STS 2353/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4943
Número de Recurso1046/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2353/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 201

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1046/2016, interpuesto por D. Saturnino o, representado por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por la letrada D.ª Montserrat Rovira Vilar, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2015 que en el expediente disciplinario NUM000 0 acordó imponerle la sanción de 15 días de suspensión por falta muy grave; es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimene

ANTECEDENTES

DE HECH

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Saturnino o interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2015 que en el expediente disciplinario NUM000 0 acordó imponerle la sanción de 15 días de suspensión como responsable de una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al proceder a dictar, como magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 1 de DIRECCION000 0, el auto de fecha 14 de marzo de 2013 en el procedimiento de diligencias previas número 232/13, acordando la incoación y archivo de tal procedimiento con motivo del escrito presentado ese mismo día por D. Cesar r

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2016 se tuvo por personado y parte recurrente al procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de D. Saturnino o, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2016 la representación procesal de D. Saturnino o formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala se estimen sus pedimentos y que, «con estimación del mismo, se acuerde dejar sin efecto las decisiones adoptadas en tal acuerdo, declarándose que mi defendido Saturnino o no incurrió en falta muy grave y dejándose sin efecto la imposición de la sanción de 15 días de suspensión, y solicitando en todo caso la no imposición de costas»

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2016 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que dicte sentencia «desestimando el recurso con condena en costas a la recurrente»

QUINTO

Por decreto de 8 de junio de 2016 se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó por escrito de fecha 21 de junio de 2016

SEXTO

Asimismo mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2016 se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevó a efecto con fecha 8 de julio siguiente

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Saturnino o contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2015, que le impuso una sanción de suspensión de quince días como responsable de una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención ( artículo 417.8 LOPJ )

SEGUNDO

Ni el recurrente ni el Abogado del Estado han solicitado el recibimiento a prueba del proceso, por lo que debe ahora estarse al relato de los hechos resultante del expediente disciplinario y recogido en el acuerdo impugnado

Primero.- Saturnino o era magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 1 de DIRECCION000 0 (Barcelona en la ocasión que a continuación se reseña, destino en el que permanece

Segundo.- El magistrado Saturnino o dictó en fecha 14 de marzo de 2013 auto en el proceso penal registrado como diligencias previas nº 232/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 1 de DIRECCION000 0, por el que se acordó el archivo de la denuncia contra él presentada por Cesar r

En expresión del auto de sobreseimiento cuya confirmación ha dado lugar a la reanudación de este expediente disciplinario, "En la denuncia de que ahora se trata, entre otros extremos, se hace referencia -igualmente confusa y con episódicas referencias al "demonio", pero en cualquier caso, de manera inteligible- a que el Sr. Cesar r, contrariado por el archivo de su anterior denuncia contra el tercero Patricio o), decidió interponer otra contra el propio Juez (15/09/09) -y contra la letrada Dª. Amanda a-, por haber dictado una resolución injusta, a consecuencia de lo cual -siempre en la interpretación que de los hechos efectúa el denunciante Sr. Cesar r- "el día 25 de septiembre de 2009 ... el juez Saturnino o pasó a su venganza con abuso de poder", de manera que "con ayuda de la policía pasa a recabar una ambulancia con el fin de pasar al secuestro de Cesar r para ser ingresado en urgencias del Hospital de Vic, en la unidad de agudos de psiquiatría mental", atribuyéndole el propósito de conseguir de esta forma "su impunidad" con la ayuda de la psiquiatra (Dra. Margarita a) que lo atendió, que en cumplimiento de "las órdenes judiciales" debía conseguir "lesionar con los medicamentos a Cesar r ... para que no pueda presentar más denuncias contra el silencio y las resoluciones injustas de los jueces en la administración de justicia de esta ciudad de DIRECCION000 0"

Saturnino o razona en su auto de 14 de marzo de 2013 que del contenido de la denuncia no resulta la existencia de ningún ilícito sino una relación confusa y comentarios extravagantes, y da cuenta que ya en septiembre de 2009 acordó el internamiento psiquiátrico de Cesar r después de que el médico forense concluyera en aquella ocasión que presentaba un ánimo exaltado con ideación delirante no estudiada médicamente con anterioridad. Por ello, acuerda la incoación del procedimiento de diligencias previas y su archivo, a la vez que acordó formar un nuevo expediente con testimonio del anterior expediente de internamiento forzoso y de las propias diligencias previas, a los efectos que su denunciante fuera examinado de manera inmediata por el médico forense del juzgado

Una vez esto, y previo informe médico forense que no recomendaba el internamiento por considerar suficiente seguir el tratamiento diagnosticado y constar la oposición del Ministerio Fiscal, el magistrado Sr. Saturnino o dictó auto de 15 de marzo de 2013 acordando el internamiento de su denunciante. Este auto justificó el internamiento en que "Pese a que el Médico forense concluye que Cesar r no presenta alteraciones sicóticas, del contenido de la denuncia presentada por éste en el día de ayer y de las explicaciones que el mismo ha dado en el acto de su exploración judicial, sí puede considerarse la presencia de una ideación injustificada de perjuicio hacia él y de delirios con la consiguiente descompensación del trastorno que le fue detectado años atrás"

En su consecuencia, el Sr. Cesar r fue conducido por orden judicial al Consorcio Hospitalario de Vic, en el que entró en su servicio de urgencias médicas a las 15.33 horas del día 15 de marzo de 2013, y dado de alta a las 17.19 horas del mismo día, por apreciar el facultativo que su ingreso es anodino, al encontrarse el paciente colaborador, reactivo, consciente en tiempo de espacio y persona, y sin evidencias de psicosis, ni de claudicación emocional o conductual

TERCERO

En el escrito de demanda no se contestan los hechos que han quedado expuestos, sino que el recurrente ofrece una interpretación distinta del sentido de su actuación. Son dos, en concreto, las razones en que basa su diferente interpretación de lo ocurrido

Una es que don Cesar r se encontraba en un estado de grave desequilibrio psíquico, por lo que el escrito que presentó no podía calificarse de una verdadera denuncia. Según el recurrente, tenía sólo la apariencia externa de tal y, en consecuencia, no haberle dado el curso legalmente establecido para las denuncias no constituye irregularidad alguna

La otra razón esgrimida por el recurrente es que si decidió el internamiento de don Cesar r fue en beneficio de éste, dada la grave situación en que se hallaba

CUARTO

Ninguna de estas razones resulta mínimamente convincente. Incluso si se admitiera a efectos puramente argumentativos que el escrito presentado por don Cesar r no era sustancialmente una verdadera denuncia -hay que entender, aunque el recurrente no lo diga con claridad, que por falta de capacidad del denunciante-, ello no sería razón suficiente para no haberse abstenido. El recurrente era objeto de ofensivas afirmaciones en ese escrito, por lo que es evidente que habría debido ser otro juez quien valorase si dicho escrito era una verdadera denuncia y si, en su caso, debía ser archivado

En cuanto a la segunda razón, debe igualmente ser rechazada. Aun pasando por alto que la enfermedad mental por sí sola no es causa suficiente para el internamiento de las personas en el ordenamiento español -sólo un grave riesgo para la seguridad de terceros o del propio enfermo pueden justificar tal medida-, la cuestión es siempre la misma: dada su implicación en las imputaciones vertidas por don Cesar r, el recurrente no era quien debía valorar la procedencia del internamiento. Y dista de ser irrelevante, desde luego, que el Médico Forense y el Fiscal se opusieran a esa medida

Así las cosas, no hay motivo alguno para concluir que la sanción impuesta al recurrente por falta muy grave de inobservancia del deber de abstención ( artículo 417.8 LOPJ ) no sea ajustada a derecho, debiendo desestimarse este recurso contencioso-administrativo

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Vistas las circunstancias del caso y ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos, más IVA

FALL

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Saturnino o contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2015, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos, más IVA

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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