STS 858/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4956
Número de Recurso2165/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución858/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 (recurso 729/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 (autos 854/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , en autos seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el INSS, la TGSS, y Dª Florinda .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos robados se declaran los siguientes: "1º) A Dª Florinda se le reconoció la pensión de viudedad por resolución del INSS de 15-1-07 a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Jaime ocurrido el 2-12-06. La base reguladora de la pensión se estableció en la cuantía de 1.652'90 € y el porcentaje de pensión en el 52%. (Folio 26).- 2º) En el momento del fallecimiento el causante era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, que tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de 15-7-00 , autos 257/99, aclarada por auto del mismo Juzgado de 21-9-00 . Había prestado servicios en la empresa ROCA RADIADORES S.A. (Folios 32 y 33-34).- 3º) Mediante oficio de 9-7-09 el INSS comunicó a la MUTUA MIDAT CYCLOPS lo siguiente: "En aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la Resolución de 16 de febrero de 2007, y comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación".- (Folio 35).- 4º) La MUTUA MIDAT CYCLOPS ingresó en la cuenta de la TGSS el 30 12-09 la cantidad de 243.760'36 € en pago del capital coste de la pensión de viudedad de la que era beneficiaria Dª Florinda . (Folio 10).- 5º) El 11-7-13 la MUTUA MIDAT CYCLOPS formuló reclamación previa ante el INSS. (Folios 7-9).- 6º) El INSS desestimó dicha reclamación por resolución de 22-7-13. (Folios 36.v-37)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Florinda y la empresa ROCA RADIADORES S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 1, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, autos 854/2013, de fecha 23 de octubre de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Florinda y la empresa Roca Radiadores, S.A. , debemos revocar la citada resolución en todos sus pronunciamientos, estimando así la demanda para declarar la responsabilidad única del INSS, y de la TGSS en su respectiva responsabilidad legal, en el abono de la referida prestación de viudedad a favor de Dª Florinda , procediendo consecuentemente a la devolución del capital coste renta a la recurrente, con las demás consecuencias legalmente procedentes. Asimismo devuélvase a la Mutua recurrente el depósito en su día constituido para recurrir, una vez sea esta sentencia firme. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. nº 200/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 1, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña, 14-abril-2015 (recurso 729/2015 , confirmatoria de la de instancia (SJS/ nº 12 de los de Barcelona de fecha 23-octubre-2014 (autos 729/2015 ), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) como consecuencia del fallecimiento de su esposo a Dª Florinda , le fue reconocida por e INSS mediante resolución de fecha 15-01-2007 pensión de viudedad; b) En el momento del fallecimiento el causante era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Había prestado servicios en la empresa ROCA RADIADORES, SA.; c) Mediante oficio de 9-7-0209 el INSS comunicó a la MUTUA MIDAT CYCLOPS que, en aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la Resolución de 16-2- 2007, y comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañaba la documentación necesaria para que procediera a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación; d) MUTUA MIDAT CYCLOPS ingresó en la cuenta de la TGSS el 30 12-2009 la cantidad de 243.760'36 € en pago del capital coste de la pensión de viudedad; y, e) En fecha 11-7-2013 MUTUA MIDAT CYCLOPS formuló reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada.

  2. Formulada demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la sentencia de instancia la desestima. Recurre en suplicación la Mutua denunciando en sede de censura jurídica la infracción del art. 43.1 LGSS en relación con el art 71.4 LRJS . Se viene a argumentar que sólo fue objeto en la vía previa la caducidad de la instancia pero no la de la acción, y que contra lo que cabe deducir de la sentencia, a la Mutua le es aplicable lo dispuesto en el art. 71.4 LRJS , conforme a la jurisprudencia y doctrina judicial que cita, que permite volver a ejercitar la acción mientras el derecho no haya prescrito, siendo la prestación de viudedad imprescriptible, y, en cualquier caso, por no haber transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años. En cuanto al fondo sostiene que la responsabilidad respecto a la contingencia ya estaba fijada en el INSS, habiéndose producido el fallecimiento con anterioridad al cambio legislativo por Ley 51 /2007. La Sala resuelve remitiendo a lo indicado en una sentencia anterior, dictada en Sala General, que transcribe, en la que se viene a decir, en esencia, que, en relación con el art. 71.4 LRJS , la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que considera no era de su responsabilidad. Y debe tenerse en cuenta que el art. 71.4 LRJS y como excepción a lo que se indica en el art. 71. 2 aplicado en la sentencia de instancia, regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras.

    En cuanto al plazo de prescripción, no entiende aplicable el art. 43 de la LGSS sino el art. 178 LGSS , y la Sala está de acuerdo en que no se ha producido la prescripción del derecho. Considera que en los presentes autos no se está discutiendo el derecho a las prestaciones, sino exclusivamente quién es el responsable de las mismas; pero este segundo extremo no puede desvincularse del derecho ni en consecuencia tampoco de sus normas reguladoras, ya que, y junto a las disposiciones generales de los arts. 38 y 41 LGSS , la diferente naturaleza de la contingencia protegida comporta asimismo la aplicación de distintas disposiciones y criterios interpretativos, como es de apreciar en la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de establecer el responsable de las prestaciones.

    Sobre el fondo, esto es, si la recurrente era responsable o no del pago de la prestación invocada, se da una respuesta negativa pues la cuestión relativa a la asunción de las Mutua Patronales de las prestaciones que traen su causa de enfermedad profesional sólo se produce a partir del 1-1-2008, habiendo ocurrido el fallecimiento del causante con anterioridad, siendo que las prestaciones por muerte y supervivencia traen causa del fallecimiento por enfermedad profesional determinante del reconocimiento en su día de la incapacidad permanente.

  3. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSS y la TGSS, planteando como cuestión si las resoluciones dictadas por el INSS en las que se declara responsable a la Mutua de la pensión de viudedad derivad de enfermedad profesional, son susceptibles de impugnación y revisión judicial por la Mutua responsable, una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa, por no haber sido recurrida, en tiempo y forma, y han sido cumplidas por la Mutua que ha ingresado el capital coste. Invocan las Entidades gestoras recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ), en la que consta que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007), y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27-05-2009 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

  4. A juicio de la Sala, y como hemos señalado en asuntos similares en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 para la viabilidad del recurso de casación unificadora. En efecto, en ambas sentencias se trata de personas que, como consecuencia de su prestación de servicios laborales, contrajeron enfermedades profesionales antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (antes del 01-01-2008), que derivaron en prestaciones de muerte y supervivencia que fueron reconocidas derivadas de enfermedad profesional, considerándose responsables del abono a las Mutuas. En ambas sentencias, además, frente a las Resoluciones del INSS que determinaron la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietaron, no siendo hasta varios años después cuando las Mutuas presentan solicitud entendiendo que ellas no son responsables. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la Sala estima el recurso interpuesto por la Mutua, declarando que al no haberse presentado en tiempo y forma por la Mutua la reclamación previa contra el INSS ello no impide que la Mutua pueda reabrir la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.4 de la LRJS , reiterando la reclamación previa en el plazo fijado por la Ley, supone únicamente la caducidad de la instancia que permite una ulterior reclamación jurisdiccional; en la sentencia de contraste se llega a solución contraria, rechazando la imputación de responsabilidad al INSS porque entiende que devinieron firmes las resoluciones que imputaron responsabilidad a la Mutua.

SEGUNDO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 43.1 de la LGSS , el artículo 71.4 LRJS , en relación con los artículos 56 , 57 y 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Jurídicas y del Procedimiento Administrativo Común y el principio de seguridad jurídica que se prevé en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en las sentencias de 2 de marzo de 2016 (rcud. 995/2015 ) y 4 de mayo de 2016 (rcud. 732/2015 ), con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 ) y de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio- 2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, --seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 )--, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de esta doctrina -ratificada en sentencias entre otras de 2-marzo-2016 (rcud 995/2015 ), 4-mayo-2016 (rcud. 732/2015 ), 01-junio-2016 (rcud. 1821/2015 ) y 07-junio-2016 (rcud. 555/2016 )- a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS.

TERCERO

1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 14-abril-2015 (recurso 729/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 23-octubre-2014 (autos 854/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , en autos seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el INSS, la TGSS, y Dª Florinda . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto MUTUAL MIDAT CYCLOPS, confirmanddo íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 418/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...de la Seguridad Social, denunciando la infracción por la sentencia de la jurisprudencia: STS de 15-6-2015, 20-7-15, 8-3-16, 11-10-16, 18-10-16 . Sostiene la entidad recurrente que su Resolución de 24-7-2013, que resuelve la reclamación previa, fue notificada a la parte actora Fremap el 8-8-......
  • STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ...de 2006 sin solicitarlo en aquel momento, de tal forma que ahora no podría reclamarlo (a la luz de la doctrina expresada en las SSTS 18/10/16 -rcud 2165/15-; 17/01/17 -rcud 2036/15-; 22/02/17 -rcud 1167/2015-; 12/05/17 -rcud 3188/15-). En Que con estimación del recurso que ha sido interpues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR