 733/2014 )-.

En esta línea argumental, y con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al artículo 43 del Código Penal Militar vigente, afirman nuestras Sentencias de 1 de julio de 2002 , 21 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2015 , entre otras, que " esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 2 de junio y 23 de noviembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 26 de mayo y 7 de julio de 1997 , 25 de marzo y 13 de julio de 1998 y 17 de mayo y 19 de julio de 1999 ) que en los delitos de insubordinación recogidos en el Código Penal Militar y entre ellos el descrito en el artículo 101 , el dolo exigible es el genérico consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de[l] tipo y en el consentimiento de su producción, circunstancias que manifiestamente se dan en el caso presente en quién sabiéndose subordinado se dirige a quién le consta que es superior para dirigirle frases, una claramente insultante y vejatoria y otra evidentemente despectiva, pues con ello es plenamente consciente de que está quebrantando el valor militar superior de la disciplina y así lo quiere", y, en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 2 de noviembre de 2004 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 29 de abril de 2014 y 16 de enero de 2015 ponen de relieve que "a raíz de la vigencia del CPC 1995 y en concordancia con la conceptuación de las injurias punibles (art. 208 reiterado), venimos sosteniendo que su estimación no requiere del «ánimus iniuriandi» o elemento subjetivo del injusto que el tipo ya no exige, bastando con la concurrencia del dolo genérico de conocer el sentido de lo que se hace o dice (elemento intelectual del dolo) y actuar según dicho conocimiento (elemento volitivo[)] ( Sentencias 15.09.2003 ; 17.03.2004 y recientemente 18.10.2004 )".

Y en la imputación de hechos falsos se exige que el actor actúe con un dolo directo que abrace el conocimiento de la falsedad de la imputación o con dolo eventual, centrado en actuar con temerario desprecio a la verdad, por no haber satisfecho los deberes de comprobación. La fórmula "temerario desprecio hacia la verdad" debe interpretarse como equivalente a dolo eventual.

SEXTO

En conclusión, si bien es cierto que, en abstracto, el artículo 43 del nuevo Código Penal Militar , en el que ahora se incrimina el delito de insulto a superior en su subtipo de injuria, podría ser considerado ley más favorable -de aplicación retroactiva-, en la medida en que restringe el ámbito de lo punible al exigir que la injuria sea grave para merecer el reproche penal como delito que en dicho precepto se contiene, frente al tipo del artículo 101 del Código punitivo marcial derogado que consideraba delito la injuria en todo caso, fuera o no grave, no lo es menos, como hemos visto, y tan atinadamente concluye el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, que, también en abstracto, la pena de prisión prevista como mínima -seis meses- y máxima -tres años- en el meritado artículo 43 para el tipo básico de injurias graves, y siempre que concurra cualquiera de las cuatro circunstancias cualificativas de dicho tipo básico, a saber, que el hecho tuviere lugar en presencia del superior -como fue el caso a tenor del relato histórico-, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, es superior, en ambos límites, mínimo y máximo, a la que se fijaba en el artículo 101 del derogado Código de 1985 -de tres meses y un día a dos años de prisión-.

En definitiva, y como con anterioridad hemos puesto de relieve, en cuanto a la penalidad, en el tipo básico mientras que el límite inferior de la pena prevista en el artículo 43 del Código punitivo militar de 2015 se señala en seis meses de prisión, el límite superior de dicha pena se fija -por armonía con el Código Penal - en tres años de prisión, ello como consecuencia de una enmienda transaccional de modificación -la número 149, que formulada, en principio, al artículo 43, como de supresión, pretendiendo residenciar la conducta que en dicho precepto se incrimina en el ámbito disciplinario o en el artículo 42 "en todo caso, cuando la entidad de la conducta así lo requiera", fue finalmente aceptada como transaccional en razón de que "no se pueden despenalizar estas conductas puesto que las coacciones, amenazas, calumnias e injurias graves constituyen delitos previstos y penados en el Código Penal (artículos 172 , 169 , 206 , 208 y 209 ) y, en el delito incriminado en el Proyecto, se viola además el bien jurídico protegido de la disciplina militar. Hay que tener en cuenta, para establecer el nuevo límite superior de la pena en el delito militar, que el delito de coacciones está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses ( artículo 172 del Código Penal )", a lo que se añade que "se adiciona la exigencia de gravedad de la injuria, conforme a los artículos 208 y 209 del Código Penal ".

Es, en consecuencia, obvio el aumento habido en la penalidad prevista para este delito, en su tipo básico, respecto a la de tres meses y un día dos años de prisión fijada en el artículo 101 del Código Penal Militar derogado, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera -rubricada "Aplicación de la ley penal más favorable"- de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -a cuyo tenor "... Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad"-, la aplicación del Código Penal Militar de 2015 no resultaría más favorable para la Cabo ahora recurrente que la del de 1985, con arreglo al que se le condenó en la instancia, pues aunque, en abstracto, el artículo 43 del nuevo Código punitivo militar podría ser considerado ley más favorable -de aplicación retroactiva-, en la medida en que restringe el ámbito de lo punible al exigir que la injuria sea grave para merecer el reproche penal como delito que en dicho precepto se contiene, frente al tipo del artículo 101 del Código derogado -que consideraba delito la injuria en todo caso, fuera o no grave-, no lo es menos que, también en abstracto, la pena de prisión prevista como mínima y máxima -seis meses y tres años, respectivamente- en el primer inciso del meritado artículo 43 para el tipo básico de injurias graves, y siempre que concurra cualquiera de las cuatro circunstancias cualificadoras de dicho tipo básico -que el hecho tuviere lugar en presencia del superior, como fue el caso, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad-, es superior, en ambos límites, mínimo y máximo, a la de tres meses y un día a dos años de prisión que se fijaba en el artículo 101 del derogado Código Penal Militar de 1985 .

