STS 2388/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:4875
Número de Recurso2388/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2388/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 9/2388/2016, interpuesto por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en representación de doña Inocencia , asistido de la letrada doña Laura Torres Torres Díaz-Regañon, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 850/2013 , formulado contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de 18 de julio de 2013, que acordó imponerle una multa de doscientos veinticinco mil trescientos veinte euros (225.320 €) como autora de una infracción grave, tipificada en los artículos 2.1 v ), 52.3 a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 859/2013, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de marzo de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 859/2013 interpuesto por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de doña Inocencia , contra la resolución dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de 18 de julio de 2013, que se anula en el sentido de estimar procedente la sanción por importe de 180. 320 euros; sin costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Inocencia recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito de 19 de abril de 2016, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias y los documentos que al mismo acompaña, se sirva admitirlo y en mérito a lo interesado, tenga por interpuesto en tiempo y forma legal RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA contra la Sentencia número 106 dictada el 4 de marzo de 2016 , notificada el mismo día, por la Sala a la que nos dirigimos el mismo día (sic) por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo número 859/2013, y previos los trámites legales oportunos se dicte en su día, por el Tribunal Supremo, Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias acompañadas de contraste.

.

TERCERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 27 de junio de 2016, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, y sus copias, y por evacuado el trámite de oposición al recurso interpuesto, y, mediante los trámites legales oportunos, se proceda a INADMITIRLO o, subsidiariamente, DESESTIMARLO, con confirmación de la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2016, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras recibir los certificados de sentencias solicitados al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y personada la parte recurrente, por providencia de 19 de octubre de 2016, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de doña Inocencia contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de 18 de julio de 2013, que acordó imponerle una multa de doscientos veinticinco mil trescientos veinte euros (225.300 €) como autora de una infracción grave, tipificada en los artículos 2.1 v ), 52.3 a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 y 9 de febrero y 25 de marzo de 2011 , recaídas en los recursos contencioso-administrativos 1049/2009 , 1089/2009 y 903/2009 , fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Se aduce, al respecto, que la simple falta u omisión del cumplimiento de la obligación de presentación del modelo S.1 en las Dependencias de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para diligenciar con carácter previo la voluntad de transportar fuera del país medios de pago por importe superior a 10.000 euros, es merecedora exclusivamente de la sanción de multa de 600 euros, o, en su caso, de una multa pecuniaria proporcional al cincuenta por ciento del dinero transportado (58.925 euros).

Se afirma que la sentencia recurrida infringe la interpretación realizada en las sentencias de contraste citadas, dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (refiriéndose además a las sentencias de 23 de octubre de 2009 y 24 de septiembre de 2012 ), al evidenciarse de la documentación aportada ante la Administración que la recurrente desarrollaba una actividad comercial lícita que generaba los fondos transportados, cuya ausencia de declaración constituye la infracción sancionada.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer término, procede responder a la objeción de carácter formal que plantea la Abogada del Estado con el objeto de que se declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto no existe la exigible identidad entre las situaciones resueltas por la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en contravención de los requisitos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para ello, cabe recordar las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA .

Este precepto procesal dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, no procede declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Apreciamos que concurre el presupuesto de la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 recurrida y las sentencias originariamente citadas dictadas por la Sección Octava de esa misma Sala jurisdiccional de 1 y 9 de febrero y 25 de marzo de 2011 , en cuanto que cabe sostener la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se trata de recursos en que las partes litigantes se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en Ley de prevención del blanqueo de capitales, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la acreditación del origen de los fondos y en la aplicación del principio de proporcionalidad-.

No obstante, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (RC 402/2010 ), cabe poner de relieve que las premisas de las que parte la recurrente para fundar su pretensión de que se anule la sanción impuesta o se reduzca al grado mínimo de 600 euros, o al importe máximo de 58.925 euros, por no concurrir las agravantes del artículo 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se refieren a que ha quedado acreditado el origen y destino de los fondos transportados.

Este planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta, por tanto, en cuestionar la valoración de los hechos que la Sala de instancia ha tenido como probados, de modo que consideramos que el desarrollo argumental que en aquel sentido realiza la defensa letrada de la recurrente no es apropiado a esta modalidad de recurso, lo que determina que declaremos que no ha lugar a dicho recurso de casación.

