STS 812/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:4947
Número de Recurso1951/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución812/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Bankia, SA., representada y asistida por el letrado D. Jesús David García Sánchez, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 333/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 715/2013, seguidos a instancia de D. Victorio , contra Bankia SA. Centrales Sindicales de CC.OO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, sobre Despido. Ha sido parte recurrida D. Victorio representado y asistido por el letrado D. Héctor López Jurado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante Sr. D. Victorio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Bankia SA con antigüedad de 25-6-1984, categoría profesional Grupo 1-Nivel III realizando las funciones de Director y percibiendo un salario mensual de 5.166,95 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor desde su incorporación a la entidad demandada ha estado destinado en Madrid, prestó servicios en diversas oficinas; en la última la n° 1716 desde el 15-10-2001 hasta el 11-5-2013, tal como se recoge en certificado emitido por la empresa (folio 341).

TERCERO.- El 9 de enero de 2013 se inició periodo de consultas del Expediente de despido Colectivo Bankia SA; tras varias reuniones los días 16, 23, 28, 30 de enero, y los días 11, 4 y 5 de febrero, el día 8-2-2013 concluyó con Acuerdo de la Comisión Negociadora del periodo de Consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia, levantando Acta de dicho Acuerdo (documentos 109 a 233 obrantes en autos).

CUARTO.- El Acuerdo fue suscrito por las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, que en total constituían el 97,86% de la representación de los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

QUINTO.- En el punto I de dicho Acuerdo se recoge como número máximo de empleados afectados por el despido colectivo 4.500 empleados, siendo el plazo de ejecución de las medidas previstas hasta el 31-12-2015.

SEXTO.- En el punto II de dicho Acuerdo se refiere a las bajas indemnizadas y en el punto b) a la designación directa por parte de la empresa, según consta en dicho documento al cual me remito, y en el punto sexto se refiere a la indemnización total, que tienen que percibir fraccionada. Así mismo en el Anexo III se establecen los criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y desarrollo (folios 202 y 203, 214 y siguientes).

SÉPTIMO.- El 27-2-2013 la mercantil demandada comenzó a distribuir entre los trabajadores la documentación relativa a la aplicación del Acuerdo alcanzado que incluía el modelo de comunicación de extinción de la empresa con los datos generales, la ficha de datos económicos, la comunicación del plan de recolocación, la carta de comunicación del estado de ayudas financieras y la ficha con los saldos pendientes y una nota informativa sobre la forma de llevar a cabo la conversión de las operaciones, nota sobre como solicitar la prestación por desempleo y nota sobre la oferta de Mapfre y boletín de Adhesión.

OCTAVO.- El demandante no presentó solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral con amparo del Acuerdo de despido Colectivo.

NOVENO.- La empresa demandada el día 23-4-2013 entregó al actor carta en la que le comunica la extinción de su contrato, con efectos de 11-5-2013, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 8-2-2013, para la reestructuración de Bankia que prevé la adopción de distintas medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo, por causas objetivas con un máximo de 4.500 empleados...", "y como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con los artículos 51 y 53 del E.T , se le abonará una indemnización total fraccionada conforme al siguiente detalle: un primer pago se realizará por transferencia por importe de 81.649,12 euros brutos equivalente a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, y un segundo pago por importe de 38.412,28 euros bruto, resultado de las cuantías que se indican a continuación: la diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculadas a la fecha de extinción de la relación laboral.

Mas 18.000 euros a razón de 2.000 euros brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

El Abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o el Plan de Recolocación externa recogidos en el citado Acuerdo de 8-2-2013 (carta a la que me remito en su totalidad y que consta obraste en el folio 340).

DÉCIMO,- En certificado emitido por la empresa y obrante en autos (folio 775), consta que "la empresa demandada el día 23-4- 2013 puso a disposición del actor la cantidad de 81.649,12 euros en concepto de indemnización".

UNDÉCIMO.- Según extracto de movimientos de la libreta fácil, código IBAN ES NUM001 , abierta en la sucursal 1716 de la Entidad Bankia de la que es titular el actor y la Sra. Carlota mediante transferencia bancaria en dicha cuenta se produjo un ingreso por el concepto de "abonos varios" por importe de 81.649,12 euros, donde consta fecha valor 23-4-2013, y fecha operación 24-4-2013.

DUODÉCIMO.- En fecha 11-5-2013, según consta en los sistemas de Información de la Entidad, las designaciones por la empresa previa propuesta inicial de empleados del procedimiento de despido Colectivo de Bankia a petición de Directores de Red de Particulares en la Comunidad de Madrid ha sido de 154 solicitudes, de las que: 60 solicitudes fueron aceptadas, 94 fueron denegadas. Y el número de desvinculaciones de Directores de Bankia de Particulares por designación directa de Bankia, en la Comunidad de Madrid, ha sido de 25 trabajadores, (según consta en documento obrante en autos aportado por la empresa folio 794).

DECIMOTERCERO.- Según consta en los sistemas de información de la Entidad, se han producido un total de 3.147 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de despido colectivo de Bankia de las que: 2.595 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia; 552 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales.

Así mismo se han producido 528 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de las que 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas, y 37 se han producido en otros ámbitos funcionales. Por tanto el número total de desvinculaciones realizadas por la entidad ascienden a 3.675 de las que un 85,63% corresponden a propuestas de adhesión y un 14,37% han sido por designación directa de Bankia. (documento obrante en autos folio 792).

DECIMOCUARTO.- La entidad demandada denegó las adhesiones voluntarias de 94 trabajadores Directores de Sucursal que obtuvieron una puntuación superior a 5 en el proceso de valoración del perfil competencial.

DECIMOQUINTO.- Dicha Entidad aceptó 60 adhesiones voluntarias de Directores de Sucursal para ser incluidos como bajas indemnizadas en el despido colectivo, de dichas personas en el procedimiento de valoración habían sido calificados con puntuaciones inferiores a 5 puntos, salvo aquellos trabajadores que con puntuación superior a 5, se tuvieron en cuenta razones de salud o motivos sindicales.

DECIMOSEXTO.- En el proceso de Valoración realizado por la mercantil al actor se le otorgó una valoración final de 4,55 puntos sobre 10, por el Técnico de Recursos Humanos; con posterioridad se levantó acta de la reunión de validación y contraste el 4-12- 2012 en la que participó la Directora de Zona de San Blas, el Director del Departamento de Selección, el Director del Departamento de Personas de la DTs de Madrid y el Gestor de Personas de la Dirección de Zona San Blas, en dicha reunión se confirma la valoración dada al demandante de 4,55 puntos.

DECIMOSÉPTIMO.- Para decidir la aplicación personal del Acuerdo, a los trabajadores que no han solicitado su adhesión voluntaria a la extinción colectiva, la empresa aplicó la valoración realizada en el mes de noviembre de 2012 con motivo de la fusión de diversas cajas y entidades financieras que constituyen Bankia. Dicha valoración contemplaba para los Comerciales y Subdirectores los parámetros de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia; y para los Directores de Sucursal los parámetros de decisión de negocio orientación de resultados, liderazgo de equipos, vocación por el cliente, impacto e influencia y responsabilidad, siendo los contenidos valorados en cada criterio, según se recoge en el Anexo de dicho, de tal forma que la configuración de la valoración, tenía lugar con la valoración inicial del gestor de personas adscrito a cada empleado, la revisión de la valoración por el Director de zona y posterior revisión por la Dirección Territorial.

DECIMOCTAVO.- Las valoraciones del trabajador, correspondiente a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 son las que se recoge en la prueba documental aportada por la actora en el acto del juicio.

DECIMONOVENO.- En cumplimento de los Acuerdos contenidos en el Acta Final de 8-2-2013, se constituyó una Comisión de Seguimiento integrada por las partes firmantes, que han mantenido distintas reuniones en las fechas que se indica en la certificación aportada por la empresa, en el acto del juicio.

VIGÉSIMO.- La empresa demandada con fecha 17-9-2013 comunicó a la representación de los trabajadores, de las extinciones llevadas a cabo hasta esa fecha, diferenciando entre adscripciones voluntarias y forzosas.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras (BOE 29-3-2012.)

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El trabajador no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el año anterior al despido.

VIGÉSIMOTERCERO.- Con fecha 14-5-2013 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 3-6-2013 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de Bankia e intentado y sin efecto respecto de las no comparecientes

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Procede desestimar la demanda presentada por el demandante D. Victorio contra la empresa demandada BANKIA SA y centrales sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA en reclamación sobre despido, declarar la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas y absolver a la empresa y centrales sindicales demandadas de las peticiones formuladas en su contra

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Victorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, de fecha 12 DE MARZO DE 2014 , en sus autos nº 715/2013 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Victorio contra BANKIA SA, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el día 11.05.2013 por parte de la empresa demandada, a la que debemos condenar y condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su reincorporación al trabajo; o le indemnice con la suma de 141,841 € (ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y un euros).

No hay costas

.

Con fecha 21 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia de 4.03.2015 , antes mencionada, en el sentido de que donde dice 141.841 euros de indemnización por despido (en el Fallo), debe decir 217.760,52 euros. Manteniendo en lo demás la sentencia ahora aclarada

.

TERCERO

Por la representación de Bankia, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de mayo de 2015. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15 de enero de 2014 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 11 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2015 -- aclarada por Auto de 21 de marzo siguiente--, recaída en el recurso de suplicación nº 333/2014, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Se trata de una sentencia que decide sobre un despido acordado por BANKIA tras el acuerdo alcanzado en periodo de consultas el 08-02-2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

A los presentes efectos, importa destacar que: 1) El actor recibió comunicación extintiva el día 23-4-2013 y fecha de efectos de 11-5-2013, haciendo constar que el primer pago se realizaría mediante transferencia bancaria por importe de 81.649,12 euros brutos. 2). Según extracto de movimientos de la libreta fácil abierta en la sucursal 176 de la Entidad Bankia de la que es titular el actor, queda constancia que se produjo un ingreso por el concepto de "abonos varios" por importe de 81.649,12 euros donde consta fecha valor 23-4-2013, y fecha operación 24-4-2013. 3) La empresa demandada con fecha 17-9-2013 comunicó a la representación legal de los trabajadores las extinciones llevadas a cabo hasta esa fecha, diferenciando entre adscripciones voluntarias y forzosas. La sentencia impugnada, acoge el recurso articulado por el trabajador y declara la improcedencia por dos razones: la primera, no haber puesto a disposición del trabajador de forma simultánea a la comunicación de despido la cantidad correspondiente a la indemnización legal; y, la segunda, porque no se dio copia a la representación legal de los trabajadores, ya que la comunicación a los mismos se efectuó 4 meses después de haberse producido la extinción del actor y sin entrega de copia de la carta extintiva.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de Madrid, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la mercantil demandada, planteando dos motivos de contradicción.

El primer punto de contradicción se refiere a la calificación jurídica que merece el despido objetivo del actor cuando la empresa ordena la transferencia bancaria de la indemnización legal por despido objetivo el mismo día de la comunicación de su despido, pese a que éste lo reciba en su libreta de ahorros o cuenta bancaria un día más tarde, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de enero de 2014, recaída en el recurso 798/2013 . En dicha aludida sentencia se contempla asimismo un despido objetivo en el que se ha debido dilucidar, entre otros extremos, si por parte de la empleadora se ha incurrido en algún defecto formal en lo tocante a la indemnización puesta a disposición de los trabajadores, de conformidad con los siguientes hechos relevantes: 1) Los actores fueron despedidos por causas objetivas en virtud de misiva de 6-11-2012, en la que se hacía constar que la indemnización se haría efectiva mediante transferencia bancaria en el número de cuenta en la que se venía percibiendo el salario. 2) El mismo día 6-11-2012 y con esa fecha de valor, la empresa efectuó desde su cuenta en el BBVA sendas transferencias a las cuentas corrientes de los trabajadores en las entidades correspondientes. 3) Las referidas entidades bancarias pusieron a disposición de los actores los importes transferidos con efectivos a fecha 7-11-2012. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido da a la cuestión relativa al incumplimiento de la puesta a disposición simultánea de la indemnización una respuesta negativa. Razona al respecto con apoyo en diversos pronunciamientos de esta Sala que la transferencia bancaria ha sido admitida como medio de pago válido por su equivalencia al dinero en metálico, por lo que debe entenderse cumplido, en adecuada forma, el requisito formal del art. 53.1.b) ET .

Sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción ha de declararse existente, pues los supuestos de hecho, en lo que ahora importa, guardan la necesaria identidad y las respuestas judiciales no pueden ser más contradictorias.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, la Sala examinará el motivo formulado por el recurrente que, al amparo del artículo 207.e) LRJS , denuncia infracción del artículo 53.1.b) ET y jurisprudencia de esta Sala con cita de la STS de 5 de diciembre de 2011, rec. 1667/2011 .

Al respecto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, la Sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones (SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 1667/2011 y de 17 de diciembre de 2014, rec. 2475/2013 , entre otras) que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal aún en el supuesto en que la transferencia no se abona en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente.

Así en la sentencia de 5 de diciembre de 2011, Rec. 1667/2011 dijimos lo siguiente: «Idéntica solución merece el supuesto enjuiciado, y con ello se viene a rectificar la doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido de extender su aplicación al supuesto de pago mediante transferencia bancaria, que ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01- 2008 -rcud 1689/07 - , que con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05 , se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa y no la acepta como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, lo cierto es que no existía -ni existe- razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues ninguna duda cabe de que estamos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel».

Respecto del requisito de la simultaneidad en los supuestos de transferencia, nuestra STS de 17 de diciembre de 2014, rec. 2475/2013 , señaló con rotundidad que «Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito».

La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conlleva la estimación del motivo que examinamos puesto que la transferencia bancaria se efectuó el mismo día de la comunicación extintiva, lo que, de conformidad con nuestra doctrina expuesta, cumple el requisito de la entrega simultánea. A mayor abundamiento, en el caso que examinamos aunque, el ingreso de la cantidad reflejada queda anotada en la cuenta del actor al día siguiente del despido, consta que la fecha valor del ingreso en la cuenta del trabajador es el día anterior, esto es, el propio día del despido. No cabe duda, por tanto del cumplimiento de la exigencia legal de la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización legal.

TERCERO

El segundo punto de contradicción consiste en determinar la calificación jurídica que merece el despido objetivo del actor cuando, en el marco de un despido colectivo acordado por la comisión negociadora, la empresa no entrega a la representación legal de los trabajadores, de manera simultánea a la comunicación escrita del despido del actor, copia de la carta de despido. Para este segundo motivo aporta la recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2014 (rec. 360/14 ). En la misma se aborda el despido objetivo acordado en Bankia en ejecución del Acuerdo sobre despido colectivo alcanzado con los representantes de los trabajadores el 8-2-2013, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia desestimatoria. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre el incumplimiento de requisitos de forma, ya que el art. 51.4 ET acuerda que debe notificarse a los trabajadores afectados por un despido colectivo la comunicación de la extinción de la relación laboral en los términos establecidos en el art. 53.1.c) ET . La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa y reproduciendo el criterio del Juez a quo afirma que dado que existe una comisión de seguimiento del Acuerdo, y la demandada en septiembre de 2013 comunica mediante Anexo los trabajadores afectados; que el despido tiene extensión en todo el territorio nacional, que tiene un volumen importante de trabajadores afectados tanto por los despidos como por cambios en condiciones laborales, y que con esa comunicación informativa quedaría cumplido el requisito que se alega.

También en este motivo, a los efectos de la contradicción, se constata que concurre la triple identidad legal, al tratarse de despidos acordados por BANKIA en el mismo contexto y circunstancias, alcanzando las distintas sentencias soluciones que resultan, claramente contradictorias.

La recurrente, formaliza este segundo motivo alegando infracción de lo previsto en los artículos 51.4 , 51.5 , 52.c ) y 53.1 c) ET . Y también en este motivo, lleva razón la sentencia de contraste pues contiene la doctrina correcta, tal como ha decidido la Sala en ocasiones anteriores [SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo (rec. 2797/2014 ) y 281/2016 de 7 de abril (rec. 426/2015 )]. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, en los siguientes términos:

  1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

    La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

  2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

    La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

  3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

    Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

    Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

  4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

    Todo lo cual conduce a la estimación de este segundo motivo y, con él, a la totalidad del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Bankia, SA., representada y asistida por el letrado D. Jesús David García Sánchez. 2) Casar y revocar la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 333/2014 . 3) Resolver el debate de Suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por la representación legal de D. Victorio contra la contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 715/2013, seguidos a instancia de D. Victorio , contra Bankia SA. Centrales Sindicales de CC.OO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, sobre Despido; sentencia que queda firme. 4) Ordenar la devolución de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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