ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10078A
Número de Recurso3171/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo presentó el día 28 de noviembre de 2014, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1712/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Abel y D.ª Justa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora hoy recurrente solicitó la resolución del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 8 de enero de 2009 y la condena de los demandados al pago de 162.114,91 euros, más los intereses pactados. Las partes demandadas se opusieron a la demanda, formulando dos contestaciones en las que se solicitaba la declaración de nulidad de ese contrato, así como del contrato de compraventa de participaciones sociales de la sociedad Libertad Deli, S.L., también de fecha 8 de enero de 2009.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 9.3 de la CE , los artículos 1.1 y 17 del Código Civil , en relación con el artículo 406.3 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 2004 , 5 de abril de 2006 y 17 de febrero de 2006 , las cuales establecen que el error y el dolo, como vicios del consentimiento, han de hacerse valer por vía de acción y no de excepción.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que declara la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento obviando el hecho de que las partes demandadas no formularon reconvención, siendo por tanto sus pretensiones inadmisibles.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1300 , 1302 y 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 2004 , 17 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 , las cuales establecen que el error y el dolo, como vicios del consentimiento, han de hacerse valer por vía de acción y no de excepción.

La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente señalando la imposibilidad de solicitar por vía de excepción la nulidad de los contratos con base en el existencia de un vicio en el consentimiento.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 9.3 de la CE , los artículos 1.1 y 17 del Código Civil , en relación con el artículo 218 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de junio de 2013 y 15 de noviembre de 2013 , relativas a la necesidad de reconvención implícita en los procesos matrimoniales.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita por cuanto acoge unos pedimentos de la contestación a la demanda que no se formularon correctamente al haberse articulado por vía de excepción.

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal y el artículo 24 de la CE .

La parte recurrente denuncia a través del presente motivo la incongruencia de la sentencia al acogerse unos pedimentos de la contestación a la demanda que no se formularon correctamente, esto es, mediante reconvención, sino por vía de excepción.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    En los tres motivos en que se articula el recurso de casación se denuncian cuestiones claramente procesales al alegar la inadmisión de las pretensiones formuladas en el contestación a la demanda por haberse articulado las mismas de forma irregular, no por medio de la oportuna reconvención, sino por vía de excepción. Ciertamente junto a normas procesales se citan también normas sustantivas más las mismas se citan con carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales. Es más, basta examinar las sentencias aportadas como fundamento del interés casacional para comprobar que las cuestiones ahora denunciadas se articulan por los cauces procesales, esto es, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia el recurso de casación interpuesto excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente fundamenta su recurso en que no es posible acoger las pretensiones articuladas a través de las contestaciones a la demanda porque no se formularon correctamente, esto es, mediante reconvención, sino por vía de excepción, siendo por ello inadmisibles tales peticiones.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y en aplicación de la doctrina de esta Sala en la materia, estima las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda con base en la existencia de una reconvención implícita a la vista del suplico de las mentadas contestaciones, aspecto que es absolutamente eludido por la parte recurrente en su recurso.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1712/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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