STS 2411/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4877
Número de Recurso1460/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2411/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1460/2015, interpuesto por don Teodulfo , representado por la procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendido por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier , contra la sentencia número 44, de 12 de marzo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 87/2014 . Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Teodulfo ostentaba la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, en la categoría de licenciado especialista, prestando sus servicios en el Hospital Universitario de Burgos.

Próximo a cumplir los 65 años solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa, lo que se autorizó por resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 10 de octubre de 2012 «con efectividad de 04/03/2013 y hasta 03/03/2014, debiéndose renovar anualmente hasta la fecha en que cumplirá los 70 años de edad» (folio 4 del expediente administrativo).

Por Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH) en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo (BOCYL núm. 250, de 31 de diciembre de 2012), cuyo apartado 7, de acuerdo con la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre , por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria (BOCYL núm. 209, de 30 de octubre de 2012) establece:

7. Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses

.

Con motivo de la entrada en vigor de dicho PORH, las resoluciones del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 20 y 21 de febrero de 2013, dispusieron respectivamente la jubilación del Sr. Teodulfo con efectos de 3 de abril de 2013, y tras efectuar la correspondiente valoración, la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Contra las anteriores resoluciones, el Sr. Teodulfo promovió recurso contencioso-administrativo. En el suplico de su demanda solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho o en su defecto, la anulabilidad de las resoluciones recurridas y se reconociera el derecho del recurrente a ser indemnizado con el pago de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de las resoluciones recurridas, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos dictó sentencia desestimatoria el 12 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 87/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo del actor acordando que se proceda a su jubilación forzosa por razón de edad y la Resolución de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos por delegación del Gerente Regional de Salud por la que se acuerda la jubilación del actor con efectos de 3 de abril de 2013.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes. [...]

.

La sentencia explica las razones que llevan al fallo en los fundamentos de derecho cuarto a décimo.

Afirma en primer lugar (FJ 4º a 6º) la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud para dictar los actos recurridos.

Reproduce a continuación (FJ 7º) por remisión a la fundamentación de anteriores pronunciamientos de la propia Sala de instancia --con expresa mención de la sentencia de 28 de abril de 2014 dictada en el recurso núm. 109/2013 -- la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Ley 55/2003) contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 24 de enero de 2014 (recurso 3773/2012 ) que transcribe, y sostiene que «[...] son las necesidades fijadas en el marco de los planes quienes condicionan, por imperativo legal, la autorización de la prórroga, y por tanto, si cambian las necesidades inicialmente previstas, la situación de prórroga en el servicio activo se podrá ver afectada según lo establecido en los siguientes planes de ordenación de recursos humanos, elaborados según las cambiantes necesidades de la organización».

Rechaza por ello que el actor tuviera un derecho adquirido por mor de la autorización que le concedía la prolongación del servicio activo y que su revocación sólo pudiera tener lugar por la vía de la revisión de oficio de actos administrativos prevista en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), así como que ello implique una aplicación retroactiva de una nueva norma. Insiste en que el actor no goza del derecho subjetivo a jubilarse a los 70 años, sino sólo de una expectativa de derecho sujeta a alteraciones legislativas con objeto de evitar una indeseada petrificación del ordenamiento jurídico, siendo el artículo 52.5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en la redacción dada por el Decreto- Ley 2/2012, el que, en consonancia con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , somete la prolongación en el servicio activo a las previsiones del PORH, que los actos recurridos se limitan a aplicar. Y añade que la sentencia de 21 de octubre de 2014, dictada por la Sala de Valladolid de ese mismo Tribunal en el recurso núm. 275/2013 , declaró conforme a derecho el PORH.

En el FJ 8º con transcripción nuevamente de la fundamentación de la sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de abril de 2014 ya citada, desestima que la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo previamente acordadas vulneren el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (CE ) pues viene impuesta por una norma con rango de Ley, y porque, insiste de nuevo, no existe un derecho a la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Reseña y reproduce ampliamente el contenido del auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , cuya doctrina considera trasladable al supuesto litigioso «[...] ya que el Decreto 2/2012 y la Orden 1119/2012, lo que vienen es a ordenar las necesidades asistenciales y a determinar el efecto sobre las futuras solicitudes de prolongaciones de permanencia en el servicio activo y las prolongaciones ya concedidas, condicionando estas a que se estimen necesarias de acuerdo con los criterios fijados en el Plan».

Considera seguidamente que los actos recurridos están convenientemente motivados porque expresa que hay personal sustituto en la categoría profesional del interesado y que no existen necesidades asistenciales y de organización que hagan necesario su mantenimiento en el servicio activo, todo ello de conformidad con los apartados 4 y 5.5 del PORH (FJ 9º y 10º).

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Teodulfo anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre de don Teodulfo presentó el 2 de junio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en cinco motivos formulados, todos ellos, al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que consisten, en síntesis, en lo siguiente:

(1º) El primero denuncia la infracción del artículo 62.1.b) de la LRJAP , en relación con los artículos 32.2.l) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y 6.m) de la Ley 2/2007, de 7 marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , al concluir la sentencia impugnada que el órgano competente para dictar las resoluciones recurridas es el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Considera la parte que de los preceptos cuya vulneración invoca en el motivo resulta que la competencia es del Consejero competente en materia de sanidad.

  1. ) El segundo reprocha la infracción de los artículos 62.1.e ); 102 ; 103 ; 105 y 106 de la LRJAP en la medida en que la sentencia impugnada rechaza que la parte recurrente tuviera un derecho adquirido en virtud de la resolución, declarativa de derechos y firme, de 10 de octubre de 2012 por la que se le autorizó la prolongación de la permanencia en el servicio activo y que para su revisión hubiera debido observarse el procedimiento establecido en los artículos 102 a 106 de la LRJAP .

(3º) El tercero invoca la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en la medida en que la sentencia impugnada devalúa el derecho del funcionario a la categoría de facultad. Explica que por la resolución de 16 de diciembre de 2011 obtuvo la prolongación de la permanencia en el servicio activo, con vigencia hasta los 70 años, en tiempo anterior a la limitación temporal introducida en el ámbito autonómico por el Decreto Ley 2/2012, de 25 de octubre y entiende que ahí surgió un derecho subjetivo que debe ser respetado.

(4º) El cuarto denuncia la infracción del artículo 9.3 CE . Entiende que la sentencia impugnada dota de eficacia retroactiva al PORH y permite despreciar la existencia de la resolución firme y vigente que le había reconocido la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

(5º) El quinto y último afirma que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 54.1.a), b ) y c) de la LRJAP porque ha obviado que los actos impugnados carecen por completo de motivación hasta el punto de que, para apreciarla, ha recurrido a un informe que no obraba en el expediente.

En atención a los motivos precedentes, termina suplicando a la sala que dicte sentencia «[...] por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación: 1.- Se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida; 2.- Se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo en los términos del "suplico" de la demanda».

QUINTO

Admitido el recurso por auto de 4 de febrero de 2016 y remitidas las actuaciones a esta Sección conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se concedió traslado a la Administración recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición.

SEXTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que dictara sentencia «[...] por la que desestimando íntegramente el recurso, se confirme la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de octubre de 2016, en cuya fecha se deliberó y votó el recurso por la Sección Cuarta de la Sala, competente para hacerlo conforme a las normas de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de marzo de 2015 dictada en el recurso número 87/2014 de la que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes de esta resolución.

Hemos de advertir con carácter previo que esta Sala Tercera ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que en el actual recurso se plantean. Así en las sentencias de 21 de julio y 25 de noviembre de 2015 ( casaciones núm. 2062/2014 y 1826/2014 ) y 16 de febrero de 2016 (casación núm. 286/2015 ) hemos desestimado motivos semejantes a los aquí interpuestos frente a sentencias de la Sala de Burgos que se pronunciaron en los mismos términos que la ahora impugnada, al considerar en esencia que la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad en el Servicio de Salud de Castilla y León es consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria primera 2 del Decreto- Ley castellano-leonés 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, mandato legal que el PORH se limita a reproducir. Por su parte en las sentencias de 17 de marzo de 2016 (casación núm. 372/2015 ); 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 ); 14 , 15 , 23 y 28 de junio de 2016 ( casaciones núm. 378/2015 , 374/2015 , 377/2015 y 379/2015, respectivamente ) y 11 y 26 de julio de 2016 ( casaciones núm. 490/2015 , 491/2015 y 384/2015 , respectivamente) hemos estimado los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y anulado las sentencias de la Sala de Valladolid que anularon tales actuaciones administrativas.

Además, la sentencia de la Sección Séptima de 16 de marzo de 2016 (casación núm. 3908/2014) y la de esta Sección Cuarta de 4 de octubre de 2016 (casación 3950/2014) han confirmado la dictada por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en los recursos nº 275/2013 y 193/2013, desestimatorias, a su vez, de la impugnación de la Orden SAN/1119/2012 , aprobatoria del PORH.

SEGUNDO

La infracción denunciada en el primer motivo de casación no puede prosperar. Como pone de manifiesto la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en las sentencias dictadas en los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente a las sentencias de la Sala de Valladolid que anularon actuaciones administrativas como la recurrida en el procedimiento origen del actual recurso por haberse dictado por órgano incompetente -que hemos reseñado en el fundamento anterior- acogimos el motivo segundo en el que se denunciaba también la vulneración del artículo 62.1.b) de la LRJAP , anulamos la sentencia impugnada y sobre la cuestión relativa a la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para resolver la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y acordar la jubilación forzosa afirmamos lo siguiente [por todas, sentencia de 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 , FJ 5º)]:

[...] La sentencia de instancia dedica los fundamentos tercero a séptimo a decidir sobre la competencia del Gerente Territorial en orden a dictar la resolución de 7 de marzo de 2013 de Jubilación ya que en lo que a la prolongación o no en el servicio activo admite que la competencia corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional como consecuencia de lo dispuesto en la Orden SAN/111/2012, de 27 de diciembre apartado 5.5.