Y dado que en el caso de autos la frase que se considera en la Sentencia de instancia constitutiva de injuria grave se profirió en presencia del superior jerárquico -el Sargento don Segundo -, es obvio que, de resultar susceptible de ser calificada como injuria y de naturaleza grave -lo que, más adelante, se analizará-, la misma constituiría delito militar de insulto a superior en su modalidad de injuriar gravemente a este en su presencia tanto conforme al artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 ahora derogado como de acuerdo con el artículo 43, inciso primero, del vigente Código punitivo marcial de 2015, siendo, en tal caso, lo cierto que, por cuanto se ha señalado, la aplicación del Código Penal Militar hoy vigente no resultaría más favorable para la Cabo recurrente que la del de 1985.

A tal efecto, como bien pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, aunque en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, la Sentencia impugnada, al calificar los hechos que declara probados se refiere al "delito de insulto a superior en la modalidad de injurias en su presencia, penado y previsto en el artículo 43 del Código Penal Militar ", dicha mención del artículo 43 como precepto aplicado no cabe duda, visto el tenor del Tercero de tales Fundamentos Jurídicos, que se trata de un simple error material mecanográfico o "lapsus calami", puesto que en el Fallo de dicha Sentencia no solo se precisa que el tipo aplicado es el del artículo 101 del Código derogado -y vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos-, sino que en la meritada parte dispositiva se impone, precisamente, la pena mínima prevista en este último precepto, de tres meses y un día de prisión, inferior, obviamente, a la de seis meses de prisión que, como mínima, hubiera debido imponerse de haberse aplicado el artículo 43 del nuevo y vigente Código Penal Militar , más grave y aflictiva, sin duda, careciendo de trascendencia en este caso que el Código punitivo marcial de 2015 reduzca el ámbito de lo punible -al residenciar, como hemos adelantado, en el ámbito de lo disciplinario las injurias no graves-, visto que para el Tribunal "a quo" -en tesis respecto a la que, a continuación, como hemos adelantado, nos pronunciaremos- no solo hay injuria, sino que, además, esta es grave.

Con desestimación del motivo.

SÉPTIMO

En tercer, y postrero, lugar según el orden en que articula la impugnación, aduce la recurrente, asimismo por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haberse incurrido en infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , al discrepar de la valoración de los medios de prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en concreto las declaraciones de la víctima y dador del parte, Sargento Don Segundo , y del Cabo Primero Don Abelardo , cuyo testimonio considera que no se puede aceptar como válido, suficiente y creíble dado que fueron denunciados tras ser requeridos para que retiraran los vehículos mal estacionados, por lo que viene a señalar la posibilidad de un móvil espurio en ambos, dado que, como consecuencia de obstaculizar a otros vehículos, les impusieron una sanción, y, sobre todo, ante las modificaciones de las declaraciones y la presencia de contradicciones, poniendo, en concreto, de relieve la parte que el Sargento Segundo manifestó en el acto de la vista -a preguntas de la representación procesal de la ahora recurrente- que "más o menos me acuerdo poco ... ya que fue en el 2013", y que, respecto a si la recurrente dijo "porque me sale del coño" o "porque me sale de los cojones", que "esto ha sido en el 2013, tampoco tengo yo la memoria para decir si fue cojones o coño, pero vamos ..." y que el Cabo Primero Abelardo -también a preguntas de la representación procesal de la ahora recurrente- no recuerda exactamente el texto de los mensajes de Facebook -"no le puedo relatar exactamente los mensajes, porque es muy difícil después de dos años acordarse de memoria"-.

También resulta improsperable esta pretensión.

Como aseveran las Sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 20 de marzo , 1 y 14 de julio , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero y 20 de julio de 2016 , "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que «este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)".

Dicen nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero y 20 de julio de 2016 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 , 27.10 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 y 20.07.2016 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio , 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 y 20.07.2016 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Como conclusión de lo expuesto, las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 , 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- de la recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

OCTAVO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia que asistía a la hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado como prueba de cargo, una prueba testifical -las manifestaciones del Sargento Segundo y el Cabo Primero Abelardo que, a su juicio, no acredita la frase -"grito porque me sale del coño"- que, según se declara, la Cabo ahora recurrente dirigió al citado Sargento para contestarle a su recriminación de que "mostrara respeto, que se encontraba ante un superior jerárquico y que no gritara".

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, además de la significativa declaración en el acto de la vista de la ahora recurrente, que manifiesta que "no recuerda lo que dijo, pero si lo dijo fue sola, en su coche", el testimonio del Sargento Segundo en el acto del juicio oral, que, en lo que ahora interesa, afirma que la recurrente "estaba gritando y le gritó: «le grito porque me sale del coño»", se ve corroborado por el del Cabo Primero Abelardo , testigo presencial de lo acaecido, quien, firme, tajante e inequívocamente, asevera que "la Cabo Delfina le contestó al Sargento Segundo gritando que «no se callaba porque no le salía del coño»".

Y en el acta del juicio oral consta que el Sargento Segundo afirma que "ella me dijo le grito porque me sale del coño y cerró el coche y se fue" y que "ya no recuerdo si era cojones o coño" y que el Cabo Primero Abelardo manifiesta que "la Cabo dijo que no se callaba porque no le salía del coño".

Pues bien, no se advierte, a la vista de lo declarado por estos testigos en el acto del juicio oral, que incurran, como afirma la parte, en contradicciones y dudas acerca del concreto tenor de la frase espetada por la hoy recurrente a su superior jerárquico, sin que del contenido de sus declaraciones se desprenda que difieran las versiones de cómo se produjeron los hechos, ya que el relato que uno y otro ofrecen de lo por ellos presenciado y oído -en concreto, la frase dirigida por la ahora recurrente al Suboficial "grito porque me sale del coño"- es sustancialmente coincidente, y desde luego plenamente conforme, con lo que de sus manifestaciones deduce la Sala sentenciadora.

De la motivación fáctica de la Sentencia impugnada se deduce que la Sala sentenciadora ha contado con prueba, de sentido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada en el acto del juicio oral y valorada de manera lógica, racional y no arbitraria que es suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia de la hoy recurrente en lo que al concreto -y fundamental- extremo o aspecto fáctico nuclear o relevante en orden a la configuración típica del delito contemplado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 se refiere de la frase que esta dirigió al Sargento Segundo en presencia del Cabo Primero Abelardo .

En definitiva, en cuanto al testimonio en el acto del juicio oral del Sargento Segundo el mismo no presenta contradicciones ni ofrece dudas respecto a lo que dicho Suboficial vio y oyó, además de que resulta sustancialmente corroborado por la firme, tajante, inequívoca y contundente versión de lo acaecido que ofrece el Cabo Primero Abelardo -que únicamente manifiesta que le es difícil recordar exactamente el texto de los mensajes de Facebook "porque es muy difícil después de dos años acordarse de memoria", mensajes que nada tienen que ver con los hechos declarados probados a los que se circunscribe el motivo-, por lo que resulta aquel apto para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a la recurrente.

Por otro lado, las supuestas contradicciones que la parte afirma que se producen -y que, en suma, consistirían en que la hoy recurrente dirigió al Sargento Segundo o bien la frase "grito porque me sale del coño", como la Sala declara probado, o la frase "grito porque me sale de los cojones"-, además de carecer de trascendencia alguna en orden a ser susceptibles de modificar la realidad de haber dirigido la hoy recurrente una frase grosera, ordinaria y soez a un superior jerárquico, han sido suficientemente despejadas y aclaradas por la Sentencia en los hechos probados y en sus fundamentos de convicción, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral.

No existe, pues, incoherencia alguna entre el tenor de tales declaraciones y cuanto ha declarado probado al respecto el Tribunal de instancia en cuanto a que la frase pronunciada por la Cabo hoy recurrente para contestar al Sargento Segundo fue "grito porque me sale del coño" y no otra.

La prueba testifical practicada en el juicio oral lo fue con plena sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y el razonamiento de la convicción que en la Sentencia impugnada lleva a cabo la Sala de instancia obedece a criterios lógicos, razonados y razonables, por lo que dicha prueba, así válidamente obtenida y de la que se infieren, de modo razonable y no arbitrario, los hechos y la participación en los mismos de la ahora recurrente, debe, dado su contenido, considerarse inculpatoria, incriminatoria o de cargo.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que, el día de autos, la Cabo de la Armada hoy recurrente, ante la recriminación de su comportamiento por el Sargento Segundo , contestó a este "espetándole «grito porque me sale del coño»".

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación de la hoy recurrente en los mismos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, tal y como extensa y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora recurrida.

A la vista de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de insulto a superior en su modalidad de injuriarlo en su presencia y la culpabilidad de la hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad de la acusada ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación de la hoy recurrente en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos a la recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

NOVENO

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las declaraciones de la víctima, Sargento Segundo , y del Cabo Primero Abelardo , producidas en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Pues bien, la cuestión a elucidar ahora es si las declaraciones del Sargento Segundo y del Cabo Primero Abelardo , el primero en cuanto testigo-víctima de la acción -en cuanto que a él se dirigió la frase, lo que no es el caso del Cabo Primero Abelardo -, tienen sentido incriminatorio o de cargo y son suficientes para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia de la recurrente por desprenderse de ellas elementos suficientes para que, conforme a nuestra jurisprudencia, puedan aceptarse con valor probatorio bastante para enervar aquel derecho fundamental.

Como señala la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 -R. 2194/2012 -, seguida por la nuestra de 24 de octubre de 2014, "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero , y 2035/02 de 4 de diciembre, de que «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad»", por lo que la declaración de la víctima puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción "iuris tantum".

Sin embargo, como indica nuestra antealudida Sentencia de 24 de octubre de 2014 , "tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción «iuris tantum» de que se trata no significa que, «sic et simpliciter», baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. A tal efecto, es elemento esencial para aquella valoración de la declaración de la víctima la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que aquella haya dicho sino también por su disposición, la seguridad que transmita, las reacciones que sus afirmaciones puedan provocar en otras personas, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, y, en consecuencia, apta, o no, para formar la convicción judicial".

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 5 de julio de 2013 , 1 , 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas Sentencias de esta Sala de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 , 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En orden a llevar a cabo, en este trance en que nos hallamos, el examen del correspondiente juicio valorativo de la prueba por la Sala de instancia, juicio del que, como hemos dicho, en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él, por parte del Tribunal de instancia, de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos, pues fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal, en el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración la concurrencia de todos los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, en el penúltimo párrafo de cuyo Fundamento Jurídico Primero textualmente se concluye que "la declaración de la víctima, Sargento Segundo , es a juicio de este Tribunal plenamente creíble, pues a diferencia de lo que alega la Defensa, carece de todo móvil de venganza o resentimiento, pues el hecho de haber sido apercibido por la Policía Naval por tener mal aparcado su vehículo, no es motivo suficiente, a juicio de este Tribunal, para que actúe con móviles espurios y abyectos", a lo que añade la Sala sentenciadora que su testimonio "ha sido persistente y firme, pues se ha mantenido inalterable en sus diversas declaraciones", habiendo sido, además corroborada su declaración por la del Cabo Primero Abelardo , "quien estuvo en todo momento presenciando los hechos y por tanto se constituye como testigo directo de los mismos".

DÉCIMO

En la testifical del Sargento Don Segundo tenida en cuenta por la Sala de instancia a efectos de declarar probados los hechos a que se refiere el factum sentencial concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria o inculpatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente. En suma, la declaración del citado Suboficial merece todo el crédito a la Sala de instancia y a esta Sala de Casación, dadas tanto la credibilidad subjetiva y objetiva de la víctima, como la persistencia de su declaración a lo largo del tiempo.

En primer lugar, y respecto a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo-víctima, en la declaración del Sargento Segundo no se aprecian, como pretende la parte, móviles espurios o abyectos derivados de sus relaciones anteriores con la hoy recurrente, consistentes en haber sido requerido para retirar su vehículo, que enturbien, "prima facie", la sinceridad de sus declaraciones y que, por ende, pongan en duda su credibilidad subjetiva, pues aun cuando, ciertamente, a tenor del factum sentencial, dicho aviso se produjo, tal circunstancia, por su nimiedad, no es determinante de una alteración por parte del Suboficial de lo realmente ocurrido, sin que la mera genérica alegación de la existencia de animadversión de dicho Suboficial hacia la hoy recurrente en base a tal causa o motivo baste para tenerla por acreditada, salvo que se entienda que también el testimonio del Cabo Primero Don Abelardo , testigo presencial directo de lo acaecido y que depuso en el juicio oral en los mismos términos que el testigo-víctima, se hallaban presididos por aquella enemistad u ojeriza por la misma razón que, según se pretende, inspiró la declaración del Sargento Segundo .

En el caso que nos ocupa, el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los antes referidos parámetros, y en concreto el que analizamos, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, del Primero de cuyos Fundamentos Jurídicos resulta que no concurren circunstancias para dudar de los testimonios del Sargento Segundo y del Cabo Primero Abelardo , pues sus manifestaciones son totalmente coincidentes, sin que de la circunstancia de haber sido avisados por la Policía Naval para retirar sus vehículos mal aparcados y de haber sido multados por ello pueda inferirse la existencia de mala relación o la concurrencia de motivos espurios o abyectos en uno u otro, o en ambos, por lo que la declaración del testigo-víctima, prestada bajo la inmediación de dicho Tribunal, merece todo el crédito de la Sala de instancia, que la considera veraz, persistente y congruente, resultándole plenamente convincente y suficiente para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En suma, además de la verosimilitud de los testimonios tenidos en cuenta por la Sala de instancia, no se aprecia la existencia de móviles espurios o abyectos, en concreto animadversión, hostilidad o antipatía del testigo-víctima y del testigo presencial directo Cabo Primero Abelardo hacia la hoy recurrente, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre la actora y los deponentes, de la que pueda deducirse la pretendida falta de credibilidad de tales testimonios.

Fija la parte la pretendida incredibilidad subjetiva del Sargento Segundo y del Cabo Primero Abelardo en la existencia de un móvil de resentimiento y enemistad hacia la recurrente, derivado de haber acudido esta a la Policía Naval para que avisara a los dueños de los vehículos mal estacionados -que resultaron ser el Suboficial y el Cabo Primero antealudidos- que le impedían salir con su vehículo de la zona de aparcamiento de la Base Naval de Rota.

Pues bien, ha de ponerse de relieve que no basta con alegar la existencia de enemistad en base a un móvil de resentimiento, derivado de haber acudido a la Policía Naval en los términos antedichos, para construir un creíble escenario de tensión y animadversión con repercusión en la veracidad del testimonio, pues debía la representación procesal de la recurrente haber señalado, y acreditado, otro origen de mayor entidad de la pretendida inquina de aquellos hacia esta para poder valorar sus razones y así compartirlas o rechazarlas. Lejos de ello, se limita la parte a afirmar, reiterativamente, la enemistad, como razón suficiente, e improbada, de rechazo del testimonio de los tan citados Sargento y del Cabo Primero, lo que, como hemos señalado, adolece de toda virtualidad a los efectos que se pretenden.

En segundo término, respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de la declaración del testigo-víctima, en absoluto aparece la misma falta tanto de lógica o coherencia interna como de coherencia externa, pues no solo es coherente en sí misma, es decir, consecuente y lógica, sin contener elementos extravagantes o insólitos, no resultando contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia ni siendo objetivamente inverosímil por su propio contenido, habida cuenta del contexto en que, según se indica en ella, se produjeron los hechos, sino que, además, y en contra de lo que aduce la parte que recurre, aparece dotada de coherencia externa, pues existe una serie de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y regularmente practicadas, que corroboran periféricamente y dotan de verosimilitud a lo manifestado por el Sargento Segundo acerca de lo ocurrido entre él y la hoy recurrente, viniendo tal manifestación del testigo-víctima acerca de la existencia de los hechos suplementariamente apoyada en datos objetivos añadidos a la misma.

En consecuencia, resulta incontestable la credibilidad objetiva o verosimilitud de la declaración del testigo-víctima, habida cuenta de la existencia de datos de corroboración periférica derivados de la testifical practicada en el juicio oral en la persona del Cabo Primero Abelardo y añadidos a las puras manifestaciones del Sargento Segundo , que apoyan, confirmándolas o ratificándolas, la verosimilitud de las mismas, declaraciones del Sargento Segundo que, en consecuencia, no aparecen huérfanas de cualquier corroboración periférica de carácter objetivo, por lo que, en definitiva, el propio hecho y la participación en él de la recurrente está apoyado en datos acreditados distintos de la mera manifestación del testigo-víctima.

DECIMOPRIMERO

Y, por último, en cuanto a la persistencia de la víctima en su declaración, que, como se dice en nuestras Sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 , "ha de ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones", el contraste de las manifestaciones del Sargento Segundo tanto en sede sumarial como en el acto del juicio oral pone de relieve que el relato que en las mismas lleva a cabo de los hechos no solo es verosímil sino que resulta coherente, prolongado en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones relevantes.

En efecto, basta leer la declaración sumarial del aludido Suboficial, obrante a los folios 11 a 13 de las actuaciones y compararla con la prestada en el acto de la vista a que ya hemos hecho referencia para comprobar la sustancial identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece en todas las ocasiones en que ha tenido ocasión de narrar los mismos, debiendo las posibles contradicciones -consistentes en si la hoy recurrente dijo, como colofón de su frase, "de los cojones" o "del coño"- enmarcarse en la periferia del núcleo de los hechos, sin trascendencia a la hora de una valoración de los mismos, y fruto posible de su escasa entidad, de su intrascendencia significativa o, sobre todo, del simple transcurso del tiempo.

En suma, no puede sino concluirse que el Sargento Segundo , víctima de los hechos objeto de acusación, ha relatado estos manteniendo la misma versión, sin modificaciones sustanciales ni contradicciones, a lo largo de las sucesivas declaraciones que ha prestado, que son totalmente coincidentes, siendo efectivamente cierto que resulta incontestable la identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece en todas las ocasiones en que ha tenido ocasión de narrar los mismos.

Al respecto de la verificación que, en este trance casacional, hemos de realizar de la estructura racional del proceso valorativo que se ha llevado a cabo de la declaración del testigo-víctima, y en relación al parámetro de la persistencia en la incriminación, cabe señalar que el Sargento Segundo denunció inmediatamente los hechos -ocurridos sobre las 12:00 horas, aproximadamente, del 28 de agosto de 2013, dio cuenta de ellos al día siguiente, como se deduce del parte, datado el 29 de agosto del citado año y obrante al folio 5, que fue remitido, el 30 de agosto de 2013, por el Iltmo. Sr. Capitán de Navío Comandante del LHD "Juan Carlos I" de su destino al Iltmo. Sr. Capitán de Navío Comandante del B.A.A. "Galicia"-.

En definitiva, no hay una falta de persistencia en la incriminación del testigo-víctima, pues es lo cierto que en el parte, en la declaración prestada en la instrucción y en la declaración en el acto del juicio oral, el Sargento Segundo ofrece la misma versión, en lo sustancial, de lo acaecido, pues, a tenor de cuanto hemos dicho, no puede estimarse que entre ellas existan modificaciones esenciales que las conviertan en narraciones diferentes de lo acontecido, lo que impide entender que no haya una persistencia del testigo-víctima en la incriminación, entendida tal constancia o mantenimiento en el relato como la ausencia de modificaciones esenciales de este, la constancia sustancial de las diversas declaraciones prestadas, que han de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, especificando y concretando con precisión los hechos y manteniendo, en suma, el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes, lo que en el caso de autos resulta incontrovertible que ocurre.

La declaración del testigo-víctima se halla, en consecuencia, dotada de credibilidad objetiva o verosimilitud, que se deduce tanto de la corroboración periférica de lo narrado como de persistencia en la incriminación, dada la ausencia de modificaciones esenciales que, sucesivamente, a través de las diferentes versiones de lo ocurrido que ha ofrecido, ha dado de los hechos a lo largo del tiempo.

Procede, por tanto, rechazar la pretensión de la parte, que intenta cuestionar la plenamente convincente prueba de que se trata, pues la declaración del testigo- víctima constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asistía a la recurrente y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

DECIMOSEGUNDO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

DECIMOTERCERO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 17 y 27.01 , 29.04 y 18.07.2014 , 04.02 y 20.03.2015 y 20.07.2016 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medio de prueba alguna en lo que se refiere a la frase pronunciada por la hoy recurrente, ya que, como hemos visto, además de las manifestaciones en el acto del juicio oral del Sargento Segundo -que afirma que la recurrente le gritó "le grito porque me sale del coño"-, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones del testigo directo, Cabo Primero Abelardo , que, igualmente en el acto de la vista, asevera que la recurrente "dijo que no se callaba porque no le salía del coño".

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues la prueba testifical de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción "iuris tantum".

DECIMOCUARTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

A tal efecto, y en relación a la alegación de la parte que recurre según la cual la inferencia realizada no es aceptable, ya que las declaraciones tanto de la víctima y dador del parte, Sargento Segundo , como del Cabo Primero Abelardo , no se pueden aceptar como suficientes y creíbles dado que ambos fueron denunciados tras ser requeridos para que retiraran los vehículos mal estacionados, por lo que viene a señalar la posibilidad de un móvil espurio en ambos, dado que, como consecuencia de obstaculizar a otros vehículos, les impusieron una sanción, la misma, como anteriormente hemos señalado, no puede prosperar, habida cuenta de los datos que, según hemos visto, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta para analizar la actuación de la hoy recurrente y concluir que la versión de los hechos que ofrecen los testigos aparece dotada de total verosimilitud, por lo que no puede considerarse que el Tribunal sentenciador haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, de manera que, en contra de lo que trasluce la alegación de la parte pretendiendo que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración conjunta del acervo probatorio que aquel tuvo a su disposición, viniendo a dar a entender que la inferencia sentencial resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria, no podemos convenir en tal parecer.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban a la hoy recurrente, consistieron, esencialmente, en una serie de pruebas testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril y 18 de julio de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 27.01 y 29.04.2014 , 04.02 y 20.03.2015 y 20.07.2016 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos de la hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

DECIMOQUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, frente a las manifestaciones en la vista oral de la ahora recurrente -que, aun cuando no reconoció abiertamente haber proferido la frase de que se trata, afirma que "no recuerdo haber dicho eso" y que "no recuerdo haber dicho nada, pero si dije algo no fue hacia nadie, fue sola en el coche"-, le merece pleno crédito la versión en dicho acto de la víctima y testigo directo Sargento Segundo así como la testifical directa del Cabo Primero Abelardo que corrobora la declaración del citado Suboficial, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

DECIMOSEXTO

Nuestras Sentencias de 30 de abril de 2009 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , siguiendo la de 30 de abril de 2007 , dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, <>".

La Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía a la hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra la ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos de la hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo.

DECIMOSÉPTIMO

Por último, en primer lugar según el orden de interposición de los motivos de casación, y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte de haberse incurrido por la Sentencia que recurre en infracción de ley, por indebida aplicación de precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 que tipifica el delito de insulto a superior en la modalidad de injurias en su presencia, y ello por cuanto que, según entiende, no concurre el requisito de la gravedad de la injuria que exige el artículo 43 del Código Penal Militar de 2015 vigente al momento de dictarse la resolución jurisdiccional impugnada, pues la frase "le levanto la voz porque me sale del coño" no tiene entidad para afectar al honor del superior y a la disciplina, entendiendo que el ataque a la disciplina no basta por sí solo para configurar el delito de que se trata, siendo así que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica el Código Penal, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen en el ámbito de la violencia doméstica o de género, quedan al margen del ámbito penal, por lo que la conducta de la recurrente no reúne los requisitos exigidos por el artículo 101 del Código Penal Militar derogado.

Despejada que ha sido con anterioridad la cuestión atinente al carácter más favorable que para la recurrente representa la aplicabilidad del artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 frente a la del artículo 43 del texto punitivo marcial de 2015 vigente, procede ahora, sin más, analizar la corrección de la subsunción en el precepto legal primeramente citado de los hechos que como probados se tienen en la Sentencia de instancia.

Y por lo que a tal concreta cuestión concierne no podemos sino compartir plenamente el criterio que sostiene la representación procesal de la recurrente, y que hace suyo el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, en el sentido de que la conducta que se declara probada en el factum sentencial no puede ser considerada delictiva porque la expresión proferida no constituye injuria, y menos aún grave, sino un vulgar exabrupto, una incorrección, además de un acabado ejercicio de grosería, mal gusto y clara e inaceptable -desde el punto de vista disciplinario- desconsideración hacia el superior, incardinable, como propugnan la propia representación procesal de la recurrente y el Ministerio Fiscal -que interesa la estimación del motivo-, en el ámbito disciplinario, por la falta de respeto y de subordinación que la misma comporta.

A tenor del párrafo primero del artículo 208 del Código Penal "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", estipulando el párrafo segundo de dicho precepto, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, al que ha de acudirse para la determinación del concepto de injurias "constitutivas de delito", que son estas las "que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves".

Ha de acudirse, pues, al concepto de injuria que ofrece el párrafo primero del artículo 208 del Código Penal , que constituye el núcleo o la esencia del subtipo penal militar configurado tanto en el artículo 101 del Código Penal Militar derogado como en el artículo 43 del vigente, para determinar si la frase pronunciada por la Cabo de la Armada ahora recurrente y dirigida al Sargento Segundo en presencia del Cabo Primero Abelardo reúne aquellas características, es decir, lesiona la dignidad del nombrado Suboficial, menoscabando su fama -trascendencia- o atentando contra su propia estimación -inmanencia-.

Como hemos dicho con anterioridad, en este tipo penal el comportamiento típico consiste en manifestar o proferir expresiones o realizar acciones que lesionen la dignidad del superior, integrándose el ilícito penal militar por el hecho de dañar la dignidad del superior -y la subordinación jerárquica y, por ende, la disciplina castrense- y es susceptible de llevarse a cabo de palabra o de obra, pues se conforma tanto por cualquier expresión -es decir, vocablo, locución o frase- que se profiera como por cualquier acción que comporte una manifestación de hecho o material de insulto -tal como gestos, ademanes o actitudes, movimientos corporales, etc.- no consistente en exhibición de tendencia a maltratar de obra, que se dirija al superior y tenga carácter lesivo para la dignidad de este, dignidad que constituye la esencia de su honor, debiendo concretarse ese detrimento de la dignidad del superior ora en un menoscabo de su fama o heteroestima - trascendencia- ora en un atentado contra su propia estimación o autoestima -inmanencia-, en cuanto aspectos en que, en el plano objetivo o externo y subjetivo o interno, se materializa con un contenido mínimo dicha dignidad; la imputación de hechos falsos solo será constitutiva de delito cuando se lleve a cabo con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Pues bien, la frase que la ahora recurrente dirigió al Sargento Segundo -"grito porque me sale del coño"-, en su presencia y la del Cabo Primero Abelardo , atendida su literalidad y contextualizada, no puede considerarse, siguiendo nuestra doctrina -Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2000 , 15 y 17 de mayo de 2001 , 26 de junio y 15 de septiembre de 2003 y 31 de marzo de 2009 -, no ya objetivamente grave sino lesiva para la dignidad del destinatario que la recibe, ya que este en nada vio afectado su honor o dignidad tanto desde el punto de vista objetivo de su fama o heteroestima -trascendencia- como desde el subjetivo de la autoestima -inmanencia-, por lo que la misma no puede incluirse dentro del concepto de injuria, tanto por su significado literal u objetivo, en nada atentatorio a la dignidad del superior citado, como por su naturaleza y la forma y situación en que fue proferida, todo ello sin perjuicio de que, de manera coherente con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que incrimina en dicho ámbito administrativo sancionador las meras irrespetuosidades, incorrecciones o desconsideraciones para con los superiores jerárquicos carentes de contenido gravemente injurioso y que no resulten demostrativas de lesionar la dignidad personal de aquellos, pudiera ser, en su caso, susceptible de sanción en sede disciplinaria.

DECIMOCTAVO

Como hemos puesto de relieve con anterioridad, dado que el relativismo y la circunstancialidad caracterizan el delito de injuria, el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas o de los hechos ejecutados, y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del superior, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate, de manera que la ponderación casuística será la que demuestre la afectación del honor o dignidad personal que es el bien jurídico secundaria o mediatamente afectado, ya se considere ese honor desde el plano objetivo de la fama o heteroestima del ofendido o desde una perspectiva subjetiva, relativa a la autoestima o concepto que cada uno tiene de sí mismo; honor que en todo caso deberá haberse afectado como consecuencia de la conducta del sujeto activo.

Hemos de recordar que la doble protección que se articula en el delito militar de injuria al superior se apoya, como anteriormente se ha indicado, sobre una relación causal, pues "el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior", por lo que si no puede estimarse concurrente esta última ofensa el eventual ataque a la disciplina habrá de sancionarse, en su caso, en sede disciplinaria.

Para que se integre la injuria, la expresión proferida puede consistir tanto en un juicio de valor como en una imputación -ambos de matiz peyorativo-, lo que supone que su contenido se refiera, tenga que ver, con el sujeto pasivo; ha de tratarse de una expresión -o, en su caso, de una acción- relativa al mismo, que puede ser reconocida como una ofensa, un insulto, en definitiva, un ataque a su honor.

En conclusión, es lo cierto que el tipo exige, como nuclear, una acción o expresión con potencialidad de menoscabar la fama, esto es, el crédito, la estima pública, o heteroestima -trascendencia-, o la propia estimación, es decir, el propio concepto que el superior tiene de sí mismo, o autoestima -inmanencia-, sin que este último pueda ser un criterio utilizable sin el filtro normativo, y, por ende, ponderativo, correspondiente, que exigirá valorar si el nivel concreto de la autoestima del sujeto pasivo se corresponde con la general valoración socialmente aceptada, pues de lo contrario la configuración del delito dependería de la mayor o menor susceptibilidad del destinatario de la acción. Como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 185/1989, de 13 de noviembre y 170/1994, de 7 de junio , el contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental en su artículo 18.1 , es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión.

La aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio , afirma, respecto al honor, que "en una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7, 7 L.O. 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( STC 185/1989 ). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos y siempre en relación con ellos la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7. 3 y 7 L.O. 1/1982 ) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor".

A este respecto, y en relación con la forma más habitual de injuria al superior militar, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2011, de 11 de abril , que indica que el carácter público del ofendido "no significa en modo alguno que dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [ SSTC 336/1993 , de 15 de noviembre , FJ 5 a); 190/1992 , de 16 de noviembre, FJ 5 ; y 105/1990 , de 6 de junio , FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 5 ; 76/2002 , de 8 de abril, FJ 2 ; y 232/2002 , de 9 de diciembre , FJ 4)". ( STC 278/2005 , de 7 de noviembre , FJ 5). En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007 , de 15 de enero , FJ 3, «'el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal', incluso de especial gravedad, ya que 'la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' ( STC 180/1999 , FJ 5). Obviamente, 'no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor' ( SSTC 180/1999 , FJ 5 , y 282/2000 , de 27 de noviembre , FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza 'a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 180/1999 , FJ 5)".

A su vez, según la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 -R. 181/2008 -, en el delito de injurias "la ofensa puede producirse no sólo con afirmaciones categóricas, menosprecios o insultos, sino también con la difusión, y recordemos que a partir de la «nota» se elaboró un artículo periodístico publicado en un diario de tirada nacional de gran repercusión, de unas inconcretas sospechas y datos dispersos a los que se pretende dar un afrentoso significado global que llegue a crear en quien tiene conocimiento de ellos la impresión de que, en efecto, aquel al que se le atribuyen es alguien indigno. Forma solapada e insidiosa de injuriar que, por sí sola, revela, a su vez, la propia intención injuriosa del que la utiliza, pues quien realiza manifestaciones convencido de la licitud de las mismas no siente la necesidad de acudir a mecanismos tan elaborados y cautos para manifestar sus opiniones".

Y, por último, a tenor de la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2015 , "hemos dicho también, desde nuestra Sentencia 24 de Noviembre de 1.993 , que « para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquel significado literal o gramaticalmente ofensivo pu[e]de perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate» ( Sentencia de 2 de Noviembre de 2.004 )".

DECIMONOVENO

Pues bien, es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, y como atinadamente afirma el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, la expresión "grito porque me sale del coño", proferida por la recurrente, no tiene que ver con la persona, atributos o circunstancias de quien o quienes la escucha -y, sobre todo, del Suboficial a quien con la misma se contestó-, a los que se pretendiera descalificar, devaluar o imputar algún vicio o circunstancia tenida comúnmente por afrentosa, no constituyendo ofensa o ataque alguno -mucho menos insulto, como pretende la Sentencia impugnada-, no teniendo nada que ver no ya con la fama o heteroestima -trascendencia-, esto es, con el crédito público de aquel superior jerárquico a quien, a modo de zafia y grosera respuesta, se dirige -que en modo alguno puede verse negativamente afectado por una expresión soez que solo descalifica a quien la emite- sino, menos aún, con la autoestima -inmanencia-, salvo que se aceptara que, desde un sentimiento hipertrofiado de susceptibilidad, no compartido socialmente, haya de ser el propio sujeto pasivo quien establezca el ámbito de lo punible, lo que resulta de todo punto inaceptable, pues, como con anterioridad hemos visto, el Juez de la Constitución determina que el contenido del derecho al honor depende, sin duda, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y no, por tanto, del subjetivo criterio del presuntamente ofendido.

