ATS 1501/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10121A
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1501/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) en el Rollo de Sala 1008/2015 dimanante de las Diligencias Previas 1292/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Número 1 de Jaén, se dictó sentencia, de fecha 15 de febrero de 2016 , cuyo fallo dispone expresamente que:

"Debemos absolver y absolvemos a Faustino del delito de falsedad en documento público por el que había sido acusado, declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Leovigildo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte impugnada, que asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo por violación de derechos fundamentales (motivo tercero del recurso), a continuación, el formalizado por error facti (motivo primero) y, por último, el atinente a infracción de Ley sustantiva, error iuris (motivo segundo).

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene la parte recurrente que el Tribunal de Instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba vertida en el plenario que le llevó a afirmar que, en el comportamiento del acusado no concurrió el elemento subjetivo propio del delito de falsedad en documento público, es decir, el dolo falsario y que, en su caso, la alteración del documento no afectó al tráfico jurídico.

    Afirma el recurrente que el referido dolo falsario se evidenció en el acto del plenario, en particular, en atención al contenido de la grabación obrante al folio 112 de las actuaciones (grabación sonora de una conversación mantenida entre Faustino , Secretario de Corporaciones Locales, destinada en el Ayuntamiento de La Guardia, y el propio recurrente, concejal del mismo municipio).

    Concluye el recurrente que en la referida grabación Faustino reconoció expresamente que realizó la alteración del documento de forma consciente y, por ello, la resolución exculpatoria y el razonamiento en que se sustenta "suponen un quebranto elemental de las más simples reglas de la experiencia y la lógica" que conllevó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, disponen que en fecha 5 de diciembre de 2005 , el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén concedió a la mercantil Vemolprom S.L. licencia municipal de actividad para la legalización de la estación depuradora de aguas residuales en la urbanización Altos del Puente Nuevo.

    El Consejo consultivo de Andalucía, en relación con el expediente sobre revisión de oficio de la referida licencia, emitió informe de no viabilidad de fecha 29 de julio de 2008 y consideró que procedía la revisión del Acuerdo de concesión de licencia por estar incurso en causa de nulidad. Por ello, el 27 de noviembre de 2008, se celebró sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de La Guardia en el que se acordó, "por unanimidad de los concejales asistentes, la declaración de nulidad" de la licencia municipal de fecha 5 de diciembre de 2005.

    En fecha 27 de febrero de 2009 se celebró otro Pleno extraordinario del Ayuntamiento de La Guardia al que asistieron el Alcalde-Presidente, ocho concejales y el Secretario del Ayuntamiento, Faustino . En el punto segundo del orden del día relativo al "recurso de reposición interpuesto por Luis Antonio , en representación de la mercantil Vemolprom S.L., contra la declaración de nulidad de licencia municipal de actividad de depuradora en la urbanización Altos del Puente Nuevo", el Pleno acordó que "sometida la propuesta del Sr. Alcalde, es aprobada por unanimidad de los concejales asistentes, ocho de los que de hecho integran la corporación, por tanto queda rechazado el recurso de reposición interpuesto por don Luis Antonio ."

    No obstante, Faustino , Secretario y Fedatario Público de la corporación "cuando procedió a redactar el acta de la sesión extraordinaria del pleno del día 27 de febrero de 2009 incluyó en la misma, sin que conste acreditado su intención de faltar a la verdad, como propuesta del Sr. Alcalde que: «A la vista del contenido de dicho recurso de reposición, el Sr. Alcalde propone a la corporación la suspensión de la ejecución del acuerdo adoptado el día 27 de noviembre de 2008, por razones de interés general, fundamentadas en la garantía de la prestación del servicio fundamental a los vecinos residentes en dicha urbanización, hasta tanto se busque una solución satisfactoria con respecto al emplazamiento de dicha infraestructura urbanística». Y, a continuación de la desestimación del recurso de reposición, el Secretario del Ayuntamiento reflejó en el acta que, por unanimidad de los concejales asistentes al pleno, «se suspende la ejecución del acuerdo del pleno de 27 de noviembre de 2008 por razones de interés general fundamentadas en la garantía de la prestación del servicio fundamental a los vecinos residentes en dicha urbanización, hasta tanto se busque una solución satisfactoria con respecto al emplazamiento de diciembre infraestructura urbanística.»

    En la sesión siguiente del pleno, celebrada el 19 de marzo de 2009, se dio lectura y se aprobó el acta de la sesión anterior (27-2-2009), sin que conste ninguna solicitud de rectificación.

    La mercantil Vemolprom S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2009 y, a la demanda, adjuntó un certificado del acta del referido Pleno emitido por Faustino . En el marco del procedimiento contencioso-administrativo, se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2010 (en la pieza separada de medidas cautelares) por el que se denegó la suspensión judicial de la declaración de nulidad de la licencia acordada por el Pleno del ayuntamiento de 27 de noviembre de 2008, al considerarse que "ya había sido suspendida por el propio Ayuntamiento en Pleno del 27 de febrero de 2009."

    El relato de hechos probados señala asimismo que, posteriormente, Leovigildo , concejal del Ayuntamiento de La Guardia, puso en conocimiento de Faustino que "a través de una grabación del referido Pleno que había efectuado (...) ni se propuso, ni se acordó suspender la nulidad de la licencia", motivo por el cual Faustino "reaccionó con inmediatez manifestando al Sr. Leovigildo , como seguidamente al Sr. Alcalde, que había un error en el acta y que había que rectificarlo en el siguiente pleno".

    En efecto, en el Pleno celebrado con fecha 19 de marzo de 2010, se introdujo la rectificación del punto número 2 del acta de la sesión extraordinaria del Pleno de fecha 27 de febrero de 2009 y se hizo constar que "se propone por el Sr. Secretario, advertido de la existencia de un error en la transcripción del mismo como consecuencia de la audición de la grabación de dicho acta, la rectificación en el sentido de suprimir la propuesta del Alcalde y el acuerdo por la corporación de la suspensión de la nulidad de la licencia, lo que se aprobó por unanimidad". Además, el certificado de ese acta se remitió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, para su incorporación al proceso contencioso-administrativo antes señalado, "sin que conste haberse adoptado por el Magistrado decisión alguna en base a lo anterior."

    Finalmente, el relato de hechos probados de la sentencia concluye que, de un lado, la depuradora objeto de la licencia que se declaró nula nunca llegó a funcionar y, de otro lado, que el proceso contencioso-administrativo antes referido "terminó por auto de 22 de abril de 2013, por pérdida sobrevenida del objeto, al desistir Vemolprom S.L. a la que se concedió nueva licencia de actividad".

    No tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, de forma lógica y racional, y concluyó que, si bien Faustino incluyó en el acta del pleno de 27 de febrero de 2009, como propuesta del Sr. Alcalde y acuerdo de la Corporación Municipal, la suspensión de la ejecución del acuerdo declaración de nulidad de la licencia de actividad de la depuradora concedida a Vemolprom (elemento objetivo del tipo), no concurrieron otros elementos esenciales del tipo ya que, afirmó el Tribunal, no quedó probado la existencia de dolo falsario, como elemento subjetivo del tipo, ni tampoco que la alteración del acta del Pleno afectase a elementos esenciales del documento con perjuicio siquiera potencial para el tráfico jurídico, por lo que, afirmó que no se destruyó la presunción de inocencia del acusado.

    En primer lugar, en relación con el tipo subjetivo, el Tribunal de instancia consideró que el mismo no quedó acreditado por cuanto la incorporación de la referencia a la suspensión de la licencia en el acta del Pleno de 27 de febrero de 2009 se debió a un error por parte del acusado quien creyó que en el mismo se llegó a tal acuerdo. El Tribunal de instancia fundó su convencimiento, de un lado, en la declaración del propio acusado y en las declaraciones de otros funcionarios municipales y cargos electos y, de otro lado, en la propia conducta del acusado cuando tuvo conocimiento del error contenido en el acta.

    En concreto, la Sala de instancia refirió que el acusado declaró en juicio que estaba en la creencia de que en el Pleno se habló de la suspensión, porque en las reuniones previas a la celebración del mismo se planteó la posibilidad de suspender la referida nulidad con el objeto de "prever un emplazamiento alternativo para la depuradora y ello conllevaba tramitación económica, administrativa y financiera". Asimismo, declaró que a esas reuniones asistieron el Alcalde, los arquitectos y el Concejal de Urbanismo.

    En efecto, el Tribunal de instancia destacó que tanto el arquitecto Evelio y el Arquitecto Municipal Julián , que depusieron como testigos en el acto del plenario, reconocieron la existencia de las referidas reuniones y que en las mismas se habló de la posibilidad de suspender la nulidad de la licencia. De igual modo, el Tribunal a quo señaló en sentencia que el Concejal de Urbanismo, Rubén , declaró en el acto del plenario que tuvieron reuniones semanales tras la declaración de nulidad de la licencia y en ellas se habló de la posibilidad lícita de suspender esa nulidad por razones de interés general y porque se podían enfrentar a reclamaciones de daños por parte del promotor.

    De igual modo, el Tribunal de instancia sustentó la ausencia del dolo en el comportamiento del acusado: en el hecho de que tan pronto se le comunicó que el acta contenía un acuerdo que no se había adoptado, inmediatamente afirmó que el acta se iba rectificar (así se escucha en la grabación aportada por el recurrente a las actuaciones y cuya transcripción consta como prueba documental); en el hecho de que el acusado comunicó la incidencia al Alcalde inmediatamente; y, por último, en el hecho de que, en el pleno inmediatamente posterior, se procedió a la rectificación a instancia del acusado del error contenido en el acta del Pleno de fecha 27 de febrero de 2009. Asimismo, destacó el Tribunal de Instancia y se evidencia en las actuaciones, que se expidió certificado del acta del Pleno en el que consta la rectificación y se remitió al Juzgado Contencioso-Administrativo para unirlo al procedimiento existente y al que nos hemos referido en el relato de hechos probados.

    Finalmente, el Tribunal a quo también consideró como demostrativo de la ausencia de dolo en el comportamiento del acusado, el hecho de que no quedó acreditado en el acto del plenario interés alguno por su parte de favorecer a la mercantil Vemolprom S.L.

    El Tribunal de instancia tomó en consideración los elementos anteriormente referidos, que valoró de forma racional, y concluyó, en el ejercicio de su función jurisdiccional, que no había quedado probado la concurrencia de dolo, y que la razón de que el acusado hubiese introducido en el acta del Pleno de fecha 27 de febrero de 2009 un acuerdo que no se adoptó debía encontrarse en el hecho de que "tenía en su cabeza todas las conversaciones acerca de la problemática de la depuradora y la conveniencia de suspender la nulidad de la licencia por razones de interés general y para evitar reclamaciones de la promotora".

    De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse que tal razonamiento sea ilógico o arbitrario y, por tanto, que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    En segundo lugar, aunque el Tribunal de Instancia afirmó que la ausencia de dolo era suficiente para absolver al acusado, justificó asimismo que la alteración del acta del Pleno no tuvo ninguna incidencia. En este sentido, el Tribunal a quo afirmó que todos los técnicos del Ayuntamiento antes referidos coincidieron en sus declaraciones plenarias al afirmar que el erróneo contenido del acta del Pleno no tuvo efectividad alguna pues, de un lado, no perjudicó al Ayuntamiento, ni a la organización, ni benefició a la mercantil, ya que la depuradora no llegó a funcionar nunca; y, de otro lado, la referida mercantil obtuvo nueva licencia en fecha 3 de diciembre de 2012, con lo que vio satisfechas sus expectativas.

    Finalmente, afirma el Tribunal de instancia, que tampoco tuvo incidencia en el proceso contencioso administrativo por cuanto la parte demandante, la mercantil Vemolprom S.L., desistió de la demanda al obtener nueva licencia que, además, fue ratificada judicialmente por sentencia de 27 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    En definitiva, el Tribunal a quo, previa valoración racional y lógica de la prueba vertida en el acto del plenario y, en particular, de lo expuesto en los párrafos precedentes, llegó al convencimiento de que el acusado no tuvo intención de alterar el acta del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de febrero de 2009, sino que se debió a un error plenamente justificado en los trabajos preparativos previos a la celebración de aquel Pleno: Asimismo, justificó sobradamente que no se produjo perjuicio alguno al tráfico jurídico concluyendo que debía prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional, pues, como hemos dicho, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo ).

    En este sentido, hemos advertido que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.

    Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo , entre otras y con cita de otras muchas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que el Tribunal de Instancia dictó sentencia absolutoria fundada en una errónea valoración de la diferente prueba documental obrante en las actuaciones pues su correcta y conjunta consideración demuestra que en la conducta del acusado "concurrió la intención de faltar a la verdad" y, en consecuencia, incurrió en el delito previsto en el artículo 390 del Código Penal .

    En desarrollo de su pretensión, el recurrente enumera hasta un total de 20 documentos que pueden agruparse del siguiente modo:

    - Actas del Pleno del Ayuntamiento de La Guardia y otros documentos municipales y de organismos autonómicos (documentos números 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 19).

    - Documentos relativos a la denuncia de los hechos facilitados o divulgados por medios de comunicación (documentos números 4 y 13).

    - Grabaciones realizadas por el denunciante y transcripciones de las mismas (documentos números 14 y 15 y, asimismo, 19 y 20).

    - Declaraciones prestadas en sede judicial (documentos números 17 y 18).

    - Resoluciones judiciales (documento número 12).

    - Diligencias de Investigación incoadas por el Ministerio Fiscal (documento número 3).

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. No tiene razón el recurrente por cuanto ninguno de los documentos antes referidos es bastante para acreditar la existencia del error en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal de instancia de conformidad con el lógico razonamiento validado al dar respuesta al motivo precedente.

    Los documentos relacionados por el recurrente, aun cuando algunos de ellos no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales (así, las declaraciones prestadas en sede judicial, las resoluciones judiciales dictadas en otros órdenes jurisdiccionales y los documentos formulados por el Ministerio Fiscal), revelan la indudable existencia de una alteración en un documento público, como, en efecto, refirió el Tribunal de Instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia al señalar que era "un hecho no discutido que el Secretario del Ayuntamiento en el acta del Pleno de 27 de febrero de 2009 introdujo como propuesta del Alcalde y acuerdo de la Corporación (por unanimidad) la suspensión de la ejecución del acuerdo de declaración de nulidad de la licencia de actividad de la depuradora, concedida a Vemolprom, cuando en realidad ello no fue propuesto, ni debatido, ni aprobado, por lo que sí hay una mutación de la verdad en un documento público (las actas del Pleno del Ayuntamiento lo son) realizada por la persona que ostentaba la competencia para ello por su condición de Secretario Interventor, y la misma se realizó por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas del número dos en el artículo 390 del Código Penal (en este caso, el artículo 390 primero, tercero y cuarto)."

    No obstante, los documentos relacionados no son capaces por sí de acreditar la concurrencia del dolo en el proceder del acusado, de conformidad con el razonamiento lógico y racional ofrecido por el Tribunal de instancia y al que hemos hecho referencia al dar respuesta al motivo precedente. De conformidad con lo expuesto, el conjunto de documentos referidos por el recurrente no tiene aptitud para demostrar el denunciado error en la valoración de la prueba, y, en definitiva, no es idóneo para modificar el fallo absolutorio.

    Procede darse respuesta concreta al reproche del recurrente relativo a que, en la grabación obrante a los folios 112 y siguientes de las actuaciones, en la que se recoge una conversación mantenida entre recurrente y acusado, este último reconoció que la propuesta del Alcalde y el acuerdo reflejados en el acta del Pleno de fecha 27 de febrero de 2009 relativos a la suspensión de la nulidad de la licencia "se lo había sacado de la manga".

    En este caso, el Tribunal de instancia, de conformidad con la valoración dada a la totalidad del acervo probatorio considerado de forma racional y lógica, concluyó que la expresión utilizada por el acusado de que "se lo había sacado de la manga" reveló la sorpresa que aquel mostró, de forma espontánea, cuando tuvo conocimiento del error que cometió en la redacción del acta ya que creyó, así lo constató el Tribunal de Instancia en sentencia, que "se habló de la suspensión en el referido Pleno". Por tanto, el Tribunal a quo consideró, conforme a las máximas de experiencia, que tal expresión es demostrativa de que el recurrente reconoció su error pero insuficiente a fin de revelar que la alteración del acta del Pleno referido fue intencional; sin que tal razonamiento pueda ser considerado arbitrario o ilógico y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que de conformidad con las razones expuestas en el primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba basado en documentos) se evidencia que en los hechos objeto de enjuiciamiento concurrieron todos los elementos del delito de falsedad en documento público, es decir, no solo el elemento objetivo, sino "también el dolo falsario".

  2. Hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala que los requisitos exigidos para que se produzca una falsedad en documento oficial (público) en el ejercicio de las funciones del cargo se resumen en las siguientes: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P . b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas", con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento. c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( STS 298/2014, de 10 de abril , entre otras muchas).

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Tampoco tiene razón el recurrente en este caso.

    De conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes, el Tribunal de instancia no ha considerado probado la concurrencia del tipo subjetivo del delito por el que se acusaba al Sr. Faustino por lo que este necesariamente ha sido absuelto.

    De esta forma, el recurrente, pese a articular este cauce casacional, no ajusta su denuncia a los hechos probados contenidos en sentencia que, de forma expresa, según lo dicho, niegan la concurrencia del dolo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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