ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10072A
Número de Recurso2778/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alejo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 867/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de don Carlos según poder otorgado por los padres de éste por ser menor de edad, presentó escrito ante esta Sala, personándose como heredero del recurrente don Alejo , fallecido el 29 de agosto de 2015, y fue tenido por personado como parte recurrente por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2015. La procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de doña Consuelo , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante y apelante se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia como verbal especial de familia en el Libro IV LEC, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone a través del cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos, que han de ser inadmitidos. El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia. Se pretende una nueva valoración de la prueba ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) por las siguientes razones:

El motivo primero de casación se formula por:

Infracción de preceptos legales por interpretación y aplicación indebida de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , según la interpretación dada por reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza, contenido, alcance y legítima finalidad de la pensión compensatoria

.

La parte recurrente cita y extracta numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las más recientes, 704/2014, de 27 de noviembre ; 680/2014, de 18 de noviembre y 178/2014, de 26 de marzo .

Este motivo carece de interés casacional porque se construye desde un interpretación propia de la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba. La sentencia recurrida examina las alegaciones realizadas en la demanda para fundamentar la extinción o minoración de la pensión compensatoria, y con base a los hechos que resultan de la prueba practicada considera adecuada la reducción del importe de la pensión acordada por la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia atiende a la falta de especificación y acreditación de cuáles eran los ingresos reales, siendo la jubilación del obligado al pago, una de sus fuentes de ingresos pero acreditadas otras fuentes, y declara que por presunciones no pueden considerarse acreditadas las alegaciones del demandante sobre la independencia económica de la demandada. De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica .

La doctrina que en el la exposición del motivo se infiere de la argumentación de la sentencia recurrida, no desvirtúa que la cuestión planteada es de valoración de las circunstancias concurrentes, sin que respetadas las que fija la sentencia recurrida, exista oposición a la doctrina jurisprudencial invocada en la reducción del importe de la pensión compensatoria (reducción que la parte demandante solicitaba de forma subsidiaria aunque en otra cuantía).

El motivo segundo se formula en los siguientes términos:

Infracción de preceptos legales por interpretación y aplicación indebida de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , según la interpretación dada por reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza, contenido, alcance y legítima finalidad de la pensión compensatoria. Y, en concreto, sobre la debida diligencia de doña Consuelo a la hora de buscar y obtener empleo

.

El recurrente cita las sentencias de esta Sala 472/2011 de 15 de junio de 2012 y 1/2012 de 23 de enero .

Este motivo tampoco puede prosperar porque el interés casacional alegado discurre al margen del ámbito de la discusión jurídica y de la ratido decidendi de la sentencia recurrida que no examina la cuestión planteada. La audiencia provincial excluyó el examen de las cuestiones que suscita el recurrente en este motivo precisamente por plantearse ex novo en apelación, dado que el actor en su demanda no sustentó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria sobre el hecho de que la demandada hubiera tenido una actitud pasiva a la hora de buscar y obtener empleo. El recurso de casación no puede versar sobre cuestiones excluidas del objeto del proceso de acuerdo con su delimitación en los escritos rectores.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no excluyen su efectiva concurrencia en los términos expuestos, eludiendo la parte recurrente que la sentencia no declara acreditada esa superación del desequilibrio que alega en casación.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alejo , sucedido procesalmente por su heredero don Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 867/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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