A mayor abundamiento, estimamos que no concurre el presupuesto de contradicción entre los pronunciamientos formulados en la sentencia recurrida y las sentencias de contraste; y no apreciamos tampoco la existencia de infracción del artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En la sentencia recurrida, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se considera acreditado que, tal como se recoge en la resolución sancionadora, el día 23 de febrero de 2013, en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda a doña Inocencia , al ser portadora de 117.850 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, con destino a China.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se expone con claridad el proceso deductivo que permite a la Sala de instancia concluir que no ha quedado acreditado el origen lícito de los fondos, en los siguientes términos:

[...] Al respecto debemos de recordar que la resolución sancionadora así como aquella que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la misma se refiere genéricamente a la concurrencia en el presente caso de las tres circunstancias la grabación a los que más arriba nos hemos referido, y teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , según el cual en la determinación de la solución se considerarán especialmente los criterios de graduación relativos a la existencia de la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando sí haya sido declarado por resolución firme. La resolución sancionadora estima que concurre intencionalidad habida cuenta de que la actora conocía perfectamente la obligación de declarar, y que teniendo cuenta que la cantidad no declarada es de 117.850 euros, estamos ante una pérdida relevante de información para la administración aspecto en el que se ponen de manifiesto los perjuicios que una falta de declaración del dinero puede provocar para el interés público en conocer dicho importe.

Ciertamente, no se puede dudar que la actora conocía la obligación que sobre ella pesaba de declarar el dinero (con anterioridad había sido sancionada), lo que evidencia que tenía conocimiento de dicha obligación, de la misma manera que tampoco se pone en cuestión que existe un evidente interés público en conocer las sumas de dinero en efectivo que son transportadas en territorio nacional así como en la salida de dinero en efectivo al extranjero. En el presente caso la suma de la que se trata supera notablemente el doble a la cantidad de 10.000 euros establecida como límite para el transporte por el territorio nacional de dinero en efectivo pero también es cierto que debiéndose considerar como cantidad no declarada la cantidad total portada por la actora, ha de considerarse que el artículo 56.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , establece que la sanción aplicable a las infracciones graves, por incumplimiento de la declaración de medios de pago a la salida de España, podrá moverse entre los 600 euros y el duplo del valor de los medios de pago, y que el artículo 59.3 de la misma Ley , establece los criterios de graduación para determinar la sanción aplicable a las infracciones graves por incumplimiento de la declaración de medios de pago a la salida de España.

La resolución administrativa considera que la sanción debe fijarse en su cuantía máxima al concurrir las circunstancias de notoria cuantía del movimiento, al exceder la cantidad que pretendía exportar en más de once veces el umbral de declaración; la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago; la incoherencia entre la actividad desarrollada y la cuantía del movimiento en efectivo; y, la clara intención de ocultar la cantidad intervenida, al portarla oculta en el interior de las barras de la maleta facturada y del trolley.

Pero la intención de ocultación se enmarca dentro de la intencionalidad como elemento subjetivo del tipo infractor, que en el presente caso ha quedado claramente acreditado, y si bien la actora fue sancionada con anterioridad, lo que denota precisamente ese conocimiento, no se puede afirmar que constituya la circunstancia contemplada en el apartado e) del referido artículo (Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años), por lo que esta tribunal no estima procedente llevar la reacción sancionadora a su ultima consecuencia punitiva, procediendo una rebaja proporcional de la sanción impuesta que debe quedar fijada en la cantidad 180.320 euros, por lo que, procede la estimación en parte del presente recurso.

.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2011 (RCA 1049/2009 ), sustenta su pronunciamiento de reducir el importe de las sanciones de multas impuestas a 600 euros por cada una de las infracciones cometidas, en aplicación del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, teniendo en cuenta que considera acreditado suficientemente el origen y el destino lícito de los fondos transportados:

[...] La resolución administrativa pretende justificar la determinación del importe de la sanción afirmando en primer lugar que podría llegar al total del importe de los medios de pago utilizados pues no se ha acreditado en todos los casos ni su origen ni su destino. La Sala no comparte esta afirmación de la Administración puesto que en el primer informe elaborado por el SEPBLAC se afirma:"...A. Respecto del origen de los fondos implicados en el movimiento, y dado que el titular de la cuenta contra la que se producen las retiradas es un Registrador de la Propiedad, puede inferirse que es la actividad del Registro la que genera esos saldos, y en ese sentido podría considerarse suficientemente justificado el origen. Hay que señalar que los Registros de la Propiedad tienen una actividad que genera ingresos por cuantías muy significativas. B. Por lo que se refiere al destino, hay que distinguir dos clases de movimientos. En primer lugar hay dos operaciones que se corresponden con la retirada de dos cheques bancarios que son ingresados en sendas cuentas de dos entidades diferentes. En este caso, el destino de los fondos retirados está justificado ya que son los mismos medios de pago los que se han empleado en la entrega. Respecto de los otros tres movimientos, esa vinculación no pude establecerse al no existir una correlación exacta entre importes y fechas, de tal forma que los reintegros en efectivo pueden haber tenido otro destino distinto. Enconsecuencia, respecto de estos tres últimos no puede concluirse que el destino esté suficientemente justificado", en el segundo informe que amplía el anterior se sigue afirmando que en este segundo grupo de operaciones, que se amplía de tres a ocho, dos de ellas presentan una correlación exacta entre importes y fechas, dando por ello por acreditado el destino de los fondos empleados en ellas, mientras que en el resto al no existir esta correlación exacta no se puede dar por acreditado. Considera la Sala, como ha mantenido en otras ocasiones al resolver recursos análogos al de autos, que la obligación de justificación que se impone a quien ha incumplido la obligación formal de informar sobre los movimientos de medios de pago no puede llevarse a unos extremos absolutos que impedirían en todo caso la inexistencia de la circunstancia de agravación, por cuanto en el movimiento de efectivo nunca puede asegurarse que se trate del mismo dinero cuando media el más mínimo lapso de tiempo entre la operación de origen y la de destino. La carga de la prueba en estos casos ha de considerarse cumplida teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a las operaciones y, en el caso que resolvemos, si la actividad del actor genera ingresos importantes, si también es lógica la obligación de atender pagos, si los empleados de la Caja aportan extractos bancarios que justifican la realización de operaciones de inversión a las que dedica una parte de sus ingresos y si no existe el menor indicio en todo el expediente de circunstancia alguna que apunte a la ocultación, no podemos sino concluir que también el destino de los medios de pago ha quedado probado de forma suficiente, como por lo demás parece reconocer el SEPBLAC a la vista de los tibios términos en que afirma la falta de justificación que tacha de no completa, por lo que las sanciones han de fijarse en el importe mínimo previsto en la ley, estimando en este punto el recurso del actor.

.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2011 (RCA 1089/2009 ), basa su pronunciamiento de reducción de la sanción a la cuantía mínima de 600 euros, aplicando los criterios de graduación enunciados en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en la valoración de las circunstancias concurrentes que acreditarían el origen lícito de los fondos transportados:

[...] La resolución administrativa pretende justificar la determinación del importe de la sanción afirmando en primer lugar que podría llegar al total del importe de los medios de pago utilizados pues no se ha acreditado ni su origen ni su destino. La Sala no comparte esta afirmación al considerar, como ha mantenido en otras ocasiones al resolver recursos análogos al de autos, que la obligación de justificación que se impone a quien ha incumplido la obligación formal de informar sobre los movimientos de medios de pago no puede llevarse a unos extremos absolutos que impedirían en todo caso acreditar la inexistencia de la circunstancia de agravación, por cuanto cuando de movimiento de efectivo se trata nunca puede asegurarse que se trate del mismo dinero cuando media el más mínimo lapso de tiempo entre la operación de origen y la de destino. La carga de la prueba en estos casos ha de considerarse cumplida teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a las operaciones y, en el caso que resolvemos, si la actividad de la empresa administrada por el actor genera ingresos importantes, si también es lógica la intención de captar nuevos proveedores, si los reintegros son próximos en el tiempo a la incautación y si no existe el menor indicio en todo el expediente de circunstancia alguna que apunte a la ocultación, no podemos sino concluir que también el destino de los medios de pago ha quedado probado de forma suficiente, sin que esta conclusión pueda ser alterada por el informe del SEPBLAC que se limita a hacer conjeturas sobre la habitualidad o no de las operaciones, cuando no efectúa manifestaciones gratuitas que no ampara en prueba alguna, estimando en este punto el recurso del actor y reduciendo la multa al mínimo previsto en la ley de seiscientos euros.

.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2011 (RCA 903/2009 ), expone las razones que motivan la reducción de la sanción, que vienen referidas a que no hay indicio alguno de que exista intención de ocultar información relevante sobre el origen de los fondos, no concurriendo ninguna de las causas de agravación tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la multa, según se subraya en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en los siguientes términos:

[...] La resolución administrativa pretende justificar la determinación del importe de la sanción afirmando en primer lugar que podría llegar al total del importe de los medios de pago utilizados pues no se ha acreditado ni su origen ni su destino. La Sala no comparte esta afirmación de la Administración puesto que la abundante documentación aportada por el actor de las sociedades de las que es apoderado, demuestran con absoluta nitidez la existencia de una actividad comercial de importación y exportación de mercancías, actividad susceptible de generar los fondos que se ingresaron en la cuenta bancaria y respecto de la que se realizan las declaraciones tributarias correspondientes. También la documentación contable de las mercantiles aportadas al expediente justifica de forma satisfactoria la existencia de la lícita actividad industrial generadora de las sumas a las que se refieren las operaciones cuya ausencia de declaración constituyen las tres infracciones sancionadas. Lo relevante es que la actividad económica de estas empresas está reflejada en los documentos y declaraciones correspondientes y la Administración tiene con ello los medios suficientes para efectuar cuantas comprobaciones considere oportunos respecto de su adecuación a Derecho y a la exactitud de la documentación contable de las mercantiles. Dicho esto y con esta primera limitación respecto del importe máximo que podrían alcanzar las sanciones, tenemos que la Administración hace referencia al importe de los movimientos y a la relevante pérdida de información que ello supone. Debemos tener en cuenta a estos efectos en primer lugar el modo concreto en que se realiza el movimiento de los fondos que consiste en su ingreso en cuenta bancaria, con lo que obviamente no existe indicio alguno de interés en ocultarlos y tampoco se puede apreciar la relevancia de la pérdida de información, puesto que no se pierde información alguna. En definitiva la infracción no le ha producido al responsable beneficio alguno; no se ha producido ocultación de información relevante, pues la Administración dispone de toda la necesaria para efectuar las indagaciones que considere relevantes; no concurre ninguna de las causas tenidas en cuenta en la resolución recurrida para justificar un importe de la sanción superior al mínimo legalmente previsto y, por el contrario, el responsable carece de antecedente alguno respecto de este tipo de infracción y además ha colaborado activamente para aclarar todas las circunstancias referentes al esclarecimiento del origen de los fondos, por lo que la sanción ha de fijarse en el importe mínimo previsto en la ley, estimando en este punto el recurso del actor. .

.

Asimismo, las sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2009 y de 24 de septiembre de 2012 , tampoco son relevantes para apreciar la existencia de contradicción entre los pronunciamientos contrastados, pues contemplan circunstancias claramente diferenciables de las tomadas en consideración en la sentencia impugnada.

En suma, consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 recurrida, ya que advertimos que no se fundamenta en una interpretación inadecuada, irrazonable o arbitraria de los artículos 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que sea contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto que dicha disposición autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del duplo económico de los medios de pago empleados, puesto que la sentencia impugnada tiene en cuenta como circunstancias concurrentes para imponer la sanción en grado máximo la notoria cuantía de los medios de pago en efectivo que no se declaran, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la clara intención de ocultar la cantidad intervenida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 859/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 859/2013 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 18/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...y 7 de diciembre de 2006, 29 de mayo y 11 de septiembre de 2007, 11 de febrero, 2 de junio y 11 de febrero de 2009, 1 de abril y 8 de noviembre de 2016 ). En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 nº 287, con cita de las sentencias de 30 de marzo de 2000, 28 de ......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • La prevención de blanqueo de capitales. Un análisis teórico-práctico
    • 1 Julio 2022
    ...2388/2016, de 08 de noviembre de 2016, ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat (LA LEY 161369/2016: ECLI: ES:TS:2016:4875). ◼ STS, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo núm. 73/2015, de 18 de noviembre de 2015, ponente Ilmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde (LA LEY 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR