STS 823/2016, 11 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Octubre 2016
Número de resolución823/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES (CAU), representado y asistido por el letrado D. Ivan Armenteros Rodríguez y por LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada y defendida por el letrado D. Jesús del Coso Lampreave, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2014 , en actuaciones seguidas por el Sindicato Colectivos Asamblearios de Universidades (CAU), contra la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES (CAU), formuló demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: no ajustada a derecho la acción empresarial de suprimir en su totalidad el denominado plus campus, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a hacer frente a las consecuencias legales inherentes a tal declaración reponiendo a los trabajadores afectados dicho complemento.

Subsidiariamente a lo anterior, se declare no ajustada a derecho la acción empresarial de suprimir en la parte fija del denominado plus campus, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a hacer frente a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, reponiendo a los Trabajdores afectados dicho complemento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES (CAU) frente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y, en consecuencia:

DECLARAMOS no ajustada a derecho la supresión de la parte fija del denominado plus campus, y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer en este complemento a los Trabajdores afectados por el conflicto, y absolvemos a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra ella. Sin costas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Primero.- La parte actora se integra por el Sindicato CAU, entidad con ámbito territorial en Catalunya; cuyo ámbito de actuación se corresponde con el del conflicto, sin que su legitimación haya sido objeto de controversia. (Hecho no controvertido)

LEGITIMACIÓN PASIVA

'Segundo.- La demandada es la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, que es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa con régimen de autonomía prestando el servicio público de enseñanza superior mediante la docencia, la investigación y el estudio ( art. 1 del Decreto 237/2003 , de fecha 8 de octubre, por el cual se aprueban los Estatutos de la UAB. DOGC n.° 3993 de fecha 22/10/2003, (pág. 20352). (Hecho no controvertido)

ÁMBITO DEL CONFLICTO

Tercero.- La demanda afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para la demandada y percibían hasta el año 2013 el llamado plus campus. El personal afectado por el conflicto rige sus relaciones por el quinto Convenio Colectivo dé trabajo del Personal de Administración y Servicio laboral (PAS) de la Universidad de Barcelona, la Universidad Politécnica de Catalunya, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (Código de convenio n.° 7.902.770; DOG n.° 5297 de fecha 15/01/09).

El colectivo afectado no incluye al personal laboral temporal de apoyo a la investigación (STJS de Catalunya n.° 4736/2011, Rec. 940/11).

OBJETO DEL CONFLICTO

Cuarto.- En el año 2013, la parte demandada dejó de abonar el plus campus correspondiente al año 2012, aduciendo para ello la aplicación de la Ley 1/2012 de fecha 22 de febrero de presupuestos de la Generalitat de Catalunya (LPGC - BOE de fecha 10 marzo de 2012, nº 60, pág. 22771). (Hecho no controvertido)

Quinto.- En fecha de 22/10/1990, el Rectorado de la UAB resuelve establecer un complemento de productividad para retribuir la dedicación, el rendimiento, la iniciativa y el interés del personal laboral que ocupe puestos de trabajo catálogos en la relación de puestos de trabajo de la UAB. Consiste en un porcentaje sobre la masa salarial del personal laboral, en el que se establece que anualmente se fijarían los criterios de distribución del mencionado complemento. (Documento n.° 6 de la parte demandada)

Los criterios de distribución de este complemento para el PAS fueron lineales los años 1991 y 1992. (Documentos 8 y 9 de la parte demandada)

Sexto.- En fecha de 10/03/1997, se firma un acuerdo entre el equipo de gobierno de la UAB y, los miembros del Comité de empresa y la Junta del PAS, funcionario de la UAB, en el cual, a la vista de la evolución del complemento de productividad respecto de su significado y contenido para los cuales fue creado, las partes acuerdan transformarlo en un complemento retributivo para el PAS de la UAB, que llaman plus campus, y que percibe toda persona que se incorpore como trabajador de la UAB, cuyo pago sería proporcional al tiempo trabajado y se haría efectivo durante el primer trimestre de cada año. (Documento n.° 9 de la parte demandada y documento n.° 5 de la parte actora)

