ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:10084A
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2016, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Casiano y D.ª Elena presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el rollo de apelación n.º 838/2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona .

SEGUNDO

La parte demandante expresamente incardina la demanda en el art. 510.1º LEC por haberse recobrado u obtenido documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. En concreto aporta una copia de la escritura de compraventa autorizada el 12 de junio de 1989 por el Notario de Barcelona D. Amador López Baliña, correspondiente a la venta por parte de la promotora de la obra de una vivienda y de una plaza de aparcamiento en el edificio litigioso. En la referida escritura se incorporaba una copia del plano del promotor de la finca litigiosa que describe la distribución original de las plazas de aparcamiento que defendían los ahora demandantes en juicio. Refiere que dicho documento notarial se hallaba en el archivo del Colegio de Notarios de Cataluña y le fue entregado el 25 de abril de 2016. La parte demandante de revisión argumenta que tal documento es decisivo por cuanto confirma la postura que ellos defendieron en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende y evidencia las declaraciones falsarias de los tres testigos en los que se basó la Audiencia para condenarles.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 29/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, el plazo de cinco años previsto en el art. 512.1 LEC había transcurrido y, en segundo lugar, porque el documento aportado no tiene la condición de documento retenido o recobrado a que se refiere la LEC.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

-El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS núm 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

Además, es doctrina de esta Sala que los documentos inscritos en registros oficiales y archivos públicos se presume que son conocidos desde que se inscriben, cuando su facilitación no consta que haya sido impedida o denegada ( SSTS núm. 41/2011, de 9 de febrero , núm. 888/2004, de 14 de septiembre , y núm. 351/2006, de 27 de marzo ).

Por tanto, el momento del recobro u obtención a que se refiere el art. 510 LEC habría que referirlo al instante de su incorporación a ese archivo público, momento a partir del cual cualquier interesado puede acceder al mismo y fecha desde la que, al menos, habría que computar el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 512 LEC ( AATS, de 13 de octubre de 2010 , revisión 40/2010, de 9 de mayo de 2006 , revisión 51/2005 ).

- Esta Sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS núm. 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, atendido el dictamen del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

1) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia de segunda instancia que se pretende impugnar (marzo de 2010). En este sentido, habiéndose presentado la demanda de revisión el julio de 2016, es obvio que el plazo de cinco años se ha superado con creces, sin que quepa entender que el mismo quedó interrumpido por el ejercicio de una acción penal, pues la parte debió haber presentado la demanda de revisión dentro del plazo de cinco años y en su caso, haber solicitado la suspensión de la tramitación por prejudicialidad penal, cosa que no hizo.

2) Aun soslayando lo anterior, para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubiera podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos, que los documentos en cuestión tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar no teniendo tal condición aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella, y además, que ello haya sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

En el presente caso, el documento que sirve de base a la demanda de revisión es una escritura de compraventa de fecha 12 de junio de 1989, anterior a la sentencia cuya revisión se pretende. Se trata de un documento incorporado a un archivo notarial, no pudiendo entenderse que se trate de documentos recobrados en los términos del artículo 510.1º de la LEC , pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2004 y 29 de marzo de 2007 , en los documentos "...debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación...". En el presente caso, la parte demandante en revisión pudo haber obtenido una copia e intentar su aportación al procedimiento.

No nos encontramos ante un documento recobrado o retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, puesto que la documentación contenida en la escritura de compraventa existía, antes de que recayera sentencia firme, en un archivo o registro público en el que pudo haberse obtenido una copia o certificación.

Pero es que además, al margen de lo anteriormente expuesto, no existe prueba alguna de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión, es más, en cuanto solicitó tal documento le fue facilitado.

En definitiva la parte demandante intenta un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Casiano y D.ª Elena contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el rollo de apelación n.º 838/2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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