STS 855/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:4856
Número de Recurso789/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución855/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Avelino y la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús (en concepto de responsable civil subsidiaria), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Trujillo Castellano y Sr. Ruiz Benito; siendo parte recurrida Ana . , representada por el Procurador Sr. Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó Sumario nº 2/2014, seguido por delito de abusos sexuales, contra Avelino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, que con fecha 2 de Marzo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado que el acusado Avelino , pastor de la Iglesia Evangélica, de la que era fiel la menor Ana ., en cuanto que Ana ., en cuanto que nacida el NUM000 de 1998, aprovechó la ascendencia que le daba sobre ella y su familia su condición de pastor para tener desde comienzos de 2013 una relación íntima con la niña, con la que en diversas ocasiones mantuvo relaciones sexuales, con penetración vaginal, anal y bucal.- Esta situación se mantuvo hasta el mes de abril, cuando el padre de la menor accedió al contenido de los mensajes que el acusado había enviado a su hija a través de un teléfono móvil, que él mismo le había regalado para poderse comunicar con ella. Ante el temor a verse descubierto, el acusado convenció a la niña para que dijese que sufría abusos en su entorno familiar, acusando a su padre, a su hermano menor y a un antiguo inquilino, a quienes falsamente denunció". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenar a Avelino (a) como autor de un delito continuado de abuso sexual ( arts 181 3 y 4 y 74 CP ) a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con ella por un tiempo de ocho años y un día; y como autor de un delito de acusación y denuncia falsa a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros.- Se impone al acusado, además, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por una duración de cinco años.- El acusado indemnizará conjunta a la perjudicada, Ana , con la suma de sesenta mil euros, de cuyo pago también se hará cargo, como responsable civil subsidiaria, la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús.- Ambos responsables se harán cargo de las costas causadas por este juicio incluidas las de la acusación particular". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Avelino y la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Avelino formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º LECriminal .

TERCERO: Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma de los arts. 851.1 º y 3º LECriminal .

La representación de la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley basada en el art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 de la C.E .

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma, del art. 851.1 LECriminal y 851.3 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de Marzo de 2016 condenó a Avelino como autor de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181-3 º y 4 º y 74 Cpenal , así como de un delito de acusación y denuncia falsa a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Avelino , pastor de la Iglesia Evangélica a la que pertenecía la menor Ana ., aprovechando la ascendencia que tenía sobre ella y su familia, mantuvo desde comienzos del años 2013 una relación íntima con relaciones sexuales con penetración vaginal, anal y bucal, situación que se mantuvo hasta el mes de Abril, cuando el padre de la menor accedió al contenido de los mensajes que el acusado había enviado a su hija por un teléfono móvil que el propio condenado le había regalado para comunicarse con ella.

Ante el temor de verse descubierto, el condenado convenció a la niña para que dijera que sufría abusos sexuales en su entorno familiar, acusando falsamente a su padre, hermano y a un antiguo inquilino.

Se ha formalizado recurso de casación contra la expresada sentencia por parte del condenado, así como por parte de la Iglesia Evangélica del Nombre de Jesús, declarada en la sentencia como responsable civil subsidiaria. Se trata de recursos desarrollados a través de cuatro motivos cada recurso, pero que son totalmente idénticos , lo que permite y aconseja su estudio conjunto.

Segundo.- El primer motivo de ambos recursos, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación de varios artículos del Cpenal en sus cuatro primeros apartados, en tanto que en el quinto y sexto se refieren a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, así como los juicios de valor que estima carentes de lógica cuestionando también la responsabilidad civil subsidiaria.

Se trata de una amalgama de cuestiones, las alegadas en el presente motivo.

Daremos respuesta a todas las cuestiones, no sin antes recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto al hecho probado fijado por el Tribunal en el factum como hecho probado, ya que el único debate que se permite por este cauce es el de la calificación jurídica efectuada, de modo que todas las cuestiones tendentes a cuestionar, criticar, desconocer o sustituir por otros los hechos conducen inmediatamente a la inadmisión del motivo, que operaría en este momento, --opera en realidad-- como causa de desestimación.

Se censura como indebida la aplicación de los arts. 181.1 y 3º, en relación al delito de abuso sexual, la del art. 456 en relación a su condición de cooperador necesario en el delito de denuncia falsa, se critica la continuidad delictiva, se cuestiona la responsabilidad civil fijada en favor de la víctima, y finalmente se considera desproporcionada la pena impuesta.

De acuerdo con la doctrina acabada de exponer en relación al ámbito y presupuesto de este cauce de casación, verificamos que el recurrente desconoce el respeto al hecho probado que actúa como se ha dicho como presupuesto de admisibilidad del cauce, en la medida que cuestiona la existencia de prueba de cargo que pueda fundar la realidad del abuso cuestionando el prevalimiento, y lo mismo en relación al delito de denuncia falsa del que dice que no puede existir tal inducción rechazando también la continuidad delictiva y alegando que no se fundamenta el quantum indemnizatorio fijado --60.000 €-- que considera desproporcionado.

En el hecho probado se dice con claridad que el recurrente "aprovechó la ascendencia que le daba sobre ella y su familia su condición de pastor para tener desde comienzos de 2013 una relación íntima con la niña con la que en diversas ocasiones mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal, anal y bucal".

La subsunción jurídica de estos hechos es, cabalmente, el abuso sexual del art. 181.1 y 3 Cpenal con aplicación de la continuidad delictiva al existir una pluralidad de acciones --entre principios de 2013 hasta el mes de Abril--.

En relación al delito de denuncia falsa se dice en el hecho probado que "....el acusado convenció a la niña para que dijese que sufría abusos en su entorno familiar acusando a su padre...." .

Es claro que se describe una clara inducción en la medida que injertó el dolo de denunciar falsamente en la voluntad de la menor y, seguidamente, la ayudó eficazmente al instruirle de como debía efectuar la denuncia. En este sentido es clara la argumentación del f.jdco. segundo de la sentencia que se comparte totalmente.

En relación a la situación de prevalimiento los elementos del mismo se encuentran explicitados en los hechos: la diferencia de edad y la condición de pastor del recurrente de la congregación a la que pertenecía tanto la menor como su familia.

Sobre la pena impuesta de siete años de prisión desde la reflexión de que la culpabilidad del sujeto debe actuar como medida de la pena, ya que esta es la respuesta al grado o nivel de culpabilidad de la persona concernida -- SSTS 715/2005 , 763/2005 ó 895/2010 , entre otras--, verificamos que dicha pena está dentro de los parámetros legales siendo proporcionada a la reprochabilidad de la acción ejecutada.

De acuerdo con el párrafo 4º del art. 181 Cpenal , que es el aplicado al caso de autos, los abusos sexuales con penetración vaginal, bucal o anal tienen asignada la pena de cuatro a diez años, que en caso de continuidad delictiva supone la imposición de la pena en su mitad superior (incluso con posibilidad de aumento hasta la mitad inferior de la pena superior).

Pues bien, la mitad superior de la pena de cuatro a diez años se sitúa entre los siete años hasta los diez años, y de acuerdo con ello, el Tribunal le impuso la pena de siete años de prisión , el mínimo de la mitad superior.

En cuanto a la indemnización , en la sentencia se aborda esta cuestión en el f.jdco. quinto fijándola en 60.000 €, cantidad ligeramente inferior a la solicitada por la Acusación Particular --véase antecedente segundo donde consta que se solicitó 70.000 €--.

En relación a esta cuestión, es doctrina de la Sala que respecto de las cantidades indemnizatorias, el tema corresponde al Tribunal de instancia, en atención a haber sido el Tribunal ante el que se practicó toda prueba y que en base a la inmediación que dispuso está en las mejores condiciones para efectuar tal concreción.

El control casacional solo podría operar en los casos en los que la cantidad fijada fuera arbitraria y totalmente desproporcionada .

En el presente caso se trata de indemnizar los daños morales derivados de la acción enjuiciada efectuada en la víctima, menor de edad.

Al respecto, como se dice en la STS 105/2005 , el daño moral no necesita estar especificado en el hecho probado cuando fluye de manera directa y natural del referido hecho histórico y solo puede ser objeto de control casacional, cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado. Tal daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos sino que solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo también a la realidad socioeconómica en cada momento histórico .

Pues bien, desde estas premisas, verificamos en este control casacional que la cantidad indicada no es arbitraria, ni objetivamente desproporcionada, antes por el contrario, a la vista de la lesión producida en el desarrollo de la menor, parece ajustada . En tal sentido, SSTS 915/2010 , 562/2013 ó 20/2014 , entre otras. Ciertamente en este aspecto la sentencia adolece de una falta de motivación en relación al quantum, así como a los beneficiarios de la misma. Al respecto se señala en el f.jdco. quinto que se fija la cantidad de 60.000 € "por los daños causados a la menor y a su familia" .

En relación a la cantidad, la misma es ligeramente inferior a la solicitada por la Acusación Particular --70.000 €--. En todo caso aparece en este control casacional como razonable y proporcionada. En cuanto a los beneficiarios, no hay que olvidar que siendo la menor la principal perjudicada en cuanto víctima del abuso, también lo fueron los padres y hermano en cuanto que tuvieron que padecer ser denunciados falsamente a instancias del recurrente, lo que sin duda les provocó un daño de naturaleza moral que aparece genéricamente indemnizado de forma global en los concedidos 60.000 €.

Este déficit de motivación que se observa no tiene más efecto que su sola constatación en este control casacional.

Por contra, sí está motivada la condena como responsable civil subsidiario a la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús, compartiendo en este control casacional tal decisión.

En relación a los extremos quinto y sexto , alegados en el motivo, se dice que en la fundamentación que se deslizaron hechos probados en relación al delito de denuncia falsa, cuando se dice que colaboró activamente en la ejecución del delito de denuncia falsa, no existe tal vicio en la medida que en el hecho probado se dice expresamente que ante el temor de verse descubierto, el acusado convenció a la niña para que dijese que sufría abusos en el entorno familiar.

En la argumentación de la sentencia se dice que existió una inducción seguida de una cooperación necesaria en la ejecución del delito . El hecho de que nada se diga en el hecho probado sobre la cooperación carece de relevancia pues el recurrente primero indujo y luego ayudó y solo ha sido condenado como autor por cooperación necesaria de ese delito englobándose la doble actividad desarrollada.

Es conocida la doctrina de la Sala de que los juicios de inferencia , --no las pruebas en que se funden-- son revisables en casación cuando se patentiza una arbitrariedad o falta de lógica. Nada de eso ocurre en relación a los extremos citados por el recurrente sobre que primero denunciara la menor a su padre y luego al recurrente. Se dio una explicación al respecto razonada y razonable , y así lo verificamos en este control casacional sin perjuicio de lo que añadiremos en la respuesta al resto de los motivos formalizados.

Procede el rechazo del motivo .

Tercero.- El segundo motivo de ambos recursos por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración por parte del Tribunal, error que se acreditaría con los documentos que se citan en el motivo.

Antes de dar respuesta a la denuncia, no resulta ocioso recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito, contenido y presupuestos de este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    El recurrente, cita como "documentos" casacionales que acreditarían el error del Tribunal que ha llevado a la condena los siguientes:

    1- Declaración de la menor Ana .

    2- Declaración de los padres y hermano de la víctima.

    3- Informes de la clínica forense y del CIASI.

    4- Conversación de la menor con la fundación AVAR.

    5- Informe pericial sobre los agentes policiales que analizaron los whatsapps existentes entre la menor y el pastor recurrente.

    6- Declaración del recurrente.

    7- Declaraciones de los testigos aportados por la defensa.

    De acuerdo con la doctrina citada, los pretendidos "documentos" casacionales constituidos por los citados en el motivo e identificados bajo los nº 1, 2, 4, 6 y 7, no son pruebas documentales, sino pruebas personales documentadas por escrito según ya se ha razonado, por lo que el pretendido error basado en ellos carece del presupuesto indispensable de tratarse de prueba documental, procediendo la inadmisión del motivo en base a ellos, inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    En relación al informe de la clínica forense --nº 3-- se dice en el motivo que la psicóloga consideró altamente creíble en relación a la denuncia de la menor del abuso sufrido por su padre y hermano, y que la misma perito se refirió a lo fantasioso de la mentalidad de la menor y a lo desestructurado de su entorno familiar. El recurrente se refiere de forma sesgada y parcial a tal informe.

    El Tribunal de instancia analizó y valoró el informe de la perito psicóloga forense que se produjo de forma inequívoca en favor del abuso de la menor por el recurrente, es decir, en sentido contrario a lo que se manifiesta por el recurrente en este sentido.

    Retenemos el informe de la psicóloga recogido en el f.jdco. primero de la sentencia.

    "....Cuando hace su primer informe era ignorante de la denuncia que había efectuado la menor al pastor. La denuncia que se había formulado era contra el padre y contra el hermano y una persona que había residido en el domicilio.

    Existe ausencia del correlato con una supuesta experiencia abusiva respecto al padre, hermano y el inquilino.

    Emite juicio de hipótesis o juicio de parecer de que es altamente probable que existiera una relación sentimental respecto el pastor y la menor, lo emitió porque le pareció evidente. Está fundamentado. Se le pedía que se pronunciara y así lo hizo en la última conclusión.

    No solo por la información verbal que proporcionaron el padre, la madre, la propia menor. Había otras pruebas, whatsapps. Toda la información abocaba a pensar que esa situación no se había producido y con alta probabilidad sería el pastor quien manipulara a la menor, no solo a la menor, también a la madre.

    Todo encajaba en esa dirección.

    La menor era sumida y fácilmente moldeable o dirigible por el acusado. Es una niña con pobre autoestima, tiene dificultad para oponerse a demandas externas, manipulable, fácilmente influenciable.

    No se puede obviar la asimetría de la personalidad de la menor con el pastor....".

    Resulta evidente que ningún error se puede afirmar que haya cometido el Tribunal que pudiera quedar acreditado con el informe psicológico , que precisamente acredita lo contrario.

    En relación al informe del CIASI nos encontramos en idéntica situación. Se dice en la sentencia que el relato que la menor hizo a la psicóloga del CIASI --folios 449 y 450--, coincidió en lo esencial con lo declarado por la menor.

    Retenemos el extremo de su informe recogido en la sentencia:

    "....Empezó a tratarla en junio de 2013, antes de denunciar al pastor. Cuando le denunció estaba mucho más tranquila consigo misma. Al principio era muy reticente, esquiva. Luego estaba tranquila con lo que estaba haciendo. Al principio era poco receptiva y poco permeable.

    La menor se encontraba más tranquila después tras liberarse del secreto que guardaba. Acusó en falso a su progenitor y hermano. Una vez revelado el secreto que guardaba se encuentra más tranquila.

    Ella seguía con mucho sentimiento de culpa, desprecio hacia su propio cuerpo, depresiva, con ira. Imágenes muy recurrente sobre determinados momentos de la agresión, cuando la pegaba.

    Inician el tratamiento cuando todavía están denunciados su padre y hermano, derivada por La Paz, como consecuencia del intento autolítico. El intento autolítico de comienzo se relacionó con una situación de agresión sexual por parte del padre y de su hermano. Es lo que refiere cuando ingresa en La Paz. Inician el tratamiento. Se mantiene durante varios meses. Al principio está hermética. Luego cambia....".

    Finalmente en relación a los whatsapps en realidad lo que dice el recurrente es que los textos que fueron recuperados por la policía no son concluyentes en relación a los abusos y que solo acreditan una relación de cariño y confianza.

    Al respecto tampoco se acredita error alguno , con independencia de que nos encontramos también con manifestaciones personales, no pruebas documentales.

    Es claro que tales expresiones deben ser puestas en el escenario de toda la situación enjuiciada existente entre la menor y el recurrente.

    También la sentencia recoge tales conversaciones en los folios 14 y 15 de dicha resolución de la que entresacamos expresiones del recurrente a la menor, tales como "se te acabó el amor", "ya me olvidaste", "de todas maneras te sigo amando" . A ello hay que añadir que el móvil de la menor fue recuperado por la policía en poder del recurrente quien había formateado la tarjeta SIM.

    La inferencia del Tribunal en relación a la autoría del recurrente de los abusos a la vista de la declaración de la menor y de los informes a que se ha hecho referencia y de estos mensajes, fluye con toda razonabilidad , lo que verificamos en este control casacional. El juicio de certeza alcanzado al respecto por el Tribunal sentenciador alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable , canon que es el exigido para todo pronunciamiento condenatorio según reiterada jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, que por conocida nos eximimos de su cita.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El tercer motivo de ambos recursos, denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva alegando insuficiencia de la motivación de la sentencia . En síntesis, se dice que la sentencia invierte la carga de la prueba y rompe con el derecho a la presunción de inocencia.

    De un lado, hay que decir que en relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de la sentencia , ello exige que el Tribunal valore toda la prueba practicada tanto la de cargo como la de descargo, razone la credibilidad que le concede a una y a otra y motive toda y cada una de las decisiones. Obviamente lo que no puede pretender la parte concernida es que el caso se resuelva en favor de sus tesis, y al respecto, el recurrente tratando de conseguir un fallo absolutorio hace pasar por insuficiencia o falta de motivación lo que constituye un exhaustivo análisis de la prueba y un cumplido razonamiento justificador de todas y cada una de las decisiones adoptadas.

    Basta al respecto la lectura de la motivación de la valoración de la prueba, donde en los cuatro fundamentos que desarrollan esta materia estudia la declaración de la menor desde la triple perspectiva de persistencia de la incriminación, verosimilitud e incredibilidad subjetiva, estudio que se efectúa de forma completa -- folios 3 al 18 de la sentencia--, concluyendo que "....nos lleva a afirmar que existe prueba suficiente de la culpabilidad del acusado, pues a la declaración de la menor se suman las corroboraciones periféricas que le dan credibilidad y los informes periciales que le otorgan un alto grado de fiabilidad, lo que a juicio de este Tribunal permite establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable...." .

    En relación al delito de denuncia falsa del que también se condena al recurrente, baste decir que el Tribunal sentenciador valoró la propia actividad del recurrente de personarse ante la policía denunciando los supuestos abusos efectuados por el padre, hermano y otra persona a la menor y que ésta le había contado --págs. 12 y 13 de la sentencia--.

    Al respecto dice el Tribunal que este hecho es suficientemente revelador "del papel que tuvo el acusado en la gestación de la denuncia".

    Hay que añadir para cerrar nuestra argumentación, que en el estudio de la prueba, el Tribunal parte de la existencia de dos importantes contradicciones o divergencias en la declaración de la menor :

    1. La primera se refiere al lugar donde se produjeron los abusos, en el Plenario dijo en la iglesia y en el Plenario añadió que también en el garaje, y en fase de instrucción dijo que solo en el coche, descartando que tuvieron lugar en la parroquia --sic--.

      Respecto de esta contradicción dice la sentencia que no afecta al núcleo del relato abusivo y que por tanto no tiene intensidad suficiente para tachar de inveraz el testimonio de Ana .

    2. La segunda contradicción --relevante-- es que en un primer momento acusó del abuso a su padre, hermano y un inquilino que habitaba en su casa. En relación a esta contradicción, se dice en la sentencia que:

      "....Tan flagrante contradicción tampoco desvirtúa su testimonio, una vez ha quedado aclarado que sus acusaciones fueron el resultado de la coacción que el acusado ejerció sobre la menor y de la manipulación a la que sometió a la madre para evitar ser descubierto....".

      No existió ninguna de las violaciones de derechos fundamentales que se dicen cometidas.

      El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida legalmente e introducida en el Plenario, siendo sometida a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada.

      Procede la desestimación del motivo .

      Quinto.- En el cuarto motivo de ambos recursos por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en los arts. 851-1 º y 851-3º LECriminal , denuncia contradicciones en la sentencia al entender que los abusos sexuales y la cooperación en la denuncia falsa se producen según se dice en la propia sentencia por amenazas y coacciones, y sin embargo lo absuelve de tales delitos y, asimismo, se dice que no se valora la declaración de los peritos informáticos o las declaraciones de los testigos de la defensa que se refirieron al desequilibrio de la menor y a la desestructuración en que se encontraba la familia de la menor.

      No existe contradicción interna en el factum . La jurisprudencia recuerda que este motivo no puede servir para adentrarse en una posible contradicción entre el factum y los fundamentos jurídicos, que, en todo caso, aquí tampoco se da.

      El Tribunal a quo absuelve del delito de coacciones y amenazas al considerar que estas ya forman parte de la conducta típica de los abusos sexuales y de la propia denuncia falsa , por lo que no cabe doble punición por el mismo hecho.

      En cuanto al otro Quebrantamiento de Forma denunciado relativo a la incongruencia omisiva, se denuncia que el Tribunal a quo no ha valorado determinadas pruebas de la defensa.

      Carece de razón el recurrente.

      Es conocida la jurisprudencia que exige la reclamación previa por la vía de los arts. 267.4 y 5 LOPJ y 215 LECriminal para admitir este motivo. No habiéndose realizado esta reclamación en el presente caso, el motivo es inadmisible -- STS 598/2014 de 23 de Julio --.

      Al margen de ello, la sentencia recurrida tiene una suficiente motivación de la valoración de la prueba tras el minucioso relato de todas las actuaciones --págs. 8 a 18 de la sentencia--.

      El Tribunal de instancia valoró en el inventario probatorio que le permitió arribar a la conclusión condenatoria la declaración de la menor desde la triple perspectiva de la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, a ello se añadieron las corroboraciones de los informes, testificales y mensajes ya citados, y fue en base a este caudal probatorio de cargo que se arribó a la condena del recurrente, rechazando la versión exculpatoria del recurrente.

      Procede la desestimación del motivo .

      Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Avelino y la Iglesia Evangélica Apostólica del Nombre de Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, de fecha 2 de Marzo de 2016 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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