STS 891/2016, 25 de Octubre de 2016
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2016:4929 |
Número de Recurso | 3/2016 |
Procedimiento | Auto de aclaración |
Número de Resolución | 891/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. García Rey, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de septiembre de 2015, en autos nº 19/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) Consejería de Sanidad, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) Consejería de Sanidad, representado y defendido por la Letrada Sra. Díaz García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de estos trabajadores en formación que el sueldo de las pagas extraordinarias sea igual al del sueldo base durante su primer año de residencia y en los sucesivos añadir a esto el complemento de formación, con efectos retroactivos de un año desde la presentación de la presente demanda, obligando al SESPA a estar y pasar por la citada declaración.
Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF).contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)-Consejería de Sanidad, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
1º.- El Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene en todas las áreas sanitarias una plantilla de trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.-, en total una plantilla de 500 trabajadores.
2º.- Estos trabajadores, al igual que el resto de los empleados laborales de la Administración, tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año que se devengan en los meses de junio y diciembre en cuantía, como mínimo, del sueldo y del complemento de grado de formación.
3º.- La retribución de este personal de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, está integrada, entre otros conceptos, por el sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación, y por el complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Este complemento está destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales y su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:
1.º Residentes de segundo curso: 8 por ciento.
2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
4º.- En el año 2010 las medidas adoptadas para reducir el déficit público conllevaron, en el sector público, una reducción de la cuantía del sueldo y del importe de las pagas extras. En los Presupuestos Generales del estado para el año 2015 se establece la cuantía de ambos conceptos diferenciando el sueldo en las mensualidades y el sueldo en las pagas extras. Tal diferenciación aparece recogida en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se lleva a efecto en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015.
5º.- La reducción de las retribuciones y la diferente cuantía establecida para sueldo y pagas extraordinarias están igualmente previstas para el personal funcionario y estatutario, percibiendo los empleados en formación la misma retribución que el personal estatutario del grupo A.
Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF). Su Letrado, Sr. García Rey, en escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por entender vulnerado el Real Decreto 1146/2006.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Términos del debate casacional.
Se discute sobre el monto de las pagas extraordinarias que debe percibir el personal sanitario en formación al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Se trata de un debate de estricto corte jurídico, como más adelante se verá.
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La demanda de CSIF.
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta demanda de conflicto colectivo reclamando el derecho de los trabajadores en formación del SESPA a que el sueldo de las pagas extraordinarias sea igual al del sueldo base durante el primer año de residencia y en los sucesivos añadir a este el complemento de formación.
El meollo de la petición radica en considerar que el RD 1146/2006 constituye la norma laboral aplicable, sin que pueda entenderse desplazada por disposiciones dirigidas a personal funcionarial, máxime cuando no ha habido una negociación para ello.
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La sentencia de instancia.
Tras rechazar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, la STSJ Asturias 16/2015 de 25 septiembre desestima la demanda por entender que el art. 7º del RD 1146/2006 no debe interpretarse como hace el Sindicato demandante. A ello se opone la rebaja realizada por las normas presupuestarias y la lógica pues carecería de ella que el personal en formación cobre más que el estatutario del mismo grupo.
Recuerda también que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario y, según sus propias palabras, es de obligada aplicación a todas las Administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas.
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El recurso de casación.
Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 2015 El Abogado de CSIF formaliza recurso de casación que estructura en dos motivos. En el primero interesa la revisión de los hechos probados cuarto y quinto.
En el segundo motivo se censura la infracción del RD 1146/2006, regulador de las relaciones laborales especiales del personal en formación. Asimismo añade el desconocimiento de lo previsto en los artículos 82 y siguientes ET y a doctrina de la STS de 28 septiembre 2011 (rec. 6777/2011 ).
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Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.
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Con fecha 2 de diciembre de 2015, la Letrada del SESPA impugna el recurso de casación. Considera que la revisión de hechos instada no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, interpreta de manera torcida la crónica judicial de instancia y asume errores en el razonamiento jurídico.
Respecto del motivo de infracción jurídica, subraya que no se está afectando a la vigencia de convenios colectivos, sino de preceptos reglamentarios, por lo que resulta inaplicable la jurisprudencia invocada y la cita de preceptos del ET sobre aquéllos. Por otro lado, la remisión que contiene el RD 1146 ampara el modo de calcular el importe de las pagas extras y los acuerdos del Consejo de Gobierno se limitan a trasladar al personal afectado por el conflicto las exigencias de normas estatales de rango suficiente.
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El 25 de febrero de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recuerda los requisitos exigidos por esta Sala Cuarta para que prospere la revisión del relato de hechos probados y concluye que no se cumplen.
Asimismo examina las previsiones del RD 1146/2006 y considera que están adecuadamente interpretadas por la resolución recurrida. Por todo ello, propugna la desestimación del recurso.
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Revisión de hechos probados (motivo 1º del recurso).
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Requisitos generales.
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El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.
El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
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En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
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Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
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Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
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Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
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De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
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Primera revisión pretendida.
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El recurso combate la afirmación del HP Quinto. Conforme al mismo la reducción de las retribuciones y la diferente cuantía establecida para sueldo y pagas extraordinarias están igualmente previstas para el personal funcionario y estatutario, percibiendo los empleados en formación la misma retribución que el personal estatutario del grupo A.
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El escrito de interposición carece de la redacción alternativa que nuestra reiterada doctrina exige, por lo que el motivo está llamado al fracaso. Tampoco razona o expone el modo en que se accede a conclusión contraria a la sostenida por la sentencia de suplicación. Es imposible apreciar una equivocación de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas.
Más bien da la impresión de que la parte recurrente está sustituyendo la valoración judicial por la propia y escapando de las rigurosas exigencias que el motivo casacional de referencia posee.
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Ninguna virtualidad puede tener el que se invoque como documento decisivo un recibo de salarios correspondiente a una concreta persona, puesto que aquí estamos en presencia de un conflicto colectivo. Esta apreciación redobla su contundencia cuando se repara en que el documento esgrimido corresponde a una nómina emitida por el Servicio Canario de Salud.
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Segunda revisión pretendida.
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De manera algo sumaria cuestiona el recurso lo afirmado en el HP Cuarto. Con arreglo al mismo, en el año 2010 las medidas adoptadas para reducir el déficit público conllevaron, en el sector público, una reducción de la cuantía del sueldo y del importe de las pagas extras. En los Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 se establece la cuantía de ambos conceptos diferenciando el sueldo en las mensualidades y el sueldo en las pagas extras. Tal diferenciación aparece recogida en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se lleva a efecto en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015.
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Esta Sala ha llamado la atención, de forma reiterada, sobre lo inadecuado que resulta llevar a la parte de "Hechos Probados" la descripción de contenidos normativos o la valoración respecto de ellos. Por tanto, la censura a lo afirmado en este pasaje bien podría haberse canalizado a través de la fundamentación jurídica del recurso.
Ello no obstante, acogiendo criterios flexibles sobre el particular, hemos de aceptar que se cuestione mediante el cauce del art. 207.d) LRJS lo incorporado por la sentencia en ese apartado. Ahora bien, esa disfunción en modo alguno significa que hayamos de estimar una pretensión que ni cumple con las exigencias de los motivos de infracción normativa, ni se ajusta a las de revisión fáctica.
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Cabalmente, lo que de sucede respecto de esta revisión de hechos agrava las deficiencias observadas más arriba. No hay redacción alternativa propuesta, ni se apoya el discurso en documentos literosuficientes que muestren el error palmario del juzgador.
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Desestimación.
Los dos submotivos de revisión fáctica desembocan en su fracaso. Coincidimos con el parecer del Ministerio Fiscal: no concurren en el presente caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. El relato histórico ha sido inferido por el Tribunal "a quo", en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS , según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. Y no existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo.
La retribución del personal sanitario en formación.
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La relación laboral especial.
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La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, constata que la regulación de la relación entre el residente y las entidades titulares docentes en su vertiente laboral se asienta básicamente sobre el contrato individual de trabajo y, tanto en su artículo 20.3.f ) como en su Disposición Adicional Primera, ordena al Gobierno la aprobación de un Real Decreto que regule la relación laboral de carácter especial de este personal, estableciendo por primera vez un marco general y homogéneo para todo el personal con independencia del centro que se responsabiliza de su formación.
En concordancia con ello se aprueba el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, al que venimos aludiendo.
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Conforme al art. 1.4 del RD 1146/2006 los derechos y obligaciones de este contrato se regulan por el propio Real Decreto. Solo "con carácter supletorio" debe acudirse al ET, a la restante legislación laboral que le sea de aplicación, a los convenios colectivos y a la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.
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La regulación de este colectivo varía en algunas materias atendiendo a la identidad, pública (" entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud" ) o privada ("Unidades docentes acreditadas"), del empleador. Así sucede en materia de retribuciones, interesando aquí solo el régimen aplicable al SESPA.
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Nuestra STS 26 octubre 2010 (rec. 2836/2009 ) explica que "estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c ) del R.D.)".
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La remuneración.
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El apartado 1 del citado artículo 7º del RD 1146/2006 contienen previsiones decisivas para la suerte del presente litigio. Debe examinarse con suma atención, por lo que procede su trascripción literal:
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La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
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Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
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Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:
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Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
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Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
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Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
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Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica y en los de reespecialización por el procedimiento regulado en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , los porcentajes del complemento de grado de formación deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica o para obtener un nuevo título de especialista.
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Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
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Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
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La regulación reseñada permite formular algunas premisas con las que abordar luego el examen del segundo motivo del recurso. Son las siguientes:
Los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.
Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.
El complemento de grado de formación es porcentual respecto al sueldo.
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La citada STS 26 octubre 2010 (rec. 2836/2009 ) justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: " Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70 , puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo ".
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Las pagas extraordinarias.
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El número 2 del artículo 7º del RD 646/2006 contiene el régimen aplicable a las pagas extras, que es la partida retributiva ahora controvertida. Veamos su texto:
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Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.
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Al ser un apartado autónomo del anterior puede pensarse que las pagas extras no se perciben en función de lo querido por la Ley de Presupuestos, sino que necesariamente ha de estarse a lo previsto en el Real Decreto.
Interesa desechar de inmediato esta última idea. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente. De todos modos, lo que procede es abordar ya de manera frontal el segundo motivo de recurso.
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La reducción de las pagas extras por asimilación.
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Los términos del recurso.
El segundo motivo del recurso invoca infracción de normas y de jurisprudencia. De manera algo confusa alega que se vulnera el RD 1146/2006, de 10 de octubre, al permitir que su contenido se vea afectado por las disposiciones del Real Decreto-ley 8/2010. Las infracciones aducidas son las siguientes:
Artículo 82 y siguientes del ET : se modifican la condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo.
Artículo 38.10 EBEP : porque no ampara la desvinculación de lo previsto en convenio colectivo.
Doctrina de la STS 28 septiembre 2011 (rec. 6777/2011 ).
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Reducción de derechos por Ley Presupuestaria.
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La formulación del recurso se separa del problema realmente existente: de conformidad con las Leyes de presupuestos y Acuerdos de aplicación la cuantía de las dos pagas extraordinarias a devengar en los meses de junio y diciembre, se ha fijado de forma diferenciada al sueldo base, no siendo equivalente a este.
Previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, se dictó el Acuerdo, de 15 de abril, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se fijan para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración. El Anexo VIII (doc. Nº 1, pág. 45/46 de los autos) precisa las cuantías, tanto del sueldo, como del complemento de grado de formación, asignadas a las pagas extra; son inferiores, a las cuantías del sueldo mensual.
