ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10077A
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Turistic Island European, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2014 , dimanante del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 432/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por el Procurador Don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de Turistic Island European, S.A., se presentó escrito con fecha de 4 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de Construcciones Funcionales, S.A., se presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado del proveído, interesó a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre tutela judicial sumaria de la posesión tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 460.4 , 1968.1 y 1969.1 CC , respecto del requisito del plazo de un año para el ejercicio de la acción interdictal, por considerar que el dies a quo vendría determinado por el inicio de las obras realizadas en el camino, y no desde la finalización de las mismas (con la realización de obras de cerramiento de fábrica de albañilería y de hormigón); y el segundo, por infracción de los arts. 430 , 444 , 446 CC y "concordantes", por la falta de acreditación de hecho de una situación posesoria precedente, real estable y efectiva, por la parte actora.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente: que procedería el computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela judicial sumaria de la posesión desde el inicio de las obras realizadas en el camino, y no desde la finalización de las mismas (con la realización de obras de cerramiento de fábrica de albañilería y de hormigón); y que la parte contraria no habría acreditado el hecho de una situación posesoria precedente, real y estable, como requisito de la acción de tutela judicial sumaria de la posesión que se ejercita.

Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la puerta de cerramiento del camino se instaló en octubre o noviembre de 2012, por lo que ejercitada la demanda con fecha de 15 de julio de 2013, la acción no estaba caducada; segundo, que en fecha de 24 de agosto de 2012 se instaló una cadena, que no obstante permitía el paso de peatones, y que consta unido a las actuaciones (como documento 8 de la demandada) informe en el expediente de disciplina urbanística y en el que se propone la paralización de las obras, que sería acordado por decreto de la alcaldía de 5 de septiembre de 2012, de lo que se desprende que las obras no habían concluido en esa fecha; tercero, que la posesión del camino por parte de la actora se acredita por el contenido de la inscripción registral de la parcela 86, y por el plano de la urbanización aportado, en el que aparece claramente delimitado el camino entre las parcelas 86 y 206, al igual que sucede en el catastro; y cuarto, que de lo actuado se desprende que la demandada, y ahora recurrente, ha procedido a alterar la situación posesoria apropiándose de una franja de terreno para hacer desaparecer el camino, lo que supone el supuesto de hecho necesario y suficiente para la estimación de la acción ejercitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La no admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Turistic Island European, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2014 , dimanante del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 432/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Mahón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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