La voluntad de las partes que subscribieron el acuerdo era la de transformar el Plus de productividad en un plus campus, con una parte fija que cobraban todos los trabajadores de forma lineal y en todas las categorías, y otra parte variable que atendía a que la ubicación aislada del campus de la UAB necesitaba una ayuda para el comedor de los trabajadores. Par otra parte, los firmantes del pacto pretendían evitar con la instauración del plus campus los conflictos derivados de las evaluaciones de rendimiento y los criterios de distribución que con el anterior complemento de productividad se habían generado, de manera que después del acuerdo se dejaron de hacer evaluaciones de productividad para el PAS laboral. (Testifical de D. Julián Lluís Córdoba)

Séptimo.- En fecha de 24/07/1997, la UAB y los representantes de los trabajadores de la UAB subscriben un acuerdo en virtud del cual establecen un plus de comedor en la UAB como parte variable del plus campus, cuyos beneficiarios eran el personal funcionario y el laboral con dedicación a tiempo completo, con las excepciones previstas en el apartado 1 del acuerdo. La percepción de este plus se recibe una vez al año por años vencidos, en el mes de febrero, a partir del día 1 de enero de 1998. (Documento n.° 5 de la parte demandada y n.° 6 de la parte actora)

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato Colectivos Asamblearios de Universidades (CAU), se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 33 de la Ley 1/2012 de 22 de febrero de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012.

En el recurso de casación formalizado por la Universidad Autónoma de Barcelona, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 28.1 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2012.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de julio de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 27 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que resuelve la sentencia recurrida fue interpuesta por el sindicato CAU contra la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) en solicitud de que se declare no ajustada a derecho la completa supresión empresarial de dicho complemento y de que se reponga a los trabajadores en su disfrute. La sentencia del TSJC estima parcialmente al demanda y acogiendo la pretensión subsidiaria de la misma, declara improcedente la supresión de la parte fija del referido plus, condenando a la empresa a reponer en el disfrute de ello a los trabajadores afectados por el conflicto. Recurre de un lado el sindicato accionante y de otro la Universidad e impugna aquél el de ésta. El Mº Fiscal considera improcedentes ambos recursos.

SEGUNDO

El del sindicato consta de un motivo, que considera infringido el art 33 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2012, arguyendo que " el plus menjador (comedor) se configura como una parte variable del plus campus, no como un complemento independiente, sin que en los pactos se le otorgue una naturaleza no salarial al mismo, circunstancia que en ningún caso se produce por cuanto forma parte de un todo: plus salarial, que se constituye como un complemento salarial ", por lo que entiende que su consideración como complemento extrasalarial no es ajustada a derecho, y, consecuentemente, no procede su supresión por aplicación de lo dispuesto en el referido art 33 de la LPGC.

La sentencia de instancia ha basado su decisión en el argumento que desarrolla en su cuarto fundamento de derecho, conforme al cual, la Sala considera que el plus campus es un concepto que engloba dos aspectos bien distintos, como son, de una parte, un complemento salarial de percepción fija, que retribuye la mera prestación de servicios con independencia de cualesquiera criterios que puedan aproximarlo al concepto de productividad, de modo que no puede encuadrarse en el concepto de ayuda social, por lo que no le son de aplicación los arts 28, 30 y 33 de la LPGC que suprimen las productividades, las retribuciones variables por objetivos para 2012 y las ayudas sociales y para comidas de ese año, por lo que su supresión no resulta ajustada a derecho, al tratarse de una condición retributiva reconocida en el Acuerdo de empresa (de 24/07/2007) y su modificación o supresión exigiría seguir el procedimiento del art 41 del ET , que no se ha efectuado; de otra parte, un componente variable o "plus comedor", que es una ayuda social para el personal laboral a tiempo completo en concepto de "ayuda para comer" para quienes prestan servicios toda la jornada y que coman en la UAB, de forma que se trata de una cantidad no retributiva sino compensatoria a la que le es aplicable el nº 1 del referido art 33 de la LPGC, que niega para 2012 las ayudas de esa clase.

Conforme a los indiscutidos hechos sexto y séptimo del relato de la sentencia de instancia, que se sustentan tácitamente en el contenido de los folios 40 a 43 de los autos, en 1997 se firmaron dos acuerdos (de 10 de marzo y de 24 de julio) entre el equipo de gobierno de la UAB, el comité de empresa y la junta del PAS funcionario, y conforme a ellos, se transforma el primitivo complemento de productividad en el "plus campus", con una parte fija que cobraban todos los trabajadores de forma lineal y en todas las categorías (primero) y otra parte variable, instaurada después, que atendía a la necesidad de una ayuda a los trabajadores para el comedor, por la ubicación aislada del campus, cuyos beneficiarios eran el personal funcionario y el laboral a tiempo completo (segundo).

Este ulterior acuerdo, denominado "acord d'ajut per al menjar, plus de menjador," o ayuda para comer, "plus de comedor", tras señalar que se establece este complemento "como una parte variable del plus campus", dice en su punto 1 (criterios de aplicación) que el personal con dedicación a tiempo completo de la plantilla de administración y servicios de la Universidad percibirá una ayuda para comer por día efectivo trabajado y que no corresponderá su percepción en las situaciones que enumera (reducción de jornada de julio y agosto, vacaciones en período de jornada reducida, ausencias del servicio cualquiera que sea la causa, permisos y bajas tipificadas en la gestión de horarios con las excepciones que enumera y situaciones en que se percibe cualquier tipo de ayuda para comer) . Es claro, pues, que existen dos partes en el "plus campus", una fija y otra variable ("plus de comedor"), siendo de subrayar que el primero de tales acuerdos declara, que la transformación que se ha dicho del primitivo complemento de productividad que en él se proclama lo convierte en un complemento retributivo.

El repetido art 33 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012 dice: " 1. En el ejercicio 2012 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

  1. En el ejercicio 2012 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para la comida del personal . "

El tenor literal del precepto claramente determina en ese segundo punto la exclusión de "los sistemas de ayuda para la comida del personal", sin que ninguna otra disposición pueda oponerse a ello en virtud del principio de jerarquía normativa, por lo que no resulta viable cualquier otra clase de interpretación para llegar a la conclusión de la sentencia recurrida, que ha de considerarse correcta en este punto, lo que directamente lleva a la desestimación de este primer recurso, tal y como propugna el Mº Fiscal.

TERCERO

El de la UAB estima vulnerado el art 28.1 de la LPGC para 2012 arguyendo, en resumen y sustancia, que " el hecho de que la determinación de la cuantía de la parte fija del plus campus no se corresponda con la ordinaria de valoración de la cantidad o calidad del trabajo desarrollado no permite ignorar que su naturaleza sigue siendo la del complemento de productividad" , de manera que debió aplicarse el referido precepto.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que tal artículo, relativo a las retribuciones del personal laboral, es del tenor literal siguiente en dicho punto:

" Para el ejercicio 2012, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 29, no experimenta incremento alguno con respecto al del ejercicio 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. Durante el ejercicio 2012, no se reconocen retribuciones vinculadas a la productividad o conceptos análogos . "

Claramente resulta de dicho texto que no es aplicable al caso presente, porque el complemento litigioso no ostenta ya vinculación alguna con la productividad, al haberse transformado, según se ha dicho, en un concepto retributivo por el primero de los acuerdos habidos entre las partes, que en su punto 4 determina que el reiterado plus campus, en lo que abarcaba en ese momento (la parte fija, única existente entonces) se percibirá por "toda persona que se incorpore como trabajador de la UAB", es decir, independientemente de cualquier otra valoración, exigencia o condición.

En congruencia con lo razonado, tampoco este recurso es atendible, como asimismo preconiza el Mº Público.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES (CAU) y por LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2014 , en actuaciones seguidas por el Sindicato Colectivos Asamblearios de Universidades (CAU), contra la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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