La frase proferida por la recurrente, en su literalidad, y desde una valoración sociológica, no es otra cosa que un grosero exabrupto o, como dice la parte que recurre, una manifestación de "su impotencia ante una situación absurda, sin que la frase fuera dirigida a ofender a nadie", manifestación ciertamente destemplada, grosera, tabernaria y soez en el ámbito sociocultural y profesional en que aquella se desenvolvía, pero cuyo significado no puede, en modo alguno, entenderse atentatorio al honor o dignidad de su receptor, por lo que, en el marco de la relación militar que unía a la ahora recurrente y al Suboficial a que, a modo de contestación, iba destinada aquella frase, tan solo afecta a la disciplina castrense.

En efecto, desde el punto de vista de las normas, valores e ideas sociales vigentes, la frase de que se trata empleada por la ahora recurrente, al no referirse, dada su estricta literalidad, a la persona o circunstancias del superior jerárquico a quien se dirige como respuesta, y que la escucha, no comporta insulto, ofensa o ataque al honor o dignidad de este -ni de nadie-, por lo que, careciendo de aptitud para desacreditar, desprestigiar, descalificar, deshonrar o menospreciar, no puede encajar en el concepto de injuria, siendo de todo punto ajena al ámbito de lo penal y teniendo su sede en el ámbito de lo incivil, malsonante, zafio o procaz, resultando, en consecuencia, eventualmente acreedora, en su caso, de respuesta jurídica en sede disciplinaria, como hemos dicho.

Y en nada pueden afectar a lo expuesto las circunstancias concurrentes que la Sentencia impugnada enuncia para avalar el carácter injurioso de la acción y la gravedad de la misma. Descartada la naturaleza injuriosa de la frase, que al no referirse a la persona o circunstancias del superior jerárquico a quien se dirige como respuesta, y que la escucha, no supone insulto, ofensa o ataque al honor o dignidad de este ni de nadie, resultan intrascendentes a efectos de integrar el tipo penal circunstancias tales como que la frase proferida lo fuese en la presencia, además del superior, de otro subordinado -el Cabo Primero Abelardo -, que el hecho sucediera dentro de una Unidad militar como es la Base Naval de Rota o la actitud de la recurrente "gesticulando y gritando". Ninguna de tales circunstancias -es de reseñar que en el relato probatorio nada se dice respecto a que la recurrente gesticulara, pues únicamente se tiene por acreditado que esta "empleó un tono de voz alto y malas formas"- tiene aptitud para mutar o trocar en injuria lo que no es sino desconsiderada grosería, como acabamos de ver. Sin que el ocurrir los hechos en presencia del ofendido o si éste vio o no afectada su dignidad militar puedan ser utilizados, como hace la Sentencia, para avalar la existencia de injuria y, además, la gravedad de la misma; en primer lugar, porque la realización del hecho constitutivo de la injuria en presencia del superior ofendido es un elemento del tipo, lo que veda su utilización para construir la gravedad del mismo y, en segundo término, porque, como hemos repetido, no puede ser el subjetivo criterio del pretendidamente ofendido -afectado y parte- quien decida ni la existencia de injuria ni, menos aún, la gravedad de la misma, que ha de establecer el juzgador conforme a criterios normativos, por referencia a valores socialmente vividos y aceptados en una sociedad democrática avanzada como, ex Preámbulo de la Constitución, es la española.

No es solo, pues, que la frase proferida por la ahora recurrente -en el contexto de una vulgar discusión de tráfico, no se olvide, en que los vehículos del Sargento Segundo y el Cabo Primero Abelardo , mal aparcados, impedían la salida del de la recurrente del lugar en que se hallaba, habiendo sido aquellos multados por tal razón- no alcance el nivel de gravedad exigible, sino que, como hemos indicado repetidamente, tal expresión no es conceptualmente injuria, ni siquiera en su mínima versión de vejación injusta, careciendo de entidad suficiente para ser calificada como delictiva, ello sin perjuicio de su eventual consideración como falta disciplinaria militar, en los términos antes señalados.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y, por ende, del recurso.

VIGÉSIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación número 101/35/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de la Cabo de la Armada doña Delfina , bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa núm. 22/07/13, por la que se condenó a la hoy recurrente, como autora responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de los hechos sentenciados, casando y anulando dicha Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicta, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto la Causa núm. 22/07/13, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, con sede en San Fernando -Cádiz-, seguida por delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , contra la Cabo de la Armada doña Delfina , con DNI núm. NUM000 , hija de Gines y Cecilia , nacida en Ceuta el NUM001 de 1979, con instrucción, sin antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesada, habiendo permanecido en situación de libertad provisional a resultas del presente procedimiento, en el que recayó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 por la que se condenó a la hoy recurrente, como autora responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de los hechos sentenciados, Sentencia que ha sido casada y anulada por nuestra anterior Sentencia rescindente de esta misma fecha, estando representada ante esta Sala la Cabo de la Armada doña Delfina por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y defendida por el Letrado don Juan Jesús Blanco Martínez, y habiendo concurrido a dictar Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamente de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos declarados probados en el factum sentencial no son legalmente constitutivos del delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , por el que la procesada, Cabo de la Armada doña Delfina , fue condenada a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de los hechos sentenciados, y ello porque la subsunción de los hechos que se declaran probados en el delito de insulto a superior cuya comisión se amenaza en el aludido artículo 101 del Código punitivo castrense hoy derogado, con la consiguiente condena de la Cabo de la Armada doña Delfina , ahora recurrente, resulta incorrecta, puesto que no es posible considerar que la frase "grito porque me sale del coño", proferida por la tan aludida Cabo en contestación a un Suboficial, pueda considerarse una injuria, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria en que aquella pudiera haber incurrido.

SEGUNDO

En consecuencia, no existe, tampoco, en el presente caso, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena que imponer ni responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la procesada, Cabo de la Armada doña Delfina , ya circunstanciada, del delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de injurias en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar de 1985 , por el que ha sido condenada, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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