STS 2356/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4906
Número de Recurso2679/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2356/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2679/2015, interpuesto por Dª Rosaura , representada por la procuradora de los tribunales Dª Rocío Sampere Meneses contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, por el que resuelve parcialmente el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, para provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año 2015/2016, respecto del ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2015, Dª Rosaura , representada por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, por el que resuelve parcialmente el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, para provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año 2015/2016, respecto del ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

SEGUNDO

Turnado dicho recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido dicho expediente, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 1 de marzo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que, en primer lugar, declarara la anulación del Acuerdo recurrido en tanto que no fue nombrada juez sustituta para el año 2015/2016 para los partidos de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena; y, en segundo lugar, interesaba la demandante que se reconocieran, como situación jurídica individualizada, los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo de juez sustituta para Alicante y los partidos judiciales de la provincia, consistiendo los económicos en un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo como consecuencia de lo decidido en el acto impugnado, además de los intereses legales; y ello por cuanto el recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2015 no fue resuelto por la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana hasta el 28 de octubre de 2015 y el nombramiento no tuvo lugar hasta el 12 de noviembre de 2015, lo que ha impedido tomar posesión como juez sustituta a la recurrente, cuando, admitiendo a efectos dialécticos la valoración efectuada por la Sala de Gobierno de 3,475 puntos, su nombramiento debía haberse producido por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2015 y haber tomado posesión el 1 de septiembre de 2015 de una de las 31 plazas ofertadas a los concursantes nombrados, al haber obtenido mayor puntuación en el concurso que 13 de los aspirantes que han tomado posesión en esa fecha.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 5 de abril de 2016, mediante el que solicitaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por providencia de 13 de abril de 2016, se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba al solo objeto de tener por incorporados a los autos el expediente administrativo y los documentos aportados por la parte con su escrito de demanda.

SEXTO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, por el que resuelve parcialmente el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, para provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año 2015/2016, respecto del ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

La demandante expone que por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se convocaron plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año judicial 2015/2016, en el ámbito de diecisiete Tribunales de Justicia, entre ellos el de la Comunidad Valenciana, en cuya convocatoria participó la recurrente, concretamente para los partidos judiciales de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena.

Añade que, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 2015, se realizó propuesta para la cobertura de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año judicial 2015/2016 , en la que se le asignó una puntuación de 1,78 puntos, que no se correspondían con la puntuación de los méritos alegados conforme al baremo aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 2015. Contra el citado acuerdo, la demandante interpuso recurso de alzada con fecha 25 de junio, y, con fecha 1 de octubre de 2015, el presente recurso contencioso-administrativo. Como consecuencia del recurso de alzada, la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana acordó, con fecha 28 de octubre de 2015, practicar de oficio una nueva valoración de los méritos de la recurrente e incluirla en la propuesta de nombramiento con un total de 3,475 puntos. Finalmente, a la vista de la propuesta de nombramiento, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 12 de noviembre de 2015, nombró a la demandante jueza sustituta de los Juzgados de Alicante, y partidos judiciales de esta provincia para el año judicial 2015/2016, sin que, según manifiesta, a la fecha de la demanda haya tomado posesión del puesto durante el año judicial 2015/2016.

Opone la recurrente la infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/92 , así como del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse valorado correctamente los méritos acreditados, habiéndose prescindido del baremo contemplado en la base octava del Acuerdo de 3 de marzo de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se convocó concurso público para la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año 2015/2016. Argumenta la recurrente que el acuerdo impugnado incurre en falta de motivación en cuanto que debió ser motivado conforme a la base octava del concurso convocado por dicho Acuerdo de 3 de marzo de 2015.

