STS 815/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19-junio-2015 (autos 101/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT- Unión Profesional) contra referida CAM, contra el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y contra el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT). Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT- Unión Profesional), representada y defendida por la Letrada Doña Purificación Muriel González y el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT), representado y defendido por el Letrado Don Miguel Carlos Guerrero Pardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT- Unión Profesional), se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se: "1.- Se declare la validez de la bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 1997 para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo4, Nivel 3, Área B) para la contratación de personal laboral a tiempo cierto, cuyas bases fueron aprobada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y actualmente en vigor. 2.- Se declare la nulidad radical de la decisión de la Comunidad de Madrid de prescindir de la bolsa anterior citada y llamar a personas no comprendidas en la misma, con retroacción a ese momento de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el curso escolar 2014/2015, sin haber respetado la Bolsa citada convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y sin haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable. 3.- Se condene a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) y se proceda a formalizar las contrataciones para la colaboración en el curso escolar, en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria (Campeonatos Escolares y Programa de refuerzo, orientación y apoyo), tal y como venía haciéndose hasta el curso 2013/2014, cualquier que sea la modalidad de contratación que haya de suscribir en aplicación de la legalidad vigente. 4.- Se ordene la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por el sindicato CSIF, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, sindicato CCOO, sindicato UGT, condenamos a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria, ordenando la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del personal laboral vigente, en los que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo y desestimando, por las razones expuestas en la fundamentación de esta sentencia, el resto de pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente procedimiento de conflicto colectivo, afecta a todo el colectivo de trabajadores laborales temporales de la categoría de Ayudantes de Control y Mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B), incluidos en la bolsa de trabajo supletoria, convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005. En la mencionada Resolución, se aprobaron las bases de convocatoria de una bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 1997, para la categoría profesional de Ayudante de Control y Mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) para la contratación de personal laboral a tiempo cierto. El Anexo 1 de la convocatoria contempla como requisitos de los aspirantes a integrar la bolsa una determinada titulación académica o experiencia profesional sustitutiva, exigiéndose, para la categoría de Ayudantes de Control y Mantenimiento, ser graduado en educación secundaria obligatoria, formación profesional específica de grado medio o equivalente, pudiendo sustituirse la titulación, por tres años de experiencia profesional en la misma o similar categoría. Segundo.- De la bolsa antes citada, desde el mes de septiembre de 2014 y para el curso escolar 2014/2015, la Comunidad de Madrid ha contratado a catorce trabajadores, con los siguientes tipos de contrato: interino sustituto de fijo, interino sustituto de interino de vacante sin vincular, interino sustituto de interino de vacante e interino de vacante. Tercero.- Por Orden 2768/2014, de 29 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se ha aprobado la undécima edición de los campeonatos escolares en los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid , previéndose que la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y de las federaciones deportivas madrileñas, proporcione a los Institutos que participen, medios consistentes en la atención a las necesidades de personal para el control del centro derivadas de la participación en el programa y que para ello «se podrán establecer acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos de los distintos municipios para cubrir las plazas de ayudante de control y mantenimiento en los centros de su localidad». Cuarto.- Desde el 11 de abril de 2006 al 15 de abril de este año y para la categoría profesional de Ayudante de Control y Mantenimiento, se han contratado a 562 trabajadores. La fecha de la baja de todos estos trabajadores en la Comunidad de Madrid ha sido, en todos los casos, anterior al 26 de noviembre de 2014. Después de esa fecha no han vuelto a ser llamados, salvo los catorce trabajadores referidos en el 2º HDP. Quinto.- Con fecha de registro de salida 26 de mayo de 2014, la Comunidad de Madrid, ha elaborado una memoria en la que se describe y justifica una propuesta que supone que para el inicio del curso escolar 2014/2015 y una vez analizada la plantilla de personal laboral en centros educativos, se requiere la creación de una serie de puestos de trabajo, para poder atender las necesidades de personal de distintas categorías profesionales, especificándose los siguientes: 200 puestos de trabajo con categoría de auxiliar de control e información, grupo V área C y nivel 2, con porcentaje de jornada del 50%. Con fecha de registro de salida de 29 de mayo de 2014, se ha emitido informe por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, en cuyo apartado tercero y refiriéndose a la propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se indica que la modificación propuesta por la misma «es consecuencia de las necesidades organizativas en distintos centros educativos dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte». En informe emitido en fecha 21 de mayo de 2015, la Comunidad de Madrid admite que para el curso escolar 2014/2015, se ha llevado a cabo un refuerzo de la plantilla de personal de la categoría profesional de auxiliar de control en información en centros de educación secundaria en turno de tarde, al constatarse la existencia de un déficit de personal en dichos centros. Los auxiliares de control e información que han resultado contratados, a través de la modalidad de interinidad para cobertura de vacante, proceden de la Bolsa correspondiente al Grupo V del Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 4 de febrero de 2004 (BOCM de 17 de febrero). Sexto.- Celebrado el juicio con fecha de 27 de abril de 2015, el día 30 de ese mes y año, esta Sala dictó auto, acordando requerir, como diligencia final a la Comunidad de Madrid, para que: Especificara y aportara la bolsa de trabajo de la que proceden los trabajadores que han resultado contratados para la undécima edición de los campeonatos escolares en los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid, curso 2014/2015, con categoría profesional de auxiliar de control e información e indicara el número de trabajadores contratados para la undécima edición de los campeonatos escolares en los institutos de educación secundaria de la Comunidad de Madrid, curso 2014/2015, tanto de la categoría profesional de auxiliar de control e información como de la de ayudante de control y mantenimiento. Séptimo.- El suplico de la demanda rectora del presente procedimiento, pretende el dictado de una sentencia por la que: Se declare la validez de la bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 1997 para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo4, Nivel 3, Área B) para la contratación de personal laboral a tiempo cierto, cuyas bases fueron aprobada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y actualmente en vigor. Se declare la nulidad radical de la decisión de la Comunidad de Madrid de prescindir de la bolsa anterior citada y llamar a personas no comprendidas en la misma, con retroacción a ese momento de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el curso escolar 2014/2015, sin haber respetado la Bolsa citada convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y sin haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable. Se condene a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) y se proceda a formalizar las contrataciones para la colaboración en el curso escolar, en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria (Campeonatos Escolares y Programa de refuerzo, orientación y apoyo), tal y como venía haciéndose hasta el curso 2013/2014, cualquier que sea la modalidad de contratación que haya de suscribir en aplicación de la legalidad vigente. Se ordene la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo. Y finalmente, que se condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración. Octavo.- Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de fecha 11 de junio de 2014, se ha modificado la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, creándose 200 puestos de trabajo vacantes con la categoría profesional de auxiliar de control e información, Grupo V, Área C y nivel 2, con un porcentaje de creación del 50% y turno de tarde, todos ellos con destino previsto, salvo en tres ocasiones (Sección Morato, Sección Dr. Marañón y Sección Lázaro Carretero) en diversos Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito articulándolo en seis motivos: Primero.- Al amparo del artículo 207 a) de la LRJS , por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con los artículos 1 y 2 de la LRJS y los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber resuelto la Sala de instancia, cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Alega el recurrente que el origen de la demanda se sitúa en la resolución de 24 de agosto de 2015, del DG de recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la C. de Madrid, por las que se aprueban las bases de la convocatoria de la bolsa de trabajo supletoria si las personas que forman parte de la bolsa de trabajo no son trabajadores, decae la competencia de la jurisdicción Social para su llamamiento. Segundo.- Al amparo del artículo 207 b) de la LRJS , por incompetencia o inadecuación de procedimiento, al haber resuelto la Sala a quo cuestiones, que al no afectar a trabajadores, no podían ser materia propia de conflicto colectivo. Tercero.- Al amparo del artículo 207 c) LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haber resuelto la sentencia sobre la excepción planteada en el sentido de figurar realizar unas funciones distintas las categorías de Ayudante de Control y Mantenimiento y de Auxiliar de Control e Información. Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se considera infringido el artículo 72 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público y la potestad de auto organización en materia de contratación de personal y se basa para ello, en que la Administración en virtud de la potestad auto organizativa de carácter discrecional, decidió reforzar la plantilla de Auxiliares de Control e Información, relacionadas con el mayor ajuste de esta categoría profesional, contenido propio de las tareas que se venían asignando a los Ayudantes de Control y Mantenimiento en virtud de la bolsa de trabajo aprobada por Resolución de 24 agosto de 2015. Quinto.- Al amparo del artículo 207 e) por valoración ilógica de la prueba en cuanto a la acreditación de las razones por las que la Administración no procede al llamamiento de Ayudantes de Control y Mantenimiento en el curso 2014/2015. Sexto.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS se considera infringido el valor vinculante del convenio colectivo, en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social del TSJ/Madrid se presentó demanda de conflicto colectivo por la " Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional " (CSIT-Unión Profesional) contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) (CAM), el Sindicato " Comisiones Obreras " (CC.OO.) y contra el Sindicato " Unión General de Trabajadores " (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT). En su suplico se pretendía que por la Sala de instanciase condenara a los codemandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones y condena:

" 1.- Se declare la validez de la bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la oferta de empleo público de 1997 para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) para la contratación de personal laboral a tiempo cierto, cuyas bases fueron aprobada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y actualmente en vigor;

  1. - Se declare la nulidad radical de la decisión de la Comunidad de Madrid de prescindir de la bolsa anterior citada y llamar a personas no comprendidas en la misma, con retroacción a ese momento de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el curso escolar 2014/2015, sin haber respetado la Bolsa citada convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y sin haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable;

  2. - Se condene a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) y se proceda a formalizar las contrataciones para la colaboración en el curso escolar, en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria (Campeonatos Escolares y Programa de refuerzo, orientación y apoyo), tal y como venía haciéndose hasta el curso 2013/2014, cualquier que sea la modalidad de contratación que haya de suscribir en aplicación de la legalidad vigente;

  3. - Se ordene la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo por lo que respecta a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo ".

  4. - En la sentencia de instancia ( STSJ/Madrid 19-junio-2015 -autos 101/2015, aclarada por Auto de fecha 7-julio-2015), ahora recurrida en casación ordinaria por la CAM, -- tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y en parte la de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión de nulidad, con retroacción de las actuaciones, respecto de las contrataciones efectuadas como consecuencia de la modificación de la RPT) --, se estimó en parte la demanda y se condenó a la referida Comunidad Autónoma « a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en la citada Bolsa para la categoría de ayudante de control y mantenimiento (Grupo 4, Nivel 3, Área B) en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria, ordenando la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del personal laboral vigente, en los que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo y desestimando, por las razones expuestas en la fundamentación de esta sentencia, el resto de pretensiones contenidas en la misma ». Para llegar a la solución de estimación parcial respecto al fondo del asunto, se razona, en esencia, que:

El fondo de la cuestión planteada, debe analizarse partiendo de tres circunstancias fácticas:

1.- La Orden de 29-08-2014, aprueba una nueva edición de los campeonatos escolares para la temporada 2014-2015 (novena edición), desde la primera aprobada por Orden 1969/2004. Esa Orden, la de 2014, prevé que la CAM facilite a los Institutos que participen en la misma, una atención a las necesidades de personal para el control del centro que deriven de la participación en el programa que se realizarán, a través de los acuerdos de colaboración, que, en su caso, se celebren con los Ayuntamientos de los distintos municipios, con trabajadores de la categoría profesional de ayudantes de control y mantenimiento.

