STS 2362/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4908
Número de Recurso4593/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2362/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, promovido por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban y asistido del Abogado don Carlos Valenzuela Rodríguez. Impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a otro acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 de octubre de 2015, que dispuso el archivo de la información previa instruida en virtud de denuncia relativa a actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de Barcelona en la tramitación de un procedimiento abreviado (Información Previa núm.751/2015).Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el 4 de febrero de 2016 el recurso de alzada núm. 463/15 interpuesto por don Augusto contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 de octubre de 2015, que decreta el archivo de la Información Previa nº 751/2015, incoada en relación con la denuncia del recurrente referida a la actuación del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de los de Barcelona. Disconforme con el citado acuerdo, la representación procesal del Sr. Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito firmado digitalmente el 4 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera demanda. Dicho traslado fue evacuado el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en representación del Sr. Augusto , mediante escrito firmado el 29 de junio de 2016.

CUARTO

La demanda expone que el actor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Consejero de Salud de la Generalitat de Cataluña por la que se le imponía una sanción de tres mil seis euros (3.006).

Por razones de claridad es pertinente completar la exposición de la demanda aclarando -en lo que a este proceso importa- que, según resulta del expediente administrativo, dicha sanción fue consecuencia de una inspección realizada por los servicios correspondientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña el 7 de septiembre de 2012. Estaba fundada en supuestas irregularidades en la actuación de un denominado " Centro de Terapias Naturales " (relacionado con un llamado " Instituto Superior de Medicinas tradicionales " -ISMET-) radicados ambos en Barcelona, y en la falta de titulación suficiente del personal vinculado a los mismos. Como consecuencia de ella se impusieron diversas sanciones por la práctica en aquella organización de prácticas de asistencia sanitaria a pacientes de distintas dolencias por un personal que, a juicio de la Administración sancionadora, carecía de los requisitos legales, titulación y colegiación obligatoria (folios 24 y 34 del tomo II del expediente administrativo). El recurrente fue quien recibió inicialmente a la inspección en el citado acto y figura en el acta de inspección como director del centro [ sentencia de 7 de octubre de 2015 al folio 44 del tomo I del expediente (FJ 1) y acta manuscrita al folio 34 del tomo II del expediente administrativo y ].Por lo que respecta al recurrente dicha sanción se le impuso por la comisión de una infracción grave tipificada en la Ley 14/1986, de 5 de abril, General de Sanidad. Correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de los de Barcelona.

Prosigue la exposición de fundamentos de hecho de la demanda narrando que el órgano jurisdiccional denunciado señaló fecha de la vista que, sin embargo, se suspendió a petición del propio recurrente, quien adujo la existencia de procedimientos previos en relación con la misma acta de inspección que se tramitaban ante otros juzgados. Se queja el demandante de que el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el 20 de febrero de 2015 sin haber celebrado nuevamente vista. En dicha sentencia desestimó el recurso presentado y condenó en costas al recurrente. Se solicitó nulidad de actuaciones -que había sido ofrecida por el propio Juzgado- y el 26 de mayo de 2015 se estimó la solicitud y se anuló la sentencia, retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la celebración de la vista. Se dictó segunda sentencia, ya citada, el 7 de octubre de 2015 .

El actor presentó denuncia por estos hechos ante el Consejo General del Poder Judicial. El 8 de octubre de 2015 se dictó resolución de archivo por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria sin incoar expediente disciplinario, por entender que los hechos denunciados -respecto de los que se había interpuesto y estaba entonces pendiente de resolver un incidente de nulidad de actuaciones- correspondían al núcleo de una cuestión jurisdiccional y no eran materia disciplinaria. El denunciante presentó un nuevo escrito que denominó de aclaración ante el Consejo General del Poder Judicial el 20 de octubre de 2015, en el que se quejaba de que, a pesar de estar en tramitación su denuncia, el Magistrado había celebrado el correspondiente juicio y que acompañaba la sentencia en la que se desestimaba su recurso y se le condenaba en costas. Consta, en efecto, que el Juzgado denunciado dictó nueva sentencia el 7 de octubre de 2015 (documento 11 del expediente al folio 44 del tomo I) desestimando el recurso. El 5 de noviembre de 2015 el Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió confirmar el archivo acordado el 8 de octubre de 2015, al entender que no se habían aportado hechos o elementos de juicio nuevos que permitiesen apreciar lo contrario.

El recurrente interpuso el 18 de noviembre de 2015 recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Poder Judicial, por estar disconforme con la actuación del Promotor de la Acción Disciplinaria en el que pidió a apertura de expediente disciplinario, que fue desestimado el 4 de febrero de 2016.

Se queja en la demanda, en lo esencial, de que el fallo de la sentencia dictada como consecuencia de la declaración de nulidad es nuevamente desestimatorio a diferencia, dice, de otras sentencias dictadas en los recursos dimanantes de la misma acta de inspección. Formula diversas protestas de supuesta arbitrariedad del Magistrado denunciado o de vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, porque, entre otras razones, no se abstuvo del conocimiento del recurso y que no se contestó a la demanda ni se practicó prueba pese a lo que el referido Magistrado se consideró capacitado en términos que transcribe y de los que discrepa para dictar sentencia.