La sentencia recurrida explica por qué se trata de previsión válida: reducido por las Leyes de Presupuestos, y en aplicación de los mismos, por los Acuerdos de los correspondientes Consejos de Gobierno, las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en concreto, el sueldo del personal estatutario con el que se equipara el del personal en formación, así como la cuantía de las pagas extras , cuyo importe no es igual ya al sueldo base, sino que se establecen cuantías diferenciadas. Por ello resulta inviable mantener el percibo de las pagas extraordinarias en cuantía equivalente a una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, ya que de mantenerse así el personal en formación cobraría más que el personal estatutario del mismo grupo lo que resultaría inadmisible .
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Pese a que en el debate no ha entrado en juego convenio colectivo alguno, el recurso desarrolla su tesis alrededor de la vulneración del derecho a la negociación y aplicación de tales instrumentos normativos.
A criterio de esta Sala, la presunta invocación del art. 82 ET y restantes preceptos como vulnerados no se explica claramente. Parece que el recurso considera que debiera haberse acudido a una previa negociación y posterior acuerdo para alterar las retribuciones que el colectivo afectado venía percibiendo.
No compartimos la argumentación de referencia. Por lo pronto, no se ha alterado previsión alguna de convenio colectivo. Ni consta que el personal afectado por el conflicto colectivo venga incluido en el campo aplicativo de convenio alguno, ni ello comportaría vulneración de los citados preceptos puesto que ese tipo de norma, como cualquier otro, se inserta en el ordenamiento jurídico y ha de sujetarse al principio de jerarquía ( art. 9.3 CE ).
Tampoco hay en el Real Decreto 1146/2006 una remisión al convenio colectivo para que determine las retribuciones, sino que se permite su entrada en juego de manera supletoria. Y aunque existiera, una norma posterior y de superior rango podría afectar a su contenido de manera implícita.
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Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por el legislador no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y legales denunciados. Respecto al derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) como integrante de la libertad sindical ( art. 28.1), la misma Constitución (art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa.
Conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la contención salarial (Por ejemplo, STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).
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Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 ).
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En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).
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En algún pasaje de la demanda o del recurso se argumenta sobre la existencia de derechos ya consolidados que hayan sido eliminados. Se trata de que lo previsto en convenio colectivo no se aplica como consecuencia de una Ley posterior. Múltiples Autos del Tribunal Constitucional abordan el problema. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".
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El recurso denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva, lo que en absoluto ha quedado evidenciado. En todo caso, los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables y obligan a desestimar el recurso.
No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".
Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual " el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE ".
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Como muchas veces hemos expuesto, "la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre , 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo" (por todas, STS 5 abril 2016, rec. 43/2015 ).
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La inaplicación de convenio por parte de la Administración.
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Persistiendo en el error de abordar un problema diverso del existente, el recurso considera que la sentencia infringe lo previsto en el art. 38.10 EBEP en relación con nuestra STS 28 septiembre 2011 (re. 6777/2011 ).
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La STS invocada acoge el criterio de que el art. 38.10 EBEP es inaplicable al personal laboral. Conforme al mismo " Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público ".
Puesto que las retribuciones (incluyendo las pagas extras) no están fijadas para este personal en un convenio colectivo sino en un Real Decreto es imposible que se haya incurrido en la referida infracción.
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Adicionalmente, el art. 32 del mismo cuerpo legal, desde que fuera modificado por RDL 20/2012 contempla una previsión conforme a la cual " Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público ".
Por tanto: ni estamos en el supuesto de inaplicación de convenio que acuerda la Administración Pública, ni el caso podría afrontarse ignorando la habilitación legal que al efecto contiene desde 2012 el EBEP y que, por evidentes razones cronológicas, no pudo tener en cuenta la citada sentencia de esta Sala.
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Resolución.
Los argumentos contenidos en el segundo de los motivos, además de su formulación embrionaria en muchos pasajes, carecen de virtualidad para censurar la decisión de la sentencia recurrida.
Las previsiones del art. 235.2 LRJS conducen a que no debamos imponer las costas causadas por su recurso al Sindicato accionante, pese a que resulte vencido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. García Rey, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de septiembre de 2015, en autos nº 19/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) Consejería de Sanidad, sobre conflicto colectivo. 2º) Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. 3º) No imponer costas de derivadas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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