STS 2399/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4855
Número de Recurso997/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2399/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio , representado por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Andreu A. Casasnovas Coll, contra la sentencia de 2 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2011 . Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «1º. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, confirmándolo. 2º.- Se imponen las costas a la parte actora.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Emilio interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la ley jurisdiccional por considerar que se vulneran los artículos 48.3 , 6 , 35 letras c, g, h y k , 37 y el artículo 38 apartado 4 e, apartado 5, apartado 6 y apartado 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre); los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; y, el artículo 70.3 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 7 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (BOE, de 22 de mayo).

Se aportan como sentencia de contraste: STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 1792/2012, de 27 de diciembre (rec. 56/2010 ) ECLI:ES:TSJCV:2012:8258, y la STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 1566/2009, de 10 de diciembre (rec. 2839/2007 ) ECLI:ES:TSJCV:2009:8981.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, dictándose otra en la que se resuelva la no extemporaneidad de la interposición del recurso económico-administrativo y se declare no haber lugar a la derivación de responsabilidad.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Emilio , la sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 807/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, de 15 de septiembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Emilio contra la resolución dictada el 11 de febrero de 2001 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares de la AEAT, la cual acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias de la entidad «Asesoría y Gestión Inmobiliaria de Menorca, S.L.», por un importe global de 108.147,59 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares que acordó declarar inadmisible la reclamación por extemporánea.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Cuestión planteada

La problemática que este recurso plantea es la de decidir cuando se produce el vencimiento del plazo del mes para recurrir en reposición en la vía administrativa.

Más concretamente, la recurrente afirma que si el último día del plazo es sábado, que es lo que en este recurso sucede, dado que en ese día el Registro de Hacienda no se haya abierto al público, el plazo de vencimiento no tiene lugar hasta el siguiente día hábil. No se discute el cómputo mensual que efectuó la resolución originaria y que ratificó la sentencia de instancia. La discusión se reduce al cómputo del sábado en los términos expuestos.

Aporta en apoyo de su tesis las sentencias de contraste: STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 1792/2012, de 27 de diciembre (rec. 56/2010 ) ECLI: ES: TSJCV: 2012:8258, y la STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, 1566/2009, de 10 de diciembre (rec. 2839/2007 ) ECLI: ES: TSJCV: 2009:8981.

TERCERO

Decisión de la Sala

En nuestra STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3954/2014, de 25 de septiembre (rec. 4031/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3954, anterior a la interposición de este recurso, se plantea un problema idéntico al que aquí formula el recurrente y lo resuelve en los siguientes términos: «En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012 ).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo.

Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar.».

En cualquier caso, la tesis del recurrente parte de una visión insuficiente de las circunstancias concurrentes los sábados tanto normativas como fácticas, a efectos de la interposición de los recursos, pues si bien es verdad desde el punto de vista fáctico que las oficinas de Hacienda pueden encontrarse cerradas ese día, también lo es que las oficinas de correos, que son lugares en los que sí se pueden presentar escritos dirigidos a la Administración, se encuentran abiertas, circunstancia que habría permitido a la recurrente interponer en lugar y tiempo hábil el recurso controvertido.

Desde el ámbito normativo no puede olvidarse que el artículo 223 de la LGT , que es el precepto que regula el recurso de reposición, se refiere al plazo de «un mes», plazo que ha sido correctamente computado por la resolución originaria. Por su parte, la sentencia que antes hemos citado establece cómo se lleva a cabo el cómputo del «mes». En cuanto a la posibilidad de prorrogar el plazo, el artículo 48.3 de la L.R.J.A.P . y P.C. lo supedita exclusivamente a que el último día del plazo sea «inhábil», circunstancia que en este caso no concurre, pues el apartado primero del mismo precepto afirma la inhabilidad de los domingos y los declarados festivos, inhabilidad que no puede atribuirse a un día que no sea domingo o inhábil.

Desde estos presupuestos, el sábado día 9 de abril de 2011 no era inhábil y por tanto no pueden los tribunales declarar inhábil un día que la ley no ha declarado como tal.

A mayor abundamiento, tampoco concurre la imposibilidad que la parte insinúa para la interposición del recurso, pues aunque las oficinas de Hacienda estuvieran cerradas no lo estaban otros lugares habilitados según la ley para la recepción de esos escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la LRJAP y PAC

CUARTO

Costas

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación en unificación de doctrina con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros y que es la cantidad usual que esta Sala impone en concepto de costas cuando la desestimación recae sobre el fondo del asunto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de 2 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2011 . 2º.- Imponer al recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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