STS 2377/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4886
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2377/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 890/2015 interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles González- Carvajal en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS con asistencia del Letrado don Álvaro Martínez Rivero, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la Universidad Politécnica de Cataluña, representada por el Procurador don José Luis Punto-Marabotto Ruiz y asistida de Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS interpuso el 13 de julio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros ( en adelante, RUTC); y, en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Máster: 1. Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad Politécnica de Cataluña y 2. Máster Universitario en Ingeniería Marina de la Universidad Politécnica de Cataluña.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los diarios oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 2 de octubre de 2015.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  1. Los Máster impugnados de la Universidad Politécnica de Cataluña habilitan y/o están vinculados con las profesiones reguladas de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y de Capitán de la Marina Mercante, generando el sustantivo "Ingeniería" error o confusión sobre sus efectos profesionales al no dar acceso a ninguna profesión regulada de Ingeniero.

  2. Se vulneran, entre otros preceptos, del artículo 10.3, la Disposición transitoria cuarta en relación con el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (en adelante, Real Decreto 1393/2007) y la Disposición adicional decimonovena.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU).

  3. Invoca las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta de 26 de noviembre de 2013 ( recurso 14/2011), de 13 de diciembre de 2013 ( recursos 158/2011 y 286/2011 ) y de 11 de febrero de 2015 ( recurso 142/2013 ) por las que se anulan la incorporación a la denominación de estos mismos títulos similares - Grados en aquélla ocasión - de las Universidades de Cádiz, Oviedo, La Laguna, País Vasco, La Coruña y la Universidad Politécnica de Cataluña del sustantivo "Ingeniería".

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora que se estime su recurso y se anule el acuerdo del Consejo de Ministros, de 12 de junio de 2015, que establece el carácter oficial, y su inscripción en el RUCT, de los siguientes títulos de Máster de la Universidad Politécnica de Cataluña: 1. 4314936 Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo y 2. 4314926 Máster Universitario en Ingeniería Marina.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 en el que interesó que se desestime el recurso contencioso-administrativo por los motivos que constan en su escrito.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015 se acordó conferir a la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Por auto de 20 de enero de 2016 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos y se declararon conclusas las actuaciones en fecha 5 de abril de 2016.

NOVENO

Mediante providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del ya citado Real Decreto 1393/2007 la Universidad Politécnica de Barcelona elaboró los planes de estudios referidos a las enseñanzas cuya superación lleva a la obtención a los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Marina e Ingeniería Náutica y al de Máster Universitario en Transporte Marítimo. El acuerdo del Consejo de Ministerios impugnado declara el carácter oficial de esos títulos y su inscripción en el RUCT y se dicta al amparo del artículo 3 del citado Real Decreto tras superar los trámites del artículo 3.3.

SEGUNDO

En asuntos análogos al de autos, esta Sala ha recordado el cambio que supuso en la LOU, ya citada, la reforma efectuada por la Ley Orgánica 4/2007 lo que se concretó, en lo que ahora interesa, en el Real Decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Antes de esa reforma conforme a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, era el Gobierno quien creaba los títulos oficiales, fijaba las directrices para los planes de estudio, las denominaciones y sus contenidos formativos mínimos que agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

TERCERO

Tras esa reforma y con el Real Decreto 1393/2007, desde el principio de autonomía universitaria, las universidades tienen la iniciativa y la competencia para crear los títulos, pero proponen su establecimiento y los planes de estudio por lo que deben pasar por un procedimiento de verificación ante el Consejo de Universidades, autorización e inscripción, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el RUCT.

CUARTO

Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso o habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención. De esta manera la Universidad publica los planes de estudio que elabora conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo. Es lo que sucede con la Orden 354/2009, de 9 de febrero, respecto de los títulos de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Naval y Oceánico.

QUINTO

Según consta en el expediente, en el caso de autos los títulos de Máster litigiosos están vinculados - en sí no habilitan - para el ejercicio de las profesiones de Capitán de la Marina Mercante y de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante. Ambas son profesiones reguladas conforme al Real Decreto 973/2009 que prevé que para su ejercicio debe estarse « en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito » [artículo 5.1.a)] en el caso de Capitán de la Marina Mercante y « del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito » [artículo 11.1.a)] en el caso de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, títulos establecidos por los Reales Decretos 917 y 918/1992, de 17 de julio.

SEXTO

Como bien saben las partes, esta Sala y Sección por sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 142/2013 ), estimó la demanda del Colegio ahora recurrente y anuló el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, por el que se estableció el carácter oficial y la inscripción en el RUCT de los títulos de Grado en Ingeniería Marina y Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad Politécnica de Barcelona. Esa anulación se basa en los antecedentes de la propia Sala, en concreto las sentencias de 15 de febrero , 26 de noviembre y dos de 13 de diciembre , todas de 2013 (recursos 767 , 14 , 158 y 286/2011 , respectivamente); en especial es la de 26 de noviembre de 2013 la que ha marcado el criterio seguido por la Sala.

SÉPTIMO

Conforme a esos precedentes procede estimar la demanda si bien prescindiendo de consideraciones que emplea y que cabe deducir que se refieren a las presentadas en otros procedimientos referidos a estudios de Grado y de otras universidades. Ciñéndonos a lo que es litigioso en autos, la estimación de la demanda se basa en la doctrina de la sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 142/2013 ), que se remite a la de 26 de noviembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo 24/2011 ), y esto es así por las siguientes razones:

  1. Ciertamente el Acuerdo impugnado no ha creado las profesiones reguladas en el ámbito de la Ingeniería de Ingeniero Marino o de Ingeniero Náutico y de Transporte Marítimo, profesiones en sí inexistentes. Cosa distinta es que, como se ha visto, en el ámbito de la marina mercante existan las profesiones reguladas de Capitán de la Marina Mercante y de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

  2. Se estima la demanda - y este es su alcance - porque la aplicación del sustantivo "Ingeniería" a los títulos de Máster litigiosos y que suceden a otros anteriores - cuya obtención condicionaba el acceso a esas profesiones reguladas en el ámbito de la marina mercante - induce a confusión con la titulación de Ingeniería Naval y Oceánica, Ingeniería que sí habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Naval y Oceánico.

  3. A lo dicho añádase que en el aspecto académico, en el Anexo III del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, obviamente no figuran como Ingenierías los estudios de Máster litigiosos ni se homologan a la Ingeniería Naval y Oceánica las licenciaturas preexistentes a las que se refieren los artículos 5.1.a ) y 11.1.a) del Real Decreto 973/2009 .

  4. Además el artículo 10.3 del Real Decreto 1393/2007 prevé que «En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por (sic) que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales» . En definitiva, como la Sala ha dicho con reiteración, se trata de evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, académica o profesional sobre su contenido y calidad.

  5. Si esta Sala ya ha declarado ilegales la denominación de "ingeniería" referida a los títulos de Grado de Ingeniería Marina y Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la misma Universidad Politécnica de Barcelona por infringir los artículos 9.3 y 12.9 en relación con la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1393/2007 , si esto es así, decimos, la misma razón debe aplicarse para los de estudios de Máster conforme a los artículos 10.3 y 15.4, precepto éste que se infringe. En este sentido en el expediente administrativo expresamente consta que esa Universidad diseña los Máster litigiosos como continuación de los estudios de Grado ya anulados.

  6. En fin y frente a lo que plantea la Universidad Politécnica de Barcelona, codemandada en autos, no hay razón para que esta Sala cambie un criterio consolidado para asumir el que se hizo valer en el Voto particular a la sentencia de 13 de diciembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 286/2011 ).

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se hace imposición de costas a la parte demandada por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2.000 euros para cada una de las partes demandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015, que establece el carácter oficial y su inscripción en el RUCT, de los títulos de Máster de la Universidad Politécnica de Cataluña 4314936 Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo y 4314926 Máster Universitario en Ingeniería Marina, debemos declarar y declaramos que es contrario a derecho, anulándolo en cuanto al empleo de la denominación "Ingeniería". SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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