STS 2398/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2398/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 350/2015 interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en representación de don Jesús Luis , asistido por la Letrada doña Nuria Marvizón Pérez contra la Sentencia de 31 de octubre de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 248/2012 . Han comparecido como partes recurridas la Generalitat de Catalunya representada y asistida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y don Baldomero , don Celestino y doña Micaela representados por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega y asistidos del Letrado don Josep Canício Querol.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso el recurso contencioso- administrativo 248/2012 contra la resolución dictada por el Consejero de Salud de 18 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Luis contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona de 7 de septiembre de 2010 (en adelante COFT).

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 31 de octubre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Primer.- Desestimar el recurs interposat pel Don Jesús Luis , tot confirmant la resolució impugnada.

Segon.- Imposar a l'actor les costes processals, costes que en cap cas superaran el màxim total de 2.000 euros.

» Notifiqueu aquesta sentència a les parts fent saber que contra la mateixa es pot interposar recurs de cassació davant el Tribunal Suprem, que es prepararà davant aquesta Sala en el termini de deu dies comptat des del següent al de la seva notificació.

» Porteu testimoniatge a les actuacions principals ».

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Jesús Luis , que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), que regula la suspensión de la ejecución por la interposición de cualquier recurso.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación, que se concreta en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó la Abogada de la Generalitat de Catalunya, en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito y la representación de don Baldomero , don Celestino y doña Micaela , solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se altera el orden de los motivos de casación y empezando por el segundo, se desestima. En efecto, la parte recurrente invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo que implicaría, en buena lógica, que recurre la sentencia porque confirma un acto carente de la debida motivación. De ser así tal motivo debió hacerse valer por medio del artículo 88.1.d) de la LJCA pues - desde esa lógica - de haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico sería una infracción no referida a la disciplina que rige la forma y contenido de las sentencias.

SEGUNDO

Como también añade la infracción del artículo 218 de la LEC , ya en este caso habría que entender que, en efecto, según la recurrente la sentencia habría incurrido en una defectuosa motivación a los efectos del artículo 88.1.c) de la LJCA . Así considerado este motivo carece de base desde el momento en que la sentencia es clara al dar las razones de su Fallo desestimatorio; es más, que está motivada se deduce desde el momento en que la parte recurrente ha podido plantear el primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y, por medio de él, plantear que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

En cuanto a ese primer motivo de casación, para su comprensión hay que estar a los hechos tal y como se deducen de la sentencia, lo que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Por resolución 22 de abril de 2008 del COFT se autorizaron cuatro nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud de San Carlos de la Rápita, resolución confirmada en alzada por resolución de 12 de febrero de 2010 de la Consellería de Salud de la Generalidad de Cataluña.

  2. Esta resolución da lugar a las siguientes actuaciones: el 9 de marzo de 2010 el COFT requirió al ahora recurrente para que designase la ubicación de la oficina que se le autorizaba; a su vez el recurrente adoptó dos iniciativas: el 15 de abril de 2020 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de Cataluña (el 156/2010) interesando la suspensión cautelar y el 25 de mayo de 2010 recurso extraordinario de revisión ante la Generalidad catalana.

  3. A instancia suya, el COFT amplió el plazo para designar esa ubicación, plazo que finalizaba el 24 de julio de 2020, por lo que el día anterior, el 23 de julio, presentó un escrito en el que interesó del COFT que se suspendiese el procedimiento hasta que o bien se resolviese sobre la medida cautelar interesada jurisdiccionalmente o se resolviese el recurso extraordinario de revisión.

  4. Tal solicitud no fue respondida y el 7 de septiembre de 2010 se dictó el acto originario impugnado en la instancia, confirmado en alzada y luego por la sentencia objeto de casación, declarándose la caducidad de la autorización.

  5. Debe significarse que por auto de 6 de septiembre de 2020, confirmado por el de 12 de noviembre de 2020, se denegó la medida cautelar y que las resoluciones referidas en el anterior punto 1º se confirmaron por sentencia de 13 de junio 2012 y ésta, en casación, por la de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2014 (recurso de casación 3459/2012).

CUARTO

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 pues al no resolverse su solicitud de 23 de julio de 2010 la resolución de 7 de septiembre de 2010, acto originario impugnado en la instancia, infringe ese precepto ya que ex lege estaba suspendido el trámite al no haberse resuelto en el plazo de treinta días la solicitud de suspensión cautelar que había interesado en esa solicitud de 23 de julio de 2010.

QUINTO

Frente a ese planteamiento la sentencia de instancia entiende que la solicitud de suspensión cautelar debería haberla presentado no ante el COFT sino ante la Generalidad, autora del acto objeto del recurso extraordinario de revisión al que se vinculaba la solicitud de suspensión. Frente a tal criterio la recurrente entiende que la solicitud se había presentado correctamente ante el COFT y no ante el órgano competente para resolver el recurso extraordinario de revisión y que, en caso contrario, de no ser así el COFT debió remitirlo a la Generalidad.

SEXTO

Así planteado el presente recurso se desestima por las siguientes razones:

  1. Según la recurrente, en virtud del artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , la solicitud de suspensión de 23 de julio de 2010 debió considerarse estimada por silencio positivo. Ahora bien lo que planteó no fue en puridad la suspensión cautelar de la ejecutividad un acto impugnado sino la paralización del procedimiento hasta que se resolviese o el recurso extraordinario de revisión o la medida cautelar interesada en el recurso jurisdiccional contra los mismos actos impugnados en revisión.

  2. Consecuencia de lo dicho es que huelga - como hacen tanto el recurrente como la sentencia de instancia - plantearse la pretensión de la ahora recurrente desde la lógica del artículo 111 de la Ley 30/1992 , luego si la falta de resolución producía efectos positivos ex artículo 111.3 de la citada Ley 30/1992 o si la misma debía plantearse ante el COFT o ante la Generalidad.

  3. A lo dicho añádase que esa solicitud de paralización del procedimiento la vinculó bien la resolución de su pretensión cautelar planteada en sede jurisdiccional, bien al recurso extraordinario de revisión y cuando se dicta la resolución de 7 de septiembre de 2010 - acto originario impugnado en la instancia - ese recurso extraordinario de revisión ya estaba desestimado desde el 25 de agosto por silencio administrativo al haber transcurrido tres meses del artículo 119.3 de la Ley 30/1992 .

  4. En todo caso, tanto ese recurso administrativo como el jurisdiccional se promovieron contra las resoluciones reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.1º cuya ejecutividad no se suspendió el 6 de septiembre de 2010 - un día antes del acto originario impugnado en la instancia - aparte de que se trata de actos que han sido confirmados en firme jurisdiccionalmente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2.000 euros para la Administración recurrida ni de .2000 euros para el resto de los recurridos que han intervenido bajo una misma defensa y representación procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 248/2012 , sentencia que se confirma. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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