STS 2369/2016, 7 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2369/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1766/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de «Perfilacero, S.L.» y «Promobilia, S.L.», que ha sido defendidas por el letrado don Francisco Nieto Olivares, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 768/15 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promobilia, S.L. y Perfilacero, S.L., contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Perfilacero, S.L.>> y <<Promobilia, S.L.>>presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mis representadas>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y presentación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con la confirmación del contenido de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa y con imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dos de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 768/2011 , interpuesto por las mercantiles <<Promobilia, S.L.>> y <<Perfilacero, S.L.>>, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 14 de julio de 2011, por la que se fija el justiprecio de una finca identificada como parcela nº 25 y afectada por la ejecución de la obra <<Duplicación de la carretera de acceso a la dársena de Escombreras. CT-34 Cartagena-Alumbres-Escombreras. Clave 47 -MU- 5260>>.

La resolución del Jurado fija un justiprecio de 90.847,04 euros. Considera como superficie expropiada 13.733,49 que valora, atendiendo como fecha de referencia valorativa, dado que se siguió el procedimiento de urgencia, el 21 de diciembre de 2006, día siguiente a la formalización del acta de ocupación, a razón de 6,30 €/m2, asumiendo así el establecido en la hoja de aprecio de la Administración.

Puntualiza que a través del programa SIGPAG se observa que se trata de un baldío, lleno de malas hierbas, inculto y sin expectativas de cultivo, que debiera valorarse siguiendo criterios agrarios, lo que arrojaría un precio por metro cuadrado de 0,60 euros, pero que asume el precio fijado por la Administración.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso por ausencia de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de acierto del acuerdo del Jurado impugnado.

Así lo expresa el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto, tras indicar en el tercero y cuarto lo siguiente:

TERCERO .- En el presente procedimiento, se solicitó y la Sala acordó la práctica de prueba pericial judicial, ésta fue realizada por la Ingeniera Agrónoma Dª. Celestina ; en su informe recoge en primer lugar los antecedentes, sitúa las fincas, comprueba la superficie ocupada y posteriormente pasa a establecer el valor de mercado del terreno expropiado. En este punto dice que elige el método comparativo, dado que se dispone de ejemplos para establecer comparaciones con fincas similares, fincas comparables. A continuación, recoge varias tablas de precios medios de transacciones de fincas comparables.

Así, en la tabla 2, recoge transacciones realizadas entre el período de 1999 a 2007, y obtiene un promedio de 26,31 €/m².

En la tabla 3, se refiere a transacciones particulares de 1999 a 2007, y obtiene un promedio de 33,56 €/m².

En la 4, también se refiere a 1999 a 2007, y es de 23,26.

En la tabla 5, se refiere a transacciones de 2001 a 2003, y obtiene promedio de 22,42 €/m².

En la tabla 6, son transacciones de 2005 a 2007, y el promedio es de 33,48 €/m². Y en la tabla 7, es del período de 2005 a 2007, obteniendo un promedio de 39,15 €/m².

Pues bien, a continuación dice que, según el actual Plan General Municipal de Ordenación (PGMO, 2012) de Cartagena, esta parcela singular, está catalogada como Urbanizable Sin Sectorizar, lo que deja entrever que la parcela es bastante diferente a la que valora el jurado provincial de expropiación forzosa. A partir de ahí, considera el valor de Vista Alegre en 79,31 €/m²; y, como dice, que la parcela está dotada de la mayoría de las infraestructuras necesarias como conexiones externas y viarias; para la electricidad y saneamiento existen tomas a pies de parcela. Concluye que el precio sería inferior a 79,31 €/m², siendo la diferencia equivalente a los gastos necesarios para esa "reparcelación y saneamiento" para uso industrial. Por lo que, dice, un porcentaje del 40% incurriría en esos gastos, lo que indica que el precio de la parcela para el año 2006 podría alcanzar los 47,59 €/m². Así, finalmente, ése es el precio que fija en su informe.

En cuanto al demérito de la zona expropiada, lo fija en un 50%.

Por lo que concluye que el valor de los 17.799 m² expropiados y los deméritos, referidos al año 2006, fecha en la que se expropia la finca, asciende a 1.259.781 euros.

CUARTO .- Pues bien, la Sala no puede acoger las conclusiones del informe pericial, ya que carecen de rigor y lógica; si bien dice que emplea el método comparativo, y recoge numerosas tablas, de las que obtiene distintos precios, posteriormente no es ése el método que utiliza. Así, como hemos dicho, parte de un precio que dice corresponde a suelo urbanizable sin sectorizar, ya que dice es el que asigna según el PGMO de 2012 de Cartagena; y a ese precio, le aplica un 40% de gastos para reparcelación y saneamiento para uso industrial, sin dar mayor explicación de porqué fija ese porcentaje.

Pues bien, no utiliza el método comparativo, ni tiene en cuenta los datos que aporta de fincas que dice son comparables; algunas transacciones son muy anteriores a la fecha de ocupación, y otras muy posteriores; pero es que, como hemos dicho, finalmente no emplea esos datos en absoluto. Y, pese a que la fecha del acta de ocupación es de 18 de septiembre de 2006, finalmente, según dice expresamente lo que le hace fijar el precio es el PGMO de 2012 de Cartagena, que está claro no se corresponde al año 2006

.

Disconformes las demandantes en la instancia con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete motivos que pasamos a enunciar.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Con el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d), se invoca la vulneración de los artículos 26 de la Ley 6/1998 y 33.3 y 9.3 de la Constitución , por no seguir el método comparativo dictaminado por el perito judicial y adoptado por la propia Sala en precedentes sentencias.

Con el tercero, por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la conculcación de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la constitución (principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina), al no haber tenido en cuenta la recurrida las sentencias de la propia Sala que refiere y que constituyen documental pública, y en las que se siguió el método de comparación.

Con el cuarto, a la sombra del artículo 88.1.d), se arguye la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014 , dictadas por esta Sala en los recursos de casación 7187/2010 y 1476/2011 , apelando a la experiencia del Tribunal de instancia, derivada de precedentes pronunciamientos.

Con el quinto, articulado por el 88.1.d), se afirma la contravención del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 348 de igual Texto legal, así como de la Jurisprudencia ( sentencias de 7 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2014 - recursos de casación 5.940/2010 y 4314/2011 -), por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial judicial y por omisión de toda consideración sobre el dictamen del perito Sr. Jesús Carlos .

Con el sexto, con apoyo en el artículo 88.1.d), afirma la trasgresión del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia sobre expectativas urbanísticas, con cita de las sentencias de 22 de octubre de 2012 y 5 de mayo de 2014 .

Y con el séptimo y último, también con apoyo en el artículo 88.1.d), se defiende la infracción de los artículo 33.3 y 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y privación de los bienes sin precio justo, al fijar por el suelo un valor de 6,30€/m2.

SEGUNDO

El motivo primero, por el que se denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, debe ser acogido.

Tal como se sostiene en el desarrollo argumental del motivo, en el escrito de demanda se cuestionó la superficie considerada como expropiada en el acuerdo del Jurado, se invocó una ocupación temporal y la extracción de tierra de esa superficie ocupada temporalmente y se adujo demérito de la parte de la finca no expropiada por disminución de superficie, así como división de la misma e inexistencia de acceso a algunas de la partes resultantes de la división (folios 27,28,40,41 y 43), y sin embargo ninguna respuesta merecen tales cuestiones por parte de la Sala de instancia, limitándose en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida a reconocer, bien es cierto que sin precisión, el planteamiento de las expresadas cuestiones en el indicado escrito rector.

Sostener, como se sostiene por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, que al ratificar la sentencia el acuerdo del Jurado se da cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas, no es de recibo, ya no solo porque el acuerdo del Jurado, al igual que la sentencia, omite toda consideración sobre esas cuestiones, sino también porque con la mera ratificación en la sentencia del acuerdo impugnado, inferible del fallo de la misma en cuanto desestimatorio del recurso, ni se cumple con el deber de congruencia ni con la obligación de motivación, exigencia esta última que tiene por finalidad conocer cuáles son los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los restantes motivos del recurso, es oportuno recordar que el Jurado asume la hoja de aprecio de la Administración, reconociendo que en ésta no se siguen los criterios valorativos estrictamente agrarios como era obligado. Sentándose como punto de partida en el acuerdo del Jurado que debieron seguirse criterios agrarios, lo que a juicio de dicho órgano hubiera supuesto un precio de 0,60 €/m2, acepta, por vinculación con los actos propios, el de la hoja de aprecio de la Administración.

Puntualicemos que además de no justificar el Jurado esa valoración de 0,60 €/m2, ni siquiera expresa si es o no de aplicación el artículo 26 de la Ley 6/1998 ni cual es el método que se sigue.

Hecha la puntualización es de advertir que la actora en la demanda adujo que ha de acudirse al método de comparación, aportando sentencias relativas, a su juicio, a expediente expropiatorios de fincas similares en las que los justiprecios se señalaron entre 12,06 euros y 18,03 euros metro cuadrado, así como copias de distintas transacciones, obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras sentencias que fijaban justiprecios, para concluir que la labor de documentación se hace «[...] con la finalidad de acreditar a la Sala que el precio de mercado y el método comparativo tiene múltiples medios para haber sido aplicado y que por ello aplicar la estadística del Ministerio de Agricultura o de la Consejería o los precios tributarios supone un grave perjuicio para el expropiado, además de vulnerar el propio texto del Art. 26 de la Ley».

Además, es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

  1. El Artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  2. El Jurado en su resolución en ningún momento hace mención a las razones que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo mención a su presunción de acierto.

  3. La sentencia recurrida reprocha al perito judicial que no acuda al método comparativo, reproche que no formula al acuerdo del Jurado que tampoco lo sigue.

  4. Todos los motivos del recurso, con excepción del primero, que alude a la falta de motivación, plantean en esencia igual cuestión, al entender que las pruebas practicadas, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal a quo, evidencian que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

CUARTO

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos segundo a séptimo, que pueden estudiarse de forma conjunta, conforme ya hicimos en precedentes sentencias respecto al planteamiento de motivos sustancialmente idénticos a los ahora examinados ( sentencias de 27 de junio , 11 de julio y 26 de octubre de 2016 - recursos de casación 1356 , 1117 y 1675 de 2015 ).

Reconociéndose en la sentencia, al menos tácitamente, que a tenor del artículo 26 de la Ley 6/1998 el método de comparación es preferente al de capitalización de rentas, pero que para la aplicación del primero se requiere la acreditación de la identidad de las fincas a comparar, tras el reproche de que el informe pericial emitido por la Sra. Celestina no sigue el método de comparación y de que no aporta los testigos idóneos para acreditar la identidad, asume la resolución del Jurado sin más justificación que la relativa a la presunción de acierto.

Pues bien, además de que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo pueden desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme con constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 -recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -) e insistiendo en lo ya dicho respecto a que el acuerdo del Jurado carece de toda motivación que justifique el método seguido, lo que ya por si solo impide apreciar la presunción de acierto que refiere la sentencia, hay que concluir que, en efecto, tal como se sostiene en el motivo segundo del recurso, a la vista además de la abundante documental aportada, que la sentencia infringe el artículo 26 al asumir un método de valoración que no se corresponde con ninguno de los dos previstos en dicho precepto.

QUINTO

La estimación del motivo primero obliga a entrar en el fondo de las cuestiones debatidas en los términos en que fue planteado el debate y resolver las relativas a la superficie de la finca, a la ocupación temporal y extracción de tierra de esa superficie ocupada temporalmente y al demérito de la parte de la finca no expropiada por disminución de superficie y división de la misma e inexistencia de acceso a alguna de las partes resultantes de la división.

Por su parte, la estimación del motivo segundo del recurso, además de hacer innecesario el estudio de los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, dada la íntima conexión entre ellos, también obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quedó planteado el debate, que no es otra que la fijación del justiprecio del suelo con arreglo al método de comparación al haber fincas análogas más que suficientes para la verificación de dicha comparación.

Con respecto a la cuestión relativa a la superficie de la finca la pericial aportada a los autos y anunciada con el escrito de demanda, consistente en el informe emitido por el ingeniero agrónomo, Don. Jesús Carlos , no acredita con la suficiencia exigible a una pericia que la superficie expropiada es superior a la considerada en el acta de ocupación. El perito no describe con el rigor técnico exigible que, tras la ejecución de las obras, la superficie realmente ocupada es superior a la considerada en la sentencia. Ni los linderos que se recogen en el informe pericial ni los planos adjuntos al informe, responden a una realidad debidamente justificada y no otra cosa puede sostenerse respecto al informe aportado en vía administrativa.

Tampoco resulta debidamente acreditado con las periciales la ocupación temporal y la extracción de tierra de esa superficie ocupada temporalmente, ni tampoco los deméritos derivados de la expropiación parcial, ni la división del resto de la finca no expropiada, con la imposibilidad de acceso a alguna de las partes resultantes de la división. Los datos aportados en las pericias carecen de toda justificación. Responden, sin más, a lo interesado por la parte.

En cuanto al valor de la superficie expropiada, ante la ausencia de una prueba categórica que permita considerar que las características de las fincas a las que se refiere la documental aportada por la recurrente son análogas a la expropiada, procede posponer para la fase de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, en la que se tendrán en cuenta las siguientes bases:

  1. - Superficie expropiada: 13.733,49 m2.

  2. - Aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  3. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

  4. - A él se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles «Perfilacero, S.L.» y «Promobilia, S.L.», contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 768/15 . SEGUNDO.- Casar y dejar sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado, que anulamos, posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 740/2018, 19 de Noviembre de 2018
    • España
    • 19 Noviembre 2018
    ...que impera en nuestro sistema procesal. TERCERO En el presente caso contamos con la orientación que nos da la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.016, 404.897/16, que precisamente se ref‌iere a esta parcela NUM000, siendo los expropiados "Perf‌iladero, S.L." y "Promobilia,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR