STS 2267/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:4884
Número de Recurso3043/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2267/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3043/15 interpuesto por la Abogada de la Generalidad en nombre y representación de la Genralitat de Cataluña contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona , por la que se estimaba la pretensión del funcionario de la Administración de Justicia de percepción de 1.730,74 euros en concepto de paga extraordinaria del año 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 366/2014, instado por D. Cecilio contra el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña pro la desestimación por silencio de la petición de percepción de la totalidad de la paga extraordinaria del año 2012. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, D. Cecilio representado por el Procuradora de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 366/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2015 , que acuerda: "ESTIMO el recurs presentar per Cecilio , contra la resolució de 21 maig 2014 que rebutja la sol.licitud de rectificació i devolució de les minoracions produides en las nomines de setembre, octubre, novembre i desembre 2012 I ANULLO el acte administratiu objecte del recurs.

DECLARO el dret de Cecilio , a rebre l'import corresponent a la totalitat de la paga extra de Nadal 2012, amb tots els efectes administratius i economics que procedeixin. Amb els interessos legals des del dia en que haurien d'haver-se abonat. Sese costes. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Abogada de la Generalitat de Catalunya. se prepara recurso de en Interés de Ley y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito de 19 de enero de 2016 formula alegaciones interesando la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida del objeto.

La representación procesal de D. Cecilio mediante escrito de 17 de febrero de 2016 formula alegaciones interesando la desestimación interesando su terminación y archivo.

El Ministerio fiscal mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016 formula alegaciones interesando su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 11 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto siendo presentado escrito de desistimiento del recurso el 14 de octubre una vez celebrado aquel acto lo que no resulta procedente.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 14 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogada de la Generalitat de Catalunya interpone recurso de casación en interés de la ley 3043/2015 contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada en el recurso 366/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Barcelona , que estimó el recurso interpuesto por Don Cecilio contra Resolución de 21 de mayo de 2014 desestimatoria de la pretensión de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 reconociendo el derecho a recibir la totalidad de la extra Nadal 2012.

SEGUNDO

1. La Generalitat aduce que la doctrina que interpreta la norma estatal es contraria a la ley y gravemente perjudicial para el interés general (12,5 millones según el certificado del DG de Presupuestos del Departamento de Economía de la Generalitat imposibilitando el cumplimiento del objetivo de déficit fijado por el Gobierno del Estado), dado que las previsiones del RD Ley 20/2012 era garantizar la estabilidad presupuestaria.

Sostiene que la literalidad de la norma no ofrece dudas al prever la detracción de una cuantía equivalente a la totalidad del importe correspondiente a una paga extraordinaria.

Recalca que estamos ante un derecho que no se ha integrado en el patrimonio del funcionario.

Adiciona que en Cataluña no existe aplicación retroactiva del RDLey 20/2012, de 13 de julio, en cuanto la detracción del importe correspondiente a la parte proporcional de la paga extra meritada entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2014, tenía cobertura en la previa Ley de Presupuestos 1/2012.

Finalmente pide se fije como doctrina "Que la no percepción de la paga extra de diciembre de 2012 de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al serrvicio de la Administración de Justicia, tiene efecto desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, suponiendo la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial añadida mediante la Ley Orgánica 8/2012 una mera adaptación de esta medida temporal a dicha Ley Orgánica del Poder Judicial".

1.1. El Abogado del Estado alega que la cuestión objeto del presente recurso ha quedado resuelta con las dos disposiciones adicionales décimo segundas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y 2016 en las que se decide el pago de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012 . Por ello, tal como se ha resuelto en la sentencia de 8 de octubre de 2015 del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 3123/2014 , procede el archivo del presente procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Arguye que la oposición a la doctrina contenida en la sentencia recurrida ha dejado de tener virtualidad por haberse reconocido el derecho a cobrar la paga extra de Navidad de 2012 mediante las disposiciones adicionales señaladas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y 2016.

1.2. La representación de don Cecilio pone de relieve a la vista de lo manifestado por el Abogado del Estado que la pretensión de la Generalitat de Catalunya ha dejado de tener sentido por lo que pide su desestimación.

1.3. El Fiscal tras prolijas argumentaciones con cita del Auto de esta Sala de 2 de abril de 2014, recurso 63/2013 , considera que la doctrina establecida conduce a rechazar la tesis sostenida por la resolución que aquí recurre la Generalitat de Catalunya con cuya posición procesal, muestra conformidad en este punto.

Mas no comparte la pretensión estimatoria de la Generalitat por ser incomaptible con la establecida por esta Sala en sus Autos de 2 de abril y 21 noviembre de 2014 .

Considera que la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de PGE para 2015, desarrollada por Resolución de 29 de diciembre de 2014 de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y Administraciones Públicas por las que se estableció el procedimiento para la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, vinieron a corroborar implícitamente la tesis sostenida por la Sala. Así se desprende de un dato: la cantidad a devolver se correspondía con el importe de los primeros 44 días de la pago extraordinaria (sic), esto es, exactamente el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de junio (fecha del inicio del período de devengo de la paga correspondiente al segundo semestre) y la entrada en vigor del RDL 20/2012.

Señala que para los funcionarios de la Administración de Justicia se emplea la misma fórmula -trasladada al sistema de prorrata que se aplicó a ellos, lo que se traduce en un 24,04% de la cantidad suprimida en diciembre de 2012 y no en la devolución de la totalidad que resultaría de la aplicación de ese mismo criterio- pero este último dato no ensombrece la patente evidencia de que la retroactividad dudosamente constitucional de aquella detracción de haberes se vinculaba directamente al origen, sentido y finalidad de esta nueva norma.

Tras exponer que de estimar el Tribunal Constitucional la cuestión no resulta alcanzable la utilidad que se exige en este recurso.

Finalmente pide la desestimación.

TERCERO

Sentado el marco del debate remitimos, en aplicación del principio de brevedad, a nuestra Sentencia de 21 septiembre de 2015, rec. 2781/2014 delimitando la naturaleza del presente recurso.

En la antedicha sentencia (al hilo de conflictos derivados de la supresión de días adicionales de vacaciones en virtud del RDLey 20/2012 , luego recuperados por mor del RDLegislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo las disposiciones adicionales décimo cuarta y décimo quinta que introdujo en ese texto legal el RDLey 10/2015 y, además, su disposición derogatoria única, 6 ha derogado los apartados uno y dos del artículo 8 del RDLey 20/2012) se recordó la doctrina constante de esta Sala sobre que no tiene sentido que la Sala siente doctrina legal sobre un precepto formalmente derogado y materialmente superado.

Como se dijo en la Sentencia de 20 de abril de 2016 , en el DOGC de 12 de marzo de 2015 figura publicado el Acord GOV/33/2015, de 10 de marzo, sobre la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público de la Generalitat de Catalunya, incluido el personal funcionario e interino de los cuerpos de la Administración de Justicia en Cataluña.

La finalidad nomofiláctica del recurso extraordinario de casación en interés de la Ley desaparece en un contexto sobrevenido de las características del descrito independientemente del acierto o desacierto de la sentencia impugnada.

Lo anterior es extrapolable al caso de autos como ya se dijo en las sentencias dictadas el 20 de abril de 2016 en el rec. interés de la ley 1239/2015 y 7 de octubre de 2016, recurso 515/2014.

En el ámbito estatal se aprobó la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, sobre "Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012". También la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que prevé la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 a la vista del cual el Abogado del Estado señaló la falta de interés en que se produjera un pronunciamiento sobre la cuestión planteada en el recurso de casación en interés de la Ley 179/2014 a que antes se hizo mención tal cual refleja el auto de 10 de febrero 2016 declarando terminado el procedimiento confirmado por Auto de 25 de abril 2016, desestimando el recurso de reposición de la Junta de Andalucía.

Y además del inicial pronunciamiento constitucional de 30 de abril de 2015, STC 83/2015, debe tomarse en consideración el de 8 de octubre de 2015 , STC 210/2015 declarando extinguida la cuestión de inconstitucionalidad 3123/2014 planteada por esta Sala Tercera en el recurso ordinario 63/2013 a que hace mención el Ministerio fiscal. Este último fue objeto de sentencia dictada el 19 de abril de 2016 declarando la satisfacción extraprocesal.

El Tribunal Constitucional considera la satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (FJ Tercero de la STC 210/2015 de 8 de octubre ) lo que, a su vez, ha determinado el fallo que declara la satisfacción extraprocesal en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el antedicho recurso ordinario.

Lo anterior refuerza el razonamiento antes expuesto sobre la pérdida de la función nomofiláctica del recurso de casación en interés de la ley en el contexto descrito en que la Administración accionante ha actuado en pro de la recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, máxime a la vista del Decreto-Ley 5/2016, de 11 de octubre (publicado el 14 de octubre en el DOGC).

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente dada la existencia de criterio al respecto. A tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación legal de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada en el recurso 366/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Barcelona . En cuanto a las costas estése al último fundamento. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 421/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • May 11, 2018
    ...2011 de la Audiencia Nacional y que estaba pendiente de recurso de casación. Ese recurso fue finalmente resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 . El plazo de prescripción habría de contarse desde el momento en el que habría debido producirse el pago, de acuerdo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR