STS 2340/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:4887
Número de Recurso2587/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2340/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2587/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 11 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 641/2013, sobre Instrucción de la Subdirección de la Inspección de Trabajo del País Vasco relativa a la actuación inspectora tras la nueva regulación de los ERES; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso ante la Sala del País Vasco recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción 2/212, de la Subdirección de la Inspección de Trabajo en el País Vasco, " relativa a la actuación inspectora tras la nueva regulación de los ERES, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012, y ahora por la Ley 3/2012 de 6 de julio " y a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 13 de diciembre de 2013, pretendía la parte actora la nulidad del Anexo complementario a dicha Instrucción en el particular relativo al contenido del informe que debe emitir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras la entrada en vigor del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, pues, a juicio de la representación del Estado, la exigencia de que aquel informe valore la existencia y suficiencia de las causas alegadas y la adecuación de las medidas empresariales a dichas causas resulta contraria a la normativa estatal que resulta de aplicación, concretamente al artículo 11 del Real Decreto 1483/2012 , los artículos 15 y 18 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , el artículo 47.5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio.

TERCERO

La representación procesal del Gobierno Vasco interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisión del recurso por dirigirse el mismo frente a una actuación no susceptible de impugnación y, subsidiariamente, su desestimación, al no concurrir en la Instrucción recurrida las causas de anulabilidad invocadas.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco dictó sentencia, de fecha 11 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva rechazaba la causa de inadmisibilidad planteada por el demandando y estimaba el recurso, sin imposición de costas, por entender, resumidamente, que "el Anexo fija una unas directrices de actuación que soslayan el alcance de la reforma laboral y el contenido del informe previsto en el art. 11 del RD 1483/2012 , para establecer un informe elaborado tras el ejercicio de funciones investigadoras que extralimitan el alcance del contenido previsto en el art. 11 del Real Decreto 1483/2012 ".

QUINTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal del Gobierno Vasco aduce dos motivos de impugnación, amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto, a su juicio: a) La Sala, al admitir el recurso, ha vulnerado el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 21 de la Ley 30/1992 , preceptos de los que se desprende que el acto recurrido en la instancia es una pura instrucción interna carente de contenido normativo; b) Ha infringido también el artículo 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por cuanto tal precepto, y las normas concordantes, permiten la profundización por la Inspección en el período de consultas y en la realidad de la comunicación empresarial, lo que conlleva el ejercicio de las labores investigadores que le son propias y que la Instrucción impugnada se limita a resaltar.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de septiembre de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 4 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la Instrucción 2/2012, de la Subdirección de la Inspección de Trabajo en el País Vasco, se dirige a determinar la actuación inspectora tras las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

Tras constatarse en dicha Instrucción que la reforma señalada ha determinado que se pase de un procedimiento sometido a autorización a otro en el que la actuación administrativa queda reducida a advertencias y recomendaciones, al traslado a la empresa de las observaciones dirigidas por la representación de los trabajadores y al propio informe de la inspección de trabajo , dirige determinadas órdenes a los funcionarios de la inspección afirmando al respecto que " si bien la dicción literal de la nueva normativa parece indicar que se pretende un control formal del procedimiento, es el propio tenor literal el que ampara la posibilidad de profundizar tanto en las causas alegadas cuanto en el desarrollo del período de consultas , aun cuando esta actuación administrativa sea con vistas al control judicial posterior ".

Concretamente, en relación con el contenido del informe que debe emitir la Inspección de Trabajo, se señala en el Anexo a dicha Instrucción, tras reproducir el contenido del artículo 11 del Real Decreto 1483/2012 y los extremos sobre los que debe versar dicho informe (especificación de las causas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, período previsto para la realización de los despidos, criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, que son los exigidos en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , junto con una Memoria), lo siguiente:

Obviamente, un informe sobre dichos extremos no puede limitarse a la comprobación de que han sido mencionados en la comunicación empresarial, sino que deberá entrar a valorar tanto su existencia cuanto su suficiencia o adecuación en orden a justificar las medidas empresariales pretendidas y cualquier otra cuestión que el inspector actuante considere relevante u oportuno para la correcta tramitación del expediente. Más claramente, la actuación inspectora no debe limitarse simplemente a verificar que el expediente contiene todos los documentos preceptivos y que dentro del procedimiento se han cumplido todos los plazos reglamentarios, sino que, en función del extremo a comprobar, debe poder desplegar su capacidad investigadora para asegurar que cada una de las obligaciones empresariales señaladas en la norma se cumple de manera efectiva según su finalidad .

Para el Abogado del Estado esta exigencia a los funcionarios de la Inspección de Trabajo que el Anexo de la Instrucción prevé (investigar el cumplimiento de las obligaciones empresariales) excede, con mucho, las potestades de la Inspección tal y como han sido diseñadas por la normativa aplicable por cuanto:

  1. El Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, y la Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, han suprimido, en los procedimientos de despido colectivo, la necesidad de autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de un período de consultas, pero sin exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a los despidos.

  2. Y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, tras referirse en su Exposición de Motivos al contenido y alcance del informe de la Inspección de Trabajo, regula en su artículo 11 el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en términos que no permiten en absoluto valorar la causa fundamentadora de la decisión empresarial correspondiente (despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada), siendo así que el Anexo recurrido impone de forma imperativa que el informe analice dicha circunstancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación alega la representación procesal del Gobierno vasco que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, la Instrucción recurrida carece de contenido normativo, al tener exclusivamente efectos internos. No hay, a juicio del recurrente, innovación del ordenamiento jurídico con eficacia ad extra , sino una pura indicación a los funcionarios - efectuada en el ejercicio de la competencia en materia de ejecución de la legislación laboral- para que actúen de una determinada forma, sin pretender regular la conducta de los ciudadanos.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, tras citarse y reproducirse la jurisprudencia de esta Sala sobre el eventual alcance normativo de las Circulares e Instrucciones, se concluye lo siguiente:

El Anexo controvertido se dirige a los Jefes Territoriales, pero no puede concluirse que los efectos de la instrucción queden limitados al interior del ámbito propio de la organización administrativa, puesto que se dirige a fijar cómo deben actuar los Inspectores al elaborar los informes en los procedimientos de despido colectivo, lo que tiene dos derivadas "ad extra": por una parte, en cuanto pueda afectar al principio de "unidad de actuación"; y, por otra parte, en cuanto dicho informe va a constituir, como se indica en la STS de 18.3.2014 "un medio probatorio" en un eventual procedimiento judicial. Aunque carezca de efecto vinculante para la decisión judicial, el alcance de dicho "informe" no es irrelevante, sino que es un elemento valorativo.

Ciertamente, cuando el Tribunal Supremo atribuye el carácter de disposición impugnable directamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa a las Circulares o Instrucciones atiende, exclusivamente, al contenido de las mismas, de manera que si puede identificarse que, materialmente, la Circular o la Instrucción produce efectos ad extra a los propios de la pura organización administrativa habrá que reconocer que nos hallamos ante una disposición recurrible en sede judicial.

Y esto es, como señala con acierto la Sala de instancia, lo que sucede con la Instrucción que ahora analizamos pues la misma se dirige a la actuación que han de desarrollar los inspectores en el seno de los procedimientos correspondientes (de despido o de suspensión), actuación que tiene, ciertamente, carácter informativo, pero en modo alguno irrelevante pues, como ha señalado la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 114/2013 ), puede constituir un medio probatorio para quien, en su caso, haya de juzgar la legalidad de la decisión empresarial de que se trate.

Dicho de otro modo, la actuación inspectora que ha de efectuarse a tenor de la Instrucción va a proyectarse, necesariamente, sobre los procedimientos de que se trate y va a poder constituir un elemento probatorio que puede ser valorado por el órgano competente, por lo que su eficacia ad extra -esto es, más allá de la pura orden interna dirigida a los inspectores- está fuera de toda duda, sin que pueda negarse tal eficacia general por el simple hecho de que los empresarios o los trabajadores afectados puedan oponerse, en su momento, a las actuaciones concretas que la Administración ha podido efectuar.

En cualquier caso, no está de más conectar el análisis de la naturaleza de la Instrucción con las razones que justifican la impugnación efectuada por la Administración del Estado, pues ésta cuestiona su legalidad por entender que vulnera las (limitadas) potestades que la normativa que resulta de aplicación habría otorgado a la Inspección de Trabajo y a la propia autoridad laboral.

Y es que, en efecto, de aceptarse la tesis de la Abogacía del Estado, en todos los procedimientos de despido colectivo la Inspección de Trabajo en el País Vasco efectuaría un informe que iría mucho más allá del legal y reglamentariamente permitido, al desarrollar unas labores de investigación que el ordenamiento - señaladamente, el artículo 11 del Real Decreto 1483/2012 - no le otorga en modo alguno.

A lo anterior debe añadirse que en el recurso de casación no se combate, propiamente, la argumentación de la sentencia en relación con la interpretación del artículo 21 de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial que se cita por la propia Sala a quo . Se limita el Gobierno Vasco, en efecto, a manifestar su desacuerdo con la afirmación de la sentencia sobre la reinterpretación , por la Instrucción recurrida, de la normativa de aplicación, siendo así que tal afirmación se efectúa respecto del fondo de las pretensiones deducidas en el recurso, pero no en relación con su eventual inadmisibilidad por no ser la actuación recurrida susceptible de impugnación jurisdiccional.

TERCERO

Para analizar el segundo motivo de casación es procedente recordar el contenido de la normativa que resulta de aplicación al caso, pues es ese contenido el que la sentencia ha tenido en cuenta para estimar el recurso al entender que el Anexo de la Instrucción controvertido otorga a la Inspección de Trabajo unas funciones de las que, a tenor de aquella legislación, claramente carece.

El artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (que constituye la norma que habría sido vulnerada por el Anexo de la Instrucción), bajo la rúbrica el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone lo siguiente :

  1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el art. 12.1, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con la documentación especificada en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, a efectos de la emisión del preceptivo informe.

  2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe versará sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

  3. El informe constatará que la documentación presentada por el empresario en relación con las causas del despido se ajusta a la exigida en los arts. 4 y 5 en función de la concreta causa alegada para despedir.

  4. A efectos de lo dispuesto en elart. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si considerase que el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, así se hará constar en el informe, para su valoración por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

  5. El informe constatará la inclusión del resto de los extremos contemplados en elart. 3 y, en especial, verificará que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa a que se refiere el art. 13 del Reglamento.

  6. El informe verificará que se ha cumplido lo establecido en el art. 7 respecto al periodo de consultas.

  7. Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá informar sobre el contenido de las medidas sociales de acompañamiento que se hayan podido prever y, en especial, comprobará que las empresas obligadas a ello han presentado el plan de recolocación externa a que se refiere el art. 9 y que éste cumple los requisitos exigidos en dicho artículo.

    Por su parte, el artículo 4 del propio Reglamento, respecto de la documentación en los despidos colectivos por causas económicas , señala:

  8. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

  9. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

  10. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

  11. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2 , la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

  12. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

    Además, el artículo 5 del mismo Real Decreto, en relación con la documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, dice:

  13. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.

  14. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    Finalmente, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone, literalmente, lo siguiente:

    "La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

    1. La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1

    2. Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

    3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

    4. Periodo previsto para la realización de los despidos.

    5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

    6. Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

    7. Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

    La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se refieren los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

    Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.

    Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

    Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CUARTO

La lectura de los preceptos transcritos permite a la Sala extraer una primera e importante consecuencia: aun cuando, ciertamente, la reforma laboral ha suprimido el requisito de la autorización de la autoridad administrativa, tal circunstancia no ha convertido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo en meros fedatarios de la existencia en el procedimiento correspondiente de los documentos exigidos por la norma.

Dicho de otra forma, la Inspección de Trabajo, a tenor de aquellos preceptos, no solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y de que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida en relación con las causas del despido y a tenor de la concreta causa alegada para despedir , al punto de que ha de poner de manifiesto lo que corresponda cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el período de consultas .

Debe en el mismo informe, además, verificar, en especial , que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y ese mismo informe ha de referirse al contenido de las medidas sociales de acompañamiento que se hayan podido prever , de manera que, especialmente según los preceptos, debe comprobar que las empresas obligadas a ello han presentado el plan de recolocación externa a que se refiere el art. 9 y que éste cumple los requisitos exigidos en dicho artículo.

Además, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores encomienda a la autoridad laboral -obviamente, asistida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- la esencial función de velar por la efectividad del período de consultas y la potestad de remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento .

Asiste la razón a la representación procesal del Gobierno Vasco cuando, en el segundo motivo de casación, señala que parece difícil que la Inspección de Trabajo pueda evacuar un informe en el que tiene que pronunciarse sobre la existencia de fraude o dolo sin efectuar un análisis pormenorizado de las causas alegadas y de la concurrencia de las circunstancias aducidas por el empresario. Más aún, añadimos ahora, si en ese mismo informe ha de constatarse la inexistencia de discriminación en la selección de los trabajadores afectados, o la aportación adecuada de un plan de recolocación si fuera preceptivo, o ha de suministrarse a la autoridad laboral datos suficientes sobre si el período de consultas se desarrolla de manera efectiva.

No compartimos, por tanto, el razonamiento de la sentencia según el cual el Anexo (impugnado) fija una unas directrices de actuación que soslayan el alcance de la reforma laboral y el contenido del informe previsto en el art. 11 del RD 1483/2012 , para establecer un informe elaborado tras el ejercicio de funciones investigadoras que extralimitan el alcance del contenido previsto en el art. 11 del Real Decreto 1483/2012 .

Y no lo hacemos porque, a nuestro juicio, la reforma laboral no ha desapoderado a la Inspección de Trabajo de las funciones que tiene legalmente encomendadas al punto de convertirla, como se dijo, en un simple servicio encargado de la mera constatación formal y externa de los procesos de despidos colectivos. No olvidemos que la función inspectora -a tenor de los artículos 1 y 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio - tiene cometidos tan relevantes como la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes , función que difícilmente puede realizarse con una actuación tan superficial y meramente formal como la que defiende, en relación con los despidos colectivos, el representante de la Administración del Estado.

En definitiva, aunque la reforma laboral de continua cita ha suprimido el requisito de la autorización administrativa, no ha privado o reducido las funciones de la Inspección de Trabajo en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

Entendemos, por tanto, que las referencias contenidas en el Anexo de la Instrucción a la necesaria valoración por la Inspección de Trabajo de la existencia, suficiencia y adecuación de los extremos aducidos por el empresario o al ejercicio de las correspondientes funciones de investigación para asegurar que cada una de las obligaciones empresariales señaladas en la norma se cumple de manera efectiva según su finalidad no conculcan en absoluto el artículo 11 del Real Decreto 1483/2012 y normas concordantes, ni alteran el alcance y significado de la reforma laboral.

El segundo motivo de casación debe, por tanto, estimarse al haber vulnerado la sentencia recurrida el indicado precepto reglamentario, sin que, por lo demás, tal conclusión, que obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, pueda enervarse en atención a las alegaciones contenidas en el quinto fundamento jurídico del escrito de demanda: el hecho de que convivan en el País Vasco inspectores transferidos y no transferidos no hace contraria a Derecho una Instrucción que, insistimos, no se excede de la normativa vigente ni otorga a la Inspección de Trabajo potestades contra legem .

En cualquier caso, no alcanza la Sala a entender en qué medida el contenido de aquella Instrucción (que ha de reputarse, repetimos, ajustada a Derecho) puede redundar en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y unidad de actuación -alegados en la instancia por la Abogacía del Estado- si, como se ha señalado, la misma no altera, ni conculca, ni se excede del régimen jurídico derivado de las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

QUINTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , que no proceda la imposición de las costas procesales causadas, ni en casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 11 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 641/2013, sobre Instrucción de la Subdirección de la Inspección de Trabajo del País Vasco relativa a la actuación inspectora tras la nueva regulación de los ERES, sentencia que se casa y anula. Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Instrucción 2/212, de la Subdirección de la Inspección de Trabajo en el País Vasco, " relativa a la actuación inspectora tras la nueva regulación de los ERES, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012, y ahora por la Ley 3/2012 de 6 de julio " y a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos, declarando la mencionada Instrucción, a tenor de los términos de la impugnación, ajustada a Derecho. Tercero. No hacemos imposición de costas, ni las causadas en la instancia, ni las derivadas de la presente casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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