El apartado de la demanda relativo a fundamentos de Derecho aborda, en primer lugar, los procesales, en los que se limita a afirmar su legitimación que justifica únicamente en haber sido parte en el procedimiento administrativo.

Concluye considerando que los hechos son, a su entender, constitutivos de dos faltas muy graves en las que habría incurrido el Magistrado denunciado del artículo 417, 15 de la Ley orgánica del Poder Judicial y del 417.8 de la misma LOPJ.

QUINTO

Sobre la base de este relato de hechos y fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que "(...) estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo declarando en su lugar haber lugar a la queja interpuesta por el recurrente contra el Magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración.

SEXTO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2016, solicitando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, concluso el procedimiento ante la Sección Sexta de la Sala, a la que se remitió conforme a las normas de reparto aprobadas el 14 de junio de 2016, y vigentes desde el día 22 de julio siguiente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso se dirige contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 463/15, interpuesto por el recurrente contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 de octubre de 2015. Dicha resolución resolvió archivar la Información Previa núm. 751/2015 incoada con motivo de la queja que dirigió el demandante contra el titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Barcelona , por la actuación del Magistrado en la tramitación del recurso seguido por los trámites del procedimiento abreviado bajo el nº 153/2013, en el que era parte actora el propio demandante en relación con una sanción de 3.006 euros que le había impuesto el Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Se desprenden del expediente los siguientes fundamentos de hecho, que consideramos de relieve:

- a) El recurrente denunció al Consejo General del Poder Judicial la actuación del Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona en la tramitación del proceso abreviado 153/2013. Su queja se fundaba en el hecho de que el Magistrado había dictado la sentencia de 20 de febrero de 2015 (al folio 130 y siguientes del tomo II del expediente) sin celebrar previamente el juicio correspondiente, alegando su disconformidad con la sentencia dictada.

- b) El Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 8 de octubre de 2015 (folio 154 y siguientes del tomo II del expediente) decretó el archivo de la queja formulada.

Consideró que era cierto el primer aspecto del hecho denunciado, hasta el punto de que el mismo había sido reconocido por el propio Magistrado denunciado en el Auto dictado el día 26 de marzo de 2015 (folio 145 y siguientes del tomo II del expediente). Pero advirtió que en ese mismo Auto, que denegaba la aclaración de la sentencia, se abría la posibilidad de que el denunciante - parte actora en el proceso contencioso-administrativo- pudiera plantear en el plazo de veinte días un incidente de nulidad de actuaciones para pedir la nulidad de la sentencia por haberse dictado prescindiendo del acto del juicio, existiendo constancia documental en el expediente de que el denunciante había promovido dicho incidente de nulidad. Concluyó el Promotor de todo ello que los hechos denunciados formaban parte del núcleo de una decisión jurisdiccional, que consideró totalmente ajena a cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, citando al respecto abundante jurisprudencia de esta Sala Tercera. Por lo que respecta al segundo punto, atinente a quejas sobre el contenido propio de la sentencia, concluyó que la decisión no podía ser diferente, pues la disconformidad con una resolución judicial no puede hacerse valer por vía disciplinaria, máxime cuando estaba pendiente de resolver el citado incidente de nulidad. En consecuencia el Promotor de la Acción Disciplinaria acordó archivar la información previa y no incoar expediente disciplinario.

  1. Por escrito de 19 de octubre de 2015 (folios 160 y 161 del Tomo II expediente) el denunciante presentó escrito en el que dijo aclarar el sentido de su queja y acompañó, entre otros documentos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado el 7 de octubre de 2015 , tras anular la primera sentencia y retrotraer actuaciones, en la que se desestimaba el recurso y se condenaba en costas al recurrente. Protestaba el denunciante de que dicha sentencia se había dictado a pesar de estar en tramitación la queja presentada por él ante el Consejo General del Poder Judicial.

- d) Por acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2015 (folios 177 y 178 del Tomo II del expediente) se consideró que el escrito no aportaba hechos o elementos nuevos por lo que se debía estar al archivo de las actuaciones acordado en su día.

- e) El denunciante interpuso el correspondiente recurso de alzada, y previo informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el mismo fue desestimado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial mediante acuerdo de 4 de febrero de 2016 (folios 188 y siguientes del tomo II del expediente), que, tras hacer suyas las consideraciones expuestas en el informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, concluía razonando que lo manifestado en el recurso de alzada no desvirtúa lo resuelto en el acuerdo recurrido pues, de un lado, se pone de manifiesto una disconformidad con la actuación del Magistrado en su actuación jurisdiccional, sobre la que la Administración del CGPJ carece de competencia y se hace referencia a un comportamiento del Magistrado que carece de relevancia disciplinaria, por cuanto han de entenderse comprendidas dentro del contexto de la actuación jurisdiccional del juez, cuya disconformidad debe expresarse por la vía de los recursos que establecen las leyes.

TERCERO

El Abogado del Estado no nos opone una posible falta de legitimación activa de la parte recurrente en cuanto su pretensión principal que, aunque en forma imprecisa, es la de apertura de expediente disciplinario y la imposición de sanción al Magistrado denunciado. Por respeto a los principios de congruencia y de debate contradictorio tampoco vamos a apreciar nosotros, ya en este momento procesal, esa falta de legitimación activa. [Ver, por todas, la doctrina contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2016 (Rec. 845/2015 ) y las que en ella se citan] por lo que es procedente entrar en el fondo.

Dados los actos impugnados la jurisdicción de la Sala es revisora únicamente de la actuación del Consejo General del Poder Judicial por lo que la cuestión controvertida en el actual recurso se debe ceñir a determinar la suficiencia o insuficiencia, de la actividad investigadora desarrollada por parte de dicho órgano como consecuencia de los hechos denunciados por el recurrente y el acierto o desacierto del archivo de la información previa. Es ésta la cuestión que procede resolver en este proceso pese a la argumentación constante de la demanda, ya expuesta con anterioridad, que trata de entreverarla con la que se ventiló ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona.

CUARTO

En los términos que se acaban de indicar el recurso es inconsistente y debe ser desestimado

Esta Sala comparte el razonamiento de la Administración demandada en el sentido de que la actividad netamente jurisdiccional de los Jueces y Magistrados es un ámbito de competencia que la Constitución misma ( artículo 117.3 CE ) y la Ley orgánica del Poder Judicial (artículos 12.1 y 176.2 ) atribuyen en forma exclusiva a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio soberano de su función peculiar.

Como han recordado últimamente las sentencias de 9 de junio y 9 de mayo de 2016 ( recursos 3724/2015 y 845/2015 ) la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a Jueces y Magistrados, debiendo diferenciarse en la actuación de éstos dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales). El Consejo General del Poder Judicial sólo tiene competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados por hechos que sean presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter, según resulta de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este caso corroboramos la apreciación de que no existe indicio de su existencia. La demanda del recurrente contradice este razonamiento limitándose a insistir, una y otra vez, en que la actuación del Magistrado denunciado es reprochable disciplinariamente, que produce desconfianza y le ha causado indefensión y merma de su tutela judicial efectiva pero no alega ni razona en forma alguna que la actividad de comprobación de los hechos por él denunciados haya sido incompleta o inadecuada por parte del Consejo General del Poder Judicial o que los razonamientos que conducen al archivo sean insuficientes, incomprensibles o inconsistentes con los hechos que han provocado su denuncia. Se limita a señalar que el planteamiento del Promotor de la Acción Disciplinaria fue erróneo, sin justificar en qué consistiría dicho error. Tampoco aporta argumento alguno que pueda servir para desvirtuar, siquiera en forma mínima, el acierto jurídico de la decisión de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren las resoluciones recurridas. El denunciante -hoy recurrente- se limita a reiterar los mismos hechos que fueron objeto de su queja inicial ante el Consejo General del Poder Judicial y a añadir otros que no se corresponden con los datos que resultan del expediente administrativo.

Hemos interpretado los artículos 171 y 423.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial , que regulan las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial, en el sentido de que no resulta exigible éste a ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo (incluso de plano), de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como sucede en este caso, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que se recogen en los preceptos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Véanse, por todas, en tal sentido las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ); 26 de febrero y 28 de octubre de 2010 ( recursos 89/2009 y 175/2009 respectivamente); 31 de octubre de 2011 (recurso 102/2009 ); 7 de marzo de 2012 (recurso 303/2011 ), 4 de marzo de 2013 (recurso 542/2011 ) y 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 ( recursos 483/2012 y 516/2013 )]. En este caso el archivo se ha decretado al corroborar que los hechos que se desprenden del expediente revelan que las quejas del denunciante obedecen a una simple discrepancia de criterio con el resultado de una actuación jurisdiccional que no se debe corregir en vía disciplinaria, sino mediante el oportuno ejercicio de los recursos procedentes.

En aras de la exhaustividad de nuestro razonamiento es pertinente expresar que los hechos que antes hemos recogido, revelan que el propio órgano denunciado ofreció a las partes el incidente de nulidad de actuaciones del que resultó la nulidad de la primera sentencia de 20 de febrero de 2015 y la subsanación de los defectos en que incurrió en la de 7 de octubre de 2015, lo que hace inconsistentes las quejas sobre arbitrariedad o un déficit de tutela judicial efectiva. La queja de una supuesta discordancia en los fallos de diversas sentencias referidas a una misma inspección, tiene una respuesta extensa y adecuada en la última de las sentencias dictadas (FJ 4º), al expresar que la misma se debe a problemas probatorios en las actas de inspección que, dice, no se observan en el caso del recurso 153/2013. La misma sentencia da cuenta, en fin, del rechazo de una recusación formulada contra el Magistrado denunciado, lo que revela que la queja sobre denegación de una nueva suspensión del último señalamiento tampoco tiene consistencia.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Augusto con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos desestimar el recurso nº 2/4593/2016 interpuesto por don Augusto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 463/15, interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 de octubre de 2015. 2º) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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