Añade la demandante que no obstante la nueva valoración practicada de oficio por la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana, no comparte el cálculo de puntuación practicada por la misma, y considera que le corresponden 4,35 puntos por aplicación del baremo del Acuerdo del CGPJ de 3 de marzo de 2015, según detalla en su demanda. Y concluye que, por cuanto el recurso de alzada no fue resuelto hasta el 28 de octubre de 2015 y el nombramiento no se produjo hasta el día 12 de noviembre de 2015, la recurrente no ha podido tomar posesión como juez sustituta cuando el nombramiento debía haberse producido, incluso con la valoración de 3,475 de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana, mediante el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de julio de 2015, con toma de posesión el día 1 de septiembre de 2015.

En consecuencia, interesaba el recurrente la estimación del recurso contencioso-administrativo, solicitando se dictara sentencia que, en primer lugar, declarara la anulación del Acuerdo recurrido en tanto que no fue nombrada juez sustituta para el año 2015/2016 para los partidos de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena; y, en segundo lugar, interesaba la demandante que se reconocieran, como situación jurídica individualizada, los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo de juez sustituta para Alicante y los partidos judiciales de la provincia, consistiendo los económicos en un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo como consecuencia de los decidido en el acto impugnado, además de los intereses legales; y ello por cuanto el recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 2015 no fue resuelto por la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana hasta el 28 de octubre de 2015 y el nombramiento no tuvo lugar hasta el 12 de noviembre de 2015, lo que impedido tomar posesión como juez sustituta a la recurrente, cuando, admitiendo a efectos dialécticos la valoración efectuada por la Sala de Gobierno de 3,475 puntos, su nombramiento debió haberse producido por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2015 y haber tomado posesión el 1 de septiembre de 2015 de una de las 31 plazas ofertadas a los concursantes nombrados, al haber obtenido mayor puntuación en el concurso que 13 de los aspirantes que han tomado posesión en esa fecha, con imposición de las costas procesales a la Administración.

El Abogado del Estado, en su contestación, se opuso a las pretensiones deducida de contrario, argumentando, en primer lugar, que la nueva valoración llevada a cabo por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia significó la inclusión de la recurrente en una nueva propuesta de nombramiento que determinó su nombramiento como juez sustituta en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2015, al amparo del último inciso del artículo 109 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial . Por tanto, concluye la Abogacía del Estado que sí existió una valoración de oficio de los méritos de la recurrente pero no resolución del recurso de alzada ni revisión o anulación del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Por otra parte, argumenta el Abogado del Estado que aunque es cierto que en la valoración inicial de méritos efectuada por la Comisión de Valoración el día 27 de mayo de 2015 no se valoraron algunos de los méritos alegados, esta valoración no ha sido anulada ni el Acuerdo recurrido revisado, y, en todo caso, valorados los méritos alegados y omitidos, en modo alguno la recurrente superaba en puntuación a los que fueron nombrados por el Acuerdo recurrido, por lo que ningún daño o perjuicio indemnizable se le ha podido causar.

Manifiesta el Abogado del Estado en su contestación, detallando los méritos de la recurrente, que el mérito consistente en el ejercicio efectivo anterior de funciones judiciales se debe valorar, como mucho en 1,50 puntos, a razón de 0,30 puntos por año de ejercicio efectivo, correspondientes a cuatro años más dos periodos de seis meses, por el mérito consistente en actividades docentes no le corresponde puntuación alguna conforme a la base octava, A, 3., al exigirse un mínimo de 100 horas lectivas de docencia por año docente; en lo que respecta al mérito de participación en oposiciones, el mismo no fue alegado por la recurrente en su instancia ni en la relación de méritos que adjuntaba a aquella, por lo que correctamente no se valoró el mérito; en lo que se refiere a los méritos académicos, entiende esta representación que le corresponden un total de 0,50 puntos, a razón de 0,25 puntos por el expediente académico de la licenciatura en Derecho y de 0,25 puntos por la licenciatura adicional de Criminología; en cuanto al mérito publicaciones, los cuatro artículos alegados se valoraron en cero puntos, puesto que dos de ellos tenían un contenido no propio del Derecho penal y los otro dos eran más propios de criminología que de Derecho penal, y, en todo caso, la valoración sería de hasta 0,05 puntos y no de 0,05 puntos por artículo; en cuanto a los méritos relativos a las actividades formativas, considera esta representación que le corresponderían como mucho 0,05 puntos, puesto que únicamente en formación teórico práctica en mediación civil y mercantil se concretan contenido y duración, y en cuanto al doctorado en Criminología, el mismo no es valorable al carecer de contenido jurídico. Finalmente, en cuanto a la suficiencia investigadora, la valoración de este mérito sería de 0,20 puntos, por lo que la valoración total por estos méritos sería de 0,25 puntos; finalmente, por el mérito lengua cooficial obtendría una puntuación de 0,40 puntos, por lo que la puntuación total que le correspondería sería de 2,675 puntos.

Concluye esta representación manifestando que la diferencia entre esa puntuación y la nueva valoración realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia radica en que no es correcto valorar la actividad de docencia de la recurrente, puesto que solo acredita actividad docente por 12 horas lectivas anuales, alejadas de las 100 por cada año de docencia que determina la base octava y se corrige la mayor puntuación atribuida al ejercicio efectivo de funciones judiciales, añadiéndose 0,20 puntos por la insuficiencia investigadora y, en su caso, 0.05 puntos por un curso de 250 horas. En definitiva, considera esta parte que la puntuación es inferior, en todo caso, a las puntuaciones de los 31 candidatos finales convocados y nombrados por el acuerdo impugnado, por lo que en ningún caso hubiese sido nombrada juez sustituta en el Acuerdo objeto del recurso.

Por último, argumenta que aunque la valoración de los méritos de la Comisión de Evaluación en mayo de 2015 no valorase algunos méritos, lo procedente, en todo caso, sería que se retrotrajesen las actuaciones para que llevase a cabo una nueva valoración, que, en todo caso, determinaría un resultado final del mismo igual, al no superar la puntuación la del último nombrado, por lo que entiende esta parte aplicable la doctrina de la Sala que excluye la declaración de nulidad de un acto administrativo cuando, subsanado el defecto o infracción apreciada, el resultado sería el mismo. Y, en todo caso, de estimarse el recurso contencioso- administrativo, con anulación del acto recurrido, y producido uno nuevo del que resultara un nombramiento para una de las 31 plazas convocadas, lo único procedente sería, en su caso, determinar los daños causados sobre la base de los llamamientos que hipotéticamente se le hubiesen hecho en función del puesto que hubiese ocupado como resultado de aquella valoración y el tiempo desempeñado de esos nombramientos.

En consecuencia, interesaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

El presente litigio ha de resolverse conforme a los siguientes antecedentes fácticos, que se desprenden del expediente administrativo:

Mediante Acuerdo de 3 de marzo de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se convocaron plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año judicial 2015/2016, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

La recurrente participó en la citada convocatoria, siendo baremada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sesión de 27 de mayo de 2015 y obteniendo una puntuación de 1,78 puntos, correspondiendo 1,575 al ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales, dentro de los méritos preferente, y 0,2 a la suficiencia investigadora, dentro de las actividades formativas, incluidas en los méritos no preferentes.

Mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se resolvía parcialmente el concurso convocado, sin que la recurrente figurara en la lista de jueces sustitutos nombrados para las localidades de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena.

La recurrente interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 27 de mayo de 2015, relativo a la baremación de los candidatos, en el que alegaba, en síntesis, que únicamente se le habían valorado y baremado algunos de los méritos acreditados en la convocatoria anual y no se habían tenido en cuenta los otros méritos que están acreditados y reconocidos por el TSJ. Con fecha 28 de octubre de 2015, se dicta acuerdo por la misma Sala de Gobierno mediante el que se aprueba llevar a cabo de oficio una nueva valoración e incluirla en la propuesta de nombramiento, pues se había justificado que alegó en la convocatoria méritos que debían computarse, y, respecto de la valoración anterior, se incluye 1 punto por actividad docente; 0,25 puntos por expediente académico; 0,25 puntos por dos títulos jurídicos; 0,4 puntos por lengua cooficial; y se excluyen los 0,20 puntos que habían sido asignados por la suficiencia investigadora. La nueva valoración alcanza un total de 3,475 puntos.

Como consecuencia del citado acuerdo, la recurrente fue incluida en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2015, por el que se nombraba juez sustituta de los Juzgados de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena.

TERCERO

Pues bien, conviene precisar que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2015, por cuanto el mismo no contenía a la recurrente en el nombramiento de jueces sustitutos referidos, en base a la propuesta que había sido realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mientras que no figura impugnado en el mismo el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de noviembre de 2015 o la valoración realizada por la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana que sirvió de antecedente a este último nombramiento.

Así las cosas, en lo que respecta a la cuestión de la valoración de los méritos por parte de la Sala de Gobierno, es preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica en procesos selectivos, representada, entre otras, por la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 2407/2014, de 4 de junio (rec. 376/2013 ) ECLI:ES:TS.2014:2407, que contiene la evolución jurisprudencial en la materia. Así, señala esta sentencia que la jurisprudencia de la discrecionalidad técnica, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada por «el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponentes de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".».

CUARTO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala entiende que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, si bien lo será únicamente en parte.

Así, conforme a la doctrina expuesta, cierto es que, como regla general, la valoración de los méritos en un concurso de provisión de puestos de trabajo, con independencia del carácter completamente reglado de algunos de ellos, es una cuestión técnica, donde el control mínimo es la regla, habiéndose manifestado reiteradamente en este sentido el Tribunal Constitucional, en sentencias como la de 14 de Noviembre de 1991 , así como el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1992 , al señalar que no corresponde al órgano jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación al órgano de calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes. Por tanto, la disconformidad con el criterio de la Administración, como ya se ha puesto de manifiesto, sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación realizada, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Pues bien, en el asunto que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, resulta acreditado que, en la baremación llevada a cabo por la Sala de Gobierno que dio lugar a la propuesta remitida al Consejo General del Poder Judicial, la cual obra al folio 1365 del expediente administrativo, a la recurrente únicamente se le valoraron, como méritos preferentes, el tiempo de ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales -1,575 puntos- y, como méritos no preferentes -suficiencia investigadora-, 0,2 puntos, mientras que, como posteriormente reconoció la propia Sala de Gobierno en su acuerdo de 28 de octubre de 2015, referido al folio 1356 del expediente , no le fueron valorados otros méritos que ya habían sido reconocidos en anteriores convocatorias, cuya documentación no era preciso presentar, conforme a la base quinta de la convocatoria, la cual, en efecto, establece que «los/as que hubiesen sido nombrados/as magistrados suplentes y jueces sustitutos dentro de los cuatro años precedentes a fecha de esta convocatoria sólo estarán obligados a apartar aquella documentación que sea acreditativa de los nuevos méritos que hubieran contraído, salvo que la solicitud se dirigirá a distinto Tribunal Superior de Justicia para el que fueron nombrados, en cuyo caso será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior.».

Por otra parte, conforme también pone de manifiesto el Acuerdo referido de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana (folio 1358), examinada la solicitud y la documentación aportada por la recurrente para su participación en la convocatoria, obrantes a los folios 78 y siguientes del expediente, se constatan méritos alegados que no han sido considerados en modo alguno por el órgano evaluador, concretamente los referidos a la actividad docente, expediente académico, títulos jurídicos y lengua cooficial, a la postre valorados de oficio por la Sala de Gobierno, por lo que procede la estimación del recurso contencioso- administrativo en este punto, al afectar plenamente la cuestión a las actividades preparatorias del juicio técnico al encontrarse dentro del ámbito de la delimitación de la materia sobre la que va a recaer el mismo y que, por tanto, ha afectado plenamente al núcleo de la decisión, cuyo resultado final, en consecuencia, no queda amparado por la doctrina de la discrecionalidad técnica. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este punto, debiendo anularse el acto administrativo en el único sentido de ser incluida la recurrente en el nombramiento de jueces sustitutos llevado a cabo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, con todos los efectos administrativos inherentes a dicho nombramiento.

Ahora bien, en cuanto a la puntuación solicitada por la recurrente, no puede obviarse que, como se desprende del expediente administrativo, a los folios 1355 y siguientes, y admite la propia recurrente en su escrito rector, mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2015, la misma fue nombrada juez sustituta para el año judicial 2015/2016, para los Juzgados de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente de Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena (Alicante), a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a cuyo nombramiento sirvió de base la valoración de 3,475 puntos realizada de oficio por dicha Sala de Gobierno, que rectificaba la anterior valoración. Contra dicho acuerdo no consta la interposición de recurso contencioso-administrativo ni la ampliación del presente. En consecuencia, la puntuación conforme a la que la recurrente figura nombrada Juez sustituta para el citado año judicial, mediante un acto cuya impugnación no consta, es la de 3,475 puntos, tal y como consta en el informe que antecedente al acuerdo de nombramiento (folio 1356 del expediente administrativo) que, por tanto, ha de entenderse consentido, sin que, por tanto, proceda entrar a valorar la puntuación solicitada por la recurrente en su demanda.

QUINTO

Por último, en lo que respecta a la pretensión de indemnización que articula la demandante, consistente en solicitar el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos que habría devengado la recurrente de haber sido nombrada mediante el acuerdo impugnado, la misma debe ser desestimada.

En efecto, es preciso distinguir el nombramiento como juez sustituta, realizado conforme al artículo 213.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 96 y concordantes del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , del llamamiento realizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, el cual tiene un carácter excepcional, conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Reglamento de la Carrera Judicial , y cuyo orden ha de realizarse conforme a las instrucciones aprobadas por la propia Sala de Gobierno, lo cuales, por otra parte, no constan en el expediente.

En efecto, conforme dispone el artículo 105 del Reglamento de la Carrera Judicial , «una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.».

En consecuencia, no pueden tenerse por acreditados los perjuicios alegados por la demandante, que identifica con el promedio de las retribuciones percibidas por los que efectivamente desempeñaron el cargo de juez sustituto, pues no se aprecian en el procedimiento elementos, ni la recurrente propone medio de prueba alguno que permita concluir que se ha privado a la recurrente de un efectivo llamamiento, con ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que la pretensión se fundamenta en una mera expectativa. En efecto, aunque la recurrente insiste en su demanda en la existencia de plazas vacantes, constando ciertamente la oferta de treinta y una plazas de juez sustituto para los partidos judiciales antes referidos, no cabe extraer de dicha circunstancia el derecho al efectivo llamamiento para el desempeño de funciones jurisdiccionales como juez sustituto pues no puede confundirse el derecho al nombramiento, por lo antes expuesto, con el derecho al llamamiento. Es éste, el derecho al llamamiento, el que el recurrente no ha demostrado que concurra, y, por tanto, tampoco, el derecho a la indemnización que de su existencia se deriva. Por todo lo cual la pretensión indemnizatoria ha de ser rechazada, al no acreditarse los presupuestos fácticos para su estimación.

SEXTO

En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la ley jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Así, en el presente caso, atendida la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta materia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de Dª Rosaura , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, por el que resuelve parcialmente el concurso convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2015, para provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto para el año 2015/2016, respecto del ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, que se anula en el único sentido de incluir a la recurrente en el citado acuerdo como Juez sustituta nombrada para los partidos judiciales de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena (Alicante), conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con los efectos administrativos que correspondan y desestimando las pretensiones en lo demás; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Manuel Vicente Garzon Herrero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez, certifico.

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