2.- La bolsa en la que estaban integrados todos los afectados por el presente conflicto, solamente entra en funcionamiento cuando se generen en la Administración de la CAM, necesidades de contratación temporal y no existan candidatos disponibles en la bolsa de trabajo aprobada por Resolución de 15-04- 2002, de la Dirección General de la Función Pública.

3.- La CAM ha considerado necesaria, la creación, a través de la modificación de la RPT, la creación de 200 puestos de trabajo, de la categoría profesional de auxiliares de control e información, todos ellos para prestar servicios en turno de tarde en diversos Institutos de Educación Secundaria de la CAM.

A la vista de estas tres circunstancias, la demanda debe estimarse en lo que constituye su pedimento principal del que se hacen depender los demás, o lo que es lo mismo: en la pretensión de que declaremos que la cobertura del personal destinado prestar servicios en los campeonatos escolares, como en las ediciones anteriores a la convocada por Orden 2768/2014, de 29 de agosto, debe realizarse de forma supletoria, a través del personal que integra la bolsa creada por Resolución de 24-08-2005 y ello por dos razones básicas: La primera, porque es evidente que, aunque sea supletoria, la Administración no ha demostrado que existieran candidatos para dar cobertura a los campeonatos de la categoría profesional de ayudante y procedentes de la bolsa aprobada por Resolución de 15-04- 2002, sin que el argumento de que en el curso del año 2014, haya modificado la RPT, permita acoger la oposición de la demandada, si se tiene en cuenta que, en realidad, la RPT es el instrumento del que la citada Administración dispone para ajustar la plantilla a las necesidades que en cada caso surjan, pero sin que ello signifique que, sin acreditación de que tales necesidades, ahora sean menores, pueda servirse de la potestad que, sin duda, le corresponde, para modificar la RPT y de ahí, extraer, sin más, la consecuencia de que sus necesidades de personal han disminuido porque no lo han hecho y prueba de ello es que se ha convocado una nueva edición de campeonato escolar para este año y que, en esa modificación de la RPT efectuada precisamente en el año 2014, se ha aprobado la creación de 200 puestos para ser cubiertos con auxiliares de control e información, seleccionados de su propia bolsa creada mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 04-02-2004.

Es evidente pues, que la necesidad de personal subsiste. Sólo que ahora pretende cubrirse, en un intento de refuerzo de la plantilla, como expresamente reconoce la CAM, con un personal de categoría inferior, que no cumple los requisitos que, para el acceso a la bolsa, se exigió a todos los afectados en este conflicto y que hemos referido en el ordinal primero del relato fáctico y cuya retribución, en lógica consecuencia con todo ello, también es menor y sin que resulten convincentes para la Sala las explicaciones que ofrece la CAM, para justificar los 200 nuevos contratos, en el sentido de que todos los son de interinidad para la cobertura de vacante desconectados de las actividades de colaboración en programas institucionales en centros de educación secundaria, si todos ellos prestan servicios en los mismos y la edición de campeonatos escolares correspondiente al año 2014/2015, se ha convocado.

Por todo ello, la demanda se estima parcialmente en la forma que pasamos a exponer seguidamente, pues aun cuando pueda ser cierto que las necesidades de racionalización y sostenimiento del gasto público puedan aconsejar la adopción de ciertas decisiones que supongan un ahorro en costes de personal, no lo es menos, que por un lado, debiera haberse acreditado que todo lo anterior, efectivamente, es así.

En segundo lugar, debiera haberse probado con rigor, que no es necesario llamar a los integrantes de la bolsa supletoria del año 2005, porque existían candidatos aptos para la cobertura del servicio procedentes de la bolsa principal del año 2002 y en tercer lugar, porque el artículo 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM , impone en toda la materia atinente a la selección de personal para la contratación temporal, una intervención de la comisión paritaria quien «determinará la creación, así como el número de integrantes de las bolsas, la zonificación, el sistema de gestión, el tipo de convocatoria y, en general, cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del presente artículo», órgano que ni siquiera ha sido oído antes de adoptar una modificación de una RPT, que, sólo en apariencia, justifica el cese de los llamamientos, pero que se ha realizado sin ni siquiera justificar que concurra una causa que los legitime ».

SEGUNDO.- La CAM recurrente en casación ordinaria articula el mismo a través de seis motivos, utilizando todos los supuestos contemplados en el art. 207 LRJS excepto el de revisión fáctica ( art. 207.d LRJS ); así los contemplados en la letra a) (" Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción " - motivo 1º), b) (" Incompetencia o inadecuación de procedimiento " - motivo 2º), c) (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte " - motivo 3º) y e) (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - motivos 4º, 5º y 6º).

TERCERO.- 1.- En su motivo 1º alega la recurrente vulneración de los arts. 1 y 2 LRJS y 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA ), al haber resuelto la Sala de instancia, cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en concreto en lo relativo a la Resolución de 24-08-2015, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, por las que se aprueban las bases de la convocatoria de la bolsa de trabajo supletoria a la derivada del proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 1997 para la categoría de Ayudante de Control y Mantenimiento para la contratación de personal laboral a tiempo cierto. Afirmando que la competencia para conocer sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo está resuelta por la jurisprudencia a favor de la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa; invocando autos y sentencias de fecha anterior a la entrada en vigor de la LRJS.

2.- El motivo debe ser desestimado , por los mismos razonamientos que se contienen en nuestra STS/IV 28-abril-2015 (rco 90/2014 ), recaída en un conflicto colectivo de contenido similar al ahora planteado relativo a otra bolsa de trabajo y entre las esenciales partes del presente litigio; en ella se declara sobre esta excepción:

Para la resolución del motivo conviene reproducir el texto del art. 19.1 del Convenio colectivo, en lo que se refiere a la selección de personal temporal a través de "bolsas de trabajo", que dice así:

"1. En las convocatorias de procesos de selección de personal fijo de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de contratación temporal y en función de su volumen, la formación de bolsas de trabajo con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, según orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría profesional de que se trate.

La comisión paritaria determinará la creación, así como el número de integrantes de las bolsas, la zonificación, el sistema de gestión, el tipo de convocatoria y, en general, cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del presente artículo.

Los sindicatos firmantes de este convenio participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente.

Se realizarán convocatorias específicas para la formación de bolsas de trabajo en aquellas categorías profesionales en las que por razones objetivas debidamente justificadas así se acuerde."

Pues bien, a este respecto, para evitar confusiones, debemos traer a colación nuestra doctrina unificadora relativa -a reclamaciones individuales de integrantes de las bolsas de trabajo cuando entienden haber sido preteridos en el llamamiento- plasmada en dos sentencias del Pleno de la Sala de 14 de octubre de 2000 ( rs 3647/98 y 5003/98 ), reproducida por otras posteriores, como las de 7/2/2003 ( rcud 1585/03 ) y la de 16/4/2009 ( rcud. 1355/08 ), que resume la doctrina del siguiente modo:

"... La cuestión relativa a las bolsas de trabajo en la Administración Pública, en palabras de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/02 ), "había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998".

La doctrina unificada por las mencionadas sentencias del Pleno de la Sala, seguida luego por otras, como la ya mencionada de 7 de febrero de 2003 (R. 1585/02 ) y la de 3 de mayo de 2006 (R. 642/05 ), atribuye el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contencioso administrativo, basándose en las razones que pasamos a exponer literalmente:

"1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aun cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( art. 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

Esta doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

Por otra parte, en todos estos casos resueltos por la jurisprudencia que acabamos de mencionar se trata de procesos ordinarios planteados individualmente por personas que figuraban en las listas o bolsas de trabajo reclamando su mejor derecho respecto a la persona nombrada y discutiendo jurídicamente esta cuestión frente a la Administración contratante y a la persona a la que se considera indebidamente contratada. Pero en el supuesto ahora debatido se plantea un conflicto colectivo por los representantes legales y sindicales de los trabajadores integrantes de las referidas bolsas de trabajo, para exigir -en lo que a la reclamación principal se refiere- que en la contratación se siga por la Administración demandada, en su actuación como empresa, el orden de preferencia derivado de la puntuación de cada uno, establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo . Es cierto que la demandada no niega la obligación que le impone la norma convencional de referencia; pero de hecho, al tratar de eludir su cumplimiento -amparándose en que con ello trata de respetar la limitación que establece el art. 15.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativa a la duración máxima de los contratos temporales concertados sucesivamente, todo ello -a su juicio- para no infringir los principios de capacidad y mérito del art. 103 de la Constitución Española (CE )- realmente plantea una matizada interpretación jurídica del referido precepto convencional, distinta de la que sostiene la parte demandante, lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo

.

CUARTO

1.- En el motivo 2º , alega que al haber resuelto la Sala de instancia cuestiones, que al no afectar a un grupo genético de trabajadores, no podían ser materia propia de conflicto colectivo.

  1. - El motivo debe ser desestimado . La Sala de instancia, -- que limitó la declaración de inadecuación de procedimiento únicamente con relación a la pretensión de nulidad, con retroacción de las actuaciones, respecto de las contrataciones efectuadas como consecuencia de la modificación de la RPT --, aplicó en el presente caso la doctrina contenida en la ya citada STS/IV 28-abril-2015 (rco 90/2014 ), por lo que la solución dada es la jurídicamente correcta. En efecto, en nuestra referida sentencia se argumentaba sobre este extremo que:

la cuestión litigiosa afecta a la interpretación de una norma del convenio colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores incluidos en las bolsas de trabajo supletorias -con independencia de los que en cada caso resulten preteridos y sobre los que podrán reclamar de forma individualizada o plural atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno- por lo que resulta adecuada la acción de conflicto colectivo, al concurrir los dos elementos necesarios y exigibles subjetivo y objetivo, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, expresiva de que en el conflicto colectivo debe producirse una afectación del proceso a intereses generales de un grupo genérico y homogéneo de trabajo perfectamente identificable.

Ahora bien -dado que la validez de las bolsas de trabajo no aparece discutida en ningún momento por parte de la Consejería demandada, y por lo tanto huelga cualquier declaración al respecto-, en el caso que examinamos el interés general que afecta homogéneamente al grupo de trabajadores que integran la bolsa de trabajo, solamente puede predicarse respecto de la segunda pretensión formulada por los demandantes: para exigir de la Comunidad de Madrid que los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo vigentes se efectúe por riguroso orden de puntuación. Y de ninguna manera puede encauzarse la tercera pretensión, referente a anular todas las contrataciones realizadas en determinado período sin haber seguido el procedimiento previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo , porque, según nuestra reiterada jurisprudencia (véase la STS de 24 de septiembre de 2007 , citada por la empresa recurrente), es impropio de un conflicto colectivo la pretensión de nulidad de un contrato que se había suscrito infringiendo las normas de ingreso según el Convenio Colectivo.

De este modo, se estima en parte el motivo sobre inadecuación de procedimiento, excepto en lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa a la necesidad de seguir el orden de llamamientos establecido en el precepto convencional que se examina

.

QUINTO

1.- La CAM recurrente en su motivo 3º , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haber resuelto la sentencia sobre la excepción planteada en el sentido de figurar realizar unas funciones distintas las categorías de Ayudante de Control y Mantenimiento y de Auxiliar de Control e Información.

  1. - El motivo debe ser desestimado , asumiendo la Sala en este punto los detallados razonamientos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que, a pesar de las alegaciones de la recurrente, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia donde únicamente se plantearon las excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. En las diligencias finales a las que se refiere el recurrente, únicamente se expuso que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 11-06-2014 (doc. n° 6) se aprobó la modificación de la relación de puestos de Trabajo de la plantilla y la bolsa aprobada por resolución de 24-08-2005, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, es de carácter supletorio y no existe obligación de acudir a la misma cuando está cubierta la función que en su caso habría de realizar el personal de esa categoría en virtud de la presencia de auxiliares de control e información; y que a mayor abundamiento, el argumento de que en el curso del año 2014 se modificó la RTP que es el instrumento del que dispone la Administración para ajustar la plantilla a las necesidades que en cada caso surjan, no puede llevar a la conclusión - como refiere la sentencia- de que sus necesidades de personal han disminuido porque no la han hecho, y prueba de ello, es que se ha convocado una nueva edición de campeonato escolar, con la creación de 200 puestos para ser cubiertos con auxiliares de control e información seleccionados de su propia bolsa; que lo se pretendió es cubrir esos puestos con personal de categoría inferior, con una retribución menor y que no reunían los requisitos que se habían exigido a los afectados por el conflicto.

  2. - Debe aplicarse, por tanto, para fundamentar la referida desestimación del motivo, la consolidada doctrina de esta Sala que señala que « el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 ) » (entre otras muchas, también las posteriores SSTS/IV 13-mayo-2013 -rco 239/2011 , 21-abril- 2015 -rcud 1071/2014 , Pleno, 10-mayo-2016 -rcud 3409/2014 ).

SEXTO

1.- En su motivo 4º la CAM recurrente denuncia como infringidos los arts. 72 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público y la potestad de auto organización en materia de contratación de personal articulada a través de las RPT y sus modificaciones; argumentando que la Administración en virtud de su potestad auto organizativa de carácter discrecional, decidió reforzar la plantilla de Auxiliares de Control e Información, relacionadas con el mayor ajuste de esta categoría profesional contenido propio de las tareas que se venían asignando a los Ayudantes de Control y Mantenimiento que venían siendo llamados a trabajar en virtud de la bolsa de trabajo aprobada por Resolución de 24-08-2015.

  1. - El motivo desde ser desestimado . Se asumen los razonamientos sobre este extremo contenidos en la sentencia impugnada a los que se hizo anterior referencia en el FD 1º de la presente resolución y de conformidad con los informado por el Ministerio Fiscal, no habiéndose infringido los preceptos del EBEP invocados, puesto que la CAM de forma unilateral y sin intervención de la Comisión Paritaria, conforme previene el art. 19 del Convenio, decidió la contratación de auxiliares de control e Información, -- en vez de a ayudantes de control y mantenimiento --, a pesar de que aquéllos no cumplen los criterios exigidos por la Resolución que aprobó las bases de la convocatoria, que exige la acreditación de una titulación superior y que es doctrina de esta Sala la de que « los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1- b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )" » (entre otras, STS/IV 4-mayo-1994 -rcud 3311/1993 , 28-septiembre-2011 -rco 25/2011 , 16-abril-2013 -rco 64/2012 , 14-septiembre-2015 -rco 368/2014 , 13-octubre-2015 -rco 36/2015 ).

SÉPTIMO

1.- La CAM en el motivo 5º de su recurso, afirma que por la sentencia de instancia se ha efectuado una por valoración ilógica de la prueba en cuanto a la acreditación de las razones por las que la Administración no procede al llamamiento de Ayudantes de Control y Mantenimiento en el curso 2014/2015; y sin, pretender modificación fáctica alguna, interpreta que la sentencia incurre en manifiesta irracionalidad de sus conclusiones por salirse de las reglas de la sana crítica, en concreto dado que la razón de no ser llamadas las personas integrantes de la Bolsa de Trabajo de Ayudantes de Control y Mantenimiento residió en la innecesaridad de proceder a su llamamiento, puesto que existían Auxiliares de Control e Información cuya creación respondía a una necesidad apreciada en un procedimiento administrativo " ad hoc ".

  1. - Este motivo debe ser igualmente desestimado . En realidad lo que la recurrente pretende a través del mismo no es un problema de valoración de prueba sino realmente de interpretación jurídica de la normativa aplicable, por lo que estaría erróneamente planteado. Mas, en cualquier caso, concretándonos la pretensión de la recurrente, basta para rechazarlo con recordar la reiterada doctrina de esta Sala, -- como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe --, acerca de que « la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos (recientes, SSTS SG 29/09/14 -rco 305/13 ; SG 23/09/14 -rco 231/13 ; SG 16/07/15 -rco 180/14 ; y 03/02/16 -rco 31/15 ) » (entre otras posteriores, SSTS/IV 18-mayo-2016 - rco 108/205 , 12-julio-2016 -rco 109/2005 ), lo que en el presente caso no existen motivos para entender que se haya producido un error evidente en tal valoración.

OCTAVO

1.- Finalmente, en su motivo 6º la Administración pública recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha cometido infracción del valor vinculante del convenio colectivo, en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid; afirmando que lo que se regula en el precepto convencional es la participación de la Comisión paritaria en lo relativo a las reglas por las que se rigen las bolsas de trabajo, así en el momento de su establecimiento como para el caso de modificación de las mismas, pero que, en cambio, " ni se dice, ni sería razonable por razones de eficacia de la actuación administrativa, pretender establecer la necesidad de acudir a ello para la puesta en aplicación de lo que previamente ha sido tratado en la Comisión Paritaria ".

  1. - En el citado precepto convencional se pactó, en cuanto ahora más directamente afecta, que " I. En las convocatorias de procesos de selección de personal fijo de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de contratación temporal y en función de su volumen, la formación de bolsas de trabajo con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, según orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría profesional de que se trate.- La comisión paritaria determinará la creación, así como el número de integrantes de las bolsas, la zonificación, el sistema de gestión, el tipo de convocatoria y, en general, cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del presente artículo ", añadiendo, lo que no se trascribe en el recurso de la CAM, que " Los sindicatos firmantes de este convenio participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente " y que " Se realizarán convocatorias específicas para la formación de bolsas de trabajo en aquellas categorías profesionales en las que por razones objetivas debidamente justificadas así se acuerde ".

  2. - Por lo que, en definitiva, este motivo debe ser desestimado , de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, puesto que de la propia dicción literal del precepto, se deduce que la Comisión Paritaria determinará no solo el sistema de gestión y tipo de convocatoria, sino en general cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del referido artículo y que los sindicatos participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, precepto ignorado por la Comunidad de Madrid al realizar la contratación de auxiliares de mantenimiento, de forma unilateral omitiendo el convenio firmado por las partes; y, por otra parte recordar, como en análogo sentido, aunque en relación a un incumplimiento empresarial de " las bases de las Convocatorias que regulan dichas bolsas de trabajo, en cuanto al orden de llamamientos de los trabajadores que en ellas se encuentran incluidos ", que se concluía en nuestra ya citada STS/IV 28-abril-2015 (rco 90/2014 ) que « Frente a tal realidad, no puede ampararse una conducta unilateral de la administración empresaria en orden a incumplir las exigencias que se derivan de lo establecido en el art. 19 del Convenio, con la alegación de que de este modo podrían sobrepasarse los límites legales establecidos en el art. 15.5 del ET sobre la duración máxima de los contratos temporales, sin perjuicio de que las partes provean a la corrección de las deficiencias derivadas de la redacción del Convenio a través de los cauces de negociación que correspondan ».

NOVENO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la CAM; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación; Juventud y Deporte), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19-junio-2015 (autos 101/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT-Unión Profesional) contra referida CAM, contra el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y contra el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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