En base a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida la Sala a quo llega en el inciso final de su fundamento séptimo a la conclusión de que "a tenor de los razonamientos precedentes procede la declaración de nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado por órgano incompetente".

Ya en nuestro fundamento jurídico primero en virtud del cual estimamos el segundo motivo de casación articulado damos respuesta a esta conclusión de nulidad a que llega la Sala de instancia, no como consecuencia de un motivo de estimación del recurso planteado por el recurrente en instancia, sino al examinar una cuestión planteada por la propia Sala al amparo del artículo 33.2 de la LJCA .

Es cierto que en el fundamento jurídico segundo anterior esta Sala no se pronuncia sobre la hipotética incompetencia jerárquica no manifiesta del Director Gerente para adoptar el acuerdo de Jubilación de 7 de febrero, (insistimos en recordar que la cuestión la propia Sala a quo admite no se plantea en relación con el acuerdo de 6 de febrero de no prolongación en el servicio activo) pero esta cuestión no se planteó en instancia por las partes sino que lo fue por el Tribunal a quo al hacer caso de la facultad que le otorga el artículo 33 de la LJCA , y esta Sala, al actuar como Tribunal de instancia en plenitud para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto, no viene vinculada por la decisión tomada por aquél, en su providencia de 21 de noviembre de 2014, por cuanto no entendemos que concurra el presupuesto fáctico que el citado precepto exige, la apariencia de un motivo no planteado por las partes susceptible de fundar el recurso o la oposición, apariencia que debe ser, si no patente, al menos clara, porque de otro modo lo que acontece es que el Tribunal corre el riesgo de tomar partido para una de las partes sustituyendo a estas en la labor de fundar el recurso o la oposición, lo que entendemos es contrario al artículo 14 y 24 de la Constitución .

Que esa apariencia no concurre en el caso que nos ocupa resulta no solo de los propios razonamientos, argumentos y contra-argumentos que se contienen en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia recurrida que deben yuxtaponerse con los que se recogen en la sentencia de la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, si bien en este caso de la Sala con sede en Burgos, de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 476/2014 en la que se llega razonadamente a la conclusión contraria.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se trate de un tema de Derecho autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del D 281/2001 resulta la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma rango de Ley y como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración" concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable si de los del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación es que determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspecto que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tienen necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que: "En lo no previsto en la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a los del Secretario general.

La referencia a competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios de titulares de los órganos del Organismo Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c del D 275/93 lleva a la conclusión que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendido su naturaleza de derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos

.

En consecuencia, trasladando la doctrina expuesta al caso sometido a decisión, procede declarar no haber lugar al motivo analizado.

TERCERO

Los motivos segundo a quinto de casación serán examinados de forma conjunta puesto que las distintas infracciones que en cada uno de ellos se atribuyen a la sentencia impugnada se fundamentan en una premisa común: que la parte recurrente ostentaba en virtud de la resolución firme de 10 de octubre de 2012, el derecho adquirido a la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los setenta años de edad.

Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 -que la propia sentencia impugnada reproduce en su fundamento séptimo y contenida, entre otras muchas, en las sentencias citadas en el fundamento primero de esta sentencia [por todas, sentencia de 16 de febrero de 2016, casación núm. 286/2015 -FJ 4º y 5º-, y las que en ella se citan] -- establece que no existe un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos» y que la Administración no viene obligada a otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite de los setenta años -que es un tope máximo- pudiendo hacerlo por un período de tiempo inferior en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación.

En el caso sometido a decisión la finalización de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Teodulfo no se produjo como consecuencia del PORH aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , cuya legalidad hemos confirmado según referimos con anterioridad, y que encuentra su cobertura en el Decreto- Ley 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria (BOCYL núm. 209, de 30 de octubre de 2012), sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del citado Decreto -Ley, de contenido parejo a la ley catalana examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , cuyos razonamientos condensados en la idea de que la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes, reproduce ampliamente la sentencia impugnada (FJ 8º).

En definitiva, el fin de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo del actual recurrente en casación se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba por ello de motivación distinta de la ofrecida por el PORH --al que tampoco dotó por ello de eficacia retroactiva--, ni sujetarse a procedimiento alguno.

Y en la medida en que la sentencia impugnada asume y aplica los anteriores razonamientos, hemos de rechazar que incurra en la vulneración de los artículos 62.1.e ); 102 y 103 de la LRJAP ; 26.2 de la Ley 55/2003; 9.3 CE y 54 de la LRJAP que le atribuyen, respectivamente, los motivos segundo a quinto del recurso de casación.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en casación ( art. 139.2 LJCA ). Si bien haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad (recursos de casación 2062 y 1826 de 2104 y 268/2015), se fija en tres mil euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) No dar lugar al recurso de casación número 1460/2015, interpuesto por don Teodulfo , representado por la procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendido por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia número 44, de 12 de marzo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 87/2014 . 2º) Imponer las costas a